← Buscar en los dictámenes
ORD. N°900
Organización sindical; Organización grado superior; Fuero de Federación; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1681
- codigo del trabajo, articulo 274 ver otros del art. 274
- ley 18.593
- ley 18.593, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 1979/174 de 17.05.2000
- dictamen 744/31 de 31.01.1994
- ordinario 1011, 07.03.2013
- ordinario 900, 04.07.2023
Texto
Trabajo Direccion del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.287293(39)2022
ORDINARIO N°:
fuuidico.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organización grado superior; Fuero de Federación.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1.- La calidad de dirigente de un sindicato base es
requisito esencial para ser elegido director de una
federación o confederación, sin embargo, no lo es para
los efectos de mantener vigente su mandato ni tampoco
para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza,
siempre que, en este último evento, se trate de períodos
sucesivos.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para
emitir pronunciamiento respecto de la validez o nulidad
de una determinada elección sindical.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase N° 12.05.2023, de Jefe de Departamento de
Relaciones Laborales (S);
3) Pase N°s 55 de 17.04.2023 y 15 de 23.01.2023 de
Jefa Departamento Jurídico (S)
4) Presentación de 20.12.2022, de
en representación de Nueva Masvida S.A.
SANTIAGO,
04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
NUEVA MASVIDA S.A.
AV. PROVIDENCIA N° 1560, PISO 13, OFICINA 1303
PROVIDENCIA
Mediante presentación citada en el ANT. 4), solicita un pronunciamiento de este
Servicio respecto de la procedencia que las personas que, no siendo directores de un
sindicato de base, fueran electos como directores de una federación o confederación
sindical, gozan del fuero laboral consagrado en el artículo 274 del Código del Trabajo.
Indica que se ha dado el caso de trabajadores que, no siendo directores de un
sindicato de la Isapre, conforme a las normas establecidas en el capítulo IV del Libro Ill del
Código del Trabajo, han sido electos como directores de federaciones sindicales, incluso
también, en otras situaciones en que no tendrían ninguna filiación sindical.
Menciona el caso en que se han aplicado criterios diversos en oficinas de la
Inspección del Trabajo y pide su aclaración.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que, a fin de dar respuesta fundada a
su presentación, previamente se solicitó un informe al Departamento de Relaciones
Laborales de esta Dirección del Trabajo.
Al respecto, el 1° del artículo 274 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
“Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán
el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el
período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun
cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará
mientras el dirigente de la federación sea reelecto en períodos sucesivos."
Al respecto, esta Dirección del Trabajo a través de Ord. N° 1011, de 07.03.2013,
precisando el sentido y alcance de la norma recién citada señaló, que la calidad de dirigente
de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o
confederación, sin embargo, no lo es para efectos de mantener vigente el mandato ni
tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último
evento, se trate de períodos sucesivos.
En el mismo pronunciamiento citado, se agrega respecto de la expresión “períodos
sucesivos" que deberá entenderse por esta, todos aquellos periodos que, sin solución de
continuidad, suceden a aquél en que el respectivo dirigente ejerció el cargo de director de
una federación o confederación.
Cabe mencionar que, en el Ordinario citado recientemente, se indica que, dándose
los presupuestos previstos en el citado artículo 274 del Código del Trabajo, esto es, se trate
de una reelección en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito de que el candidato
esté en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas a la
respectiva federación o confederación.
Seguidamente, el citado pronunciamiento concluye, que el artículo 274, es una
norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo postulante del cumplimiento
de ser dirigente de una organización de base, sin efectuar distinción alguna respecto de la
causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente sindical de base, circunstancia que
autoriza para sostener que el referido precepto resulta aplicable a todos aquellos casos en
que a la fecha de la respectiva reelección, el candidato no revista tal calidad, siempre que
la misma se produzca en periodos sucesivos.
Precisado lo anterior, el Departamento de Relaciones Laborales, explica que el
criterio señalado, se mantiene vigente, razón por la que es posible concluir que, el director
de que se trata mantendrá inalterable su cargo en el directorio de la Federación, aun cuando
haya dejado de ser director del sindicato base de la entidad de grado superior. Por otra
parte, la circunstancia de haber perdido su condición de dirigente de base no le impide ser
reelecto como director de dicha federación, siempre que ello ocurra en periodos sucesivos.
Ahora bien, en relación con la situación mencionada respecto al caso de
trabajadores que, no siendo directores de un sindicato de la Isapre, conforme a las normas
establecidas en el capítulo IV del Libro IIl del Código del Trabajo, han sido electos como
directores de federaciones sindicales, incluso también, en otras situaciones en que no
teniendo ninguna afiliación sindical estarían en posesión del cargo de director de una
confederación o federación. Y que, en uno de los casos un funcionario del Servicio habría
estimado que no correspondía iniciar acción de reintegro, pero en el otro caso se estimara
que sí por vulneración al fuero.
Al respecto, cabe precisar que, el Manual de los Procedimientos Administrativos de
la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios,
actualizado de acuerdo a la Circular N° 27, e 30.03.2017, se instruye que el registro de los
actos sindicales que lleven a cabo las organizaciones, sólo se realizará cuando exista un
depósito formal efectuado por la organización de la o las Actas que dan cuenta de los
resultados del acto y de las condiciones en que este fue llevado acabo, teniendo presente
que el solo hecho de recibir la documentación no importa necesariamente que deba
proceder su registro.
Teniendo presente que la labor del Servicio en esta materia se limita a llevar registro
de los actos sindicales, dada la importancia que reviste el ingreso de estos al Sistema
Informático de Relaciones Laborales, es del caso precisar que el registro no implica una
calificación respecto a la legalidad y/o validez, pues tal calificación excedería el ámbito de
competencia de la Dirección del Trabajo, materia que se encuentra radicada al
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En ese tenor se ha pronunciado la doctrina vigente de este Servicio a través de los
Dictámenes N°s 744/31 de 31.01.1994 y 1979/174 de 17.05.2000, que sostienen que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la
validez o nulidad de una determinada elección sindical. Lo anterior, por cuanto" ... el
reclamo sobre elecciones con vicios de posible nulidad desborda la competencia de este
Servicio, toda vez que cualesquiera irregularidades en un proceso eleccionario ya
consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, sólo corresponde
ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia", conforme a las normas contenidas
en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
A mayor abundamiento, la Ley N° 18.593 sobre Tribunales Electorales, en el
numeral 2 de su artículo 10, establece que corresponde a estos Tribunales conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de
las de cualesquiera otros grupos intermedios.
Por consiguiente, en atención a las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. los
siguiente:
1.- La calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido
director de una federación o confederación, sin embargo, no lo es para los efectos de
mantener vigente su mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza,
siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto
de la validez o nulidad de una determinada elección sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
asinue DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE AJO*
JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
EP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJOPTO.
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.287293(39)2022
ORDINARIO N°:
fuuidico.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organización grado superior; Fuero de Federación.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1.- La calidad de dirigente de un sindicato base es
requisito esencial para ser elegido director de una
federación o confederación, sin embargo, no lo es para
los efectos de mantener vigente su mandato ni tampoco
para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza,
siempre que, en este último evento, se trate de períodos
sucesivos.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para
emitir pronunciamiento respecto de la validez o nulidad
de una determinada elección sindical.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase N° 12.05.2023, de Jefe de Departamento de
Relaciones Laborales (S);
3) Pase N°s 55 de 17.04.2023 y 15 de 23.01.2023 de
Jefa Departamento Jurídico (S)
4) Presentación de 20.12.2022, de
en representación de Nueva Masvida S.A.
SANTIAGO,
04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
NUEVA MASVIDA S.A.
AV. PROVIDENCIA N° 1560, PISO 13, OFICINA 1303
PROVIDENCIA
Mediante presentación citada en el ANT. 4), solicita un pronunciamiento de este
Servicio respecto de la procedencia que las personas que, no siendo directores de un
sindicato de base, fueran electos como directores de una federación o confederación
sindical, gozan del fuero laboral consagrado en el artículo 274 del Código del Trabajo.
Indica que se ha dado el caso de trabajadores que, no siendo directores de un
sindicato de la Isapre, conforme a las normas establecidas en el capítulo IV del Libro Ill del
Código del Trabajo, han sido electos como directores de federaciones sindicales, incluso
también, en otras situaciones en que no tendrían ninguna filiación sindical.
Menciona el caso en que se han aplicado criterios diversos en oficinas de la
Inspección del Trabajo y pide su aclaración.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que, a fin de dar respuesta fundada a
su presentación, previamente se solicitó un informe al Departamento de Relaciones
Laborales de esta Dirección del Trabajo.
Al respecto, el 1° del artículo 274 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
“Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán
el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el
período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun
cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará
mientras el dirigente de la federación sea reelecto en períodos sucesivos."
Al respecto, esta Dirección del Trabajo a través de Ord. N° 1011, de 07.03.2013,
precisando el sentido y alcance de la norma recién citada señaló, que la calidad de dirigente
de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o
confederación, sin embargo, no lo es para efectos de mantener vigente el mandato ni
tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último
evento, se trate de períodos sucesivos.
En el mismo pronunciamiento citado, se agrega respecto de la expresión “períodos
sucesivos" que deberá entenderse por esta, todos aquellos periodos que, sin solución de
continuidad, suceden a aquél en que el respectivo dirigente ejerció el cargo de director de
una federación o confederación.
Cabe mencionar que, en el Ordinario citado recientemente, se indica que, dándose
los presupuestos previstos en el citado artículo 274 del Código del Trabajo, esto es, se trate
de una reelección en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito de que el candidato
esté en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas a la
respectiva federación o confederación.
Seguidamente, el citado pronunciamiento concluye, que el artículo 274, es una
norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo postulante del cumplimiento
de ser dirigente de una organización de base, sin efectuar distinción alguna respecto de la
causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente sindical de base, circunstancia que
autoriza para sostener que el referido precepto resulta aplicable a todos aquellos casos en
que a la fecha de la respectiva reelección, el candidato no revista tal calidad, siempre que
la misma se produzca en periodos sucesivos.
Precisado lo anterior, el Departamento de Relaciones Laborales, explica que el
criterio señalado, se mantiene vigente, razón por la que es posible concluir que, el director
de que se trata mantendrá inalterable su cargo en el directorio de la Federación, aun cuando
haya dejado de ser director del sindicato base de la entidad de grado superior. Por otra
parte, la circunstancia de haber perdido su condición de dirigente de base no le impide ser
reelecto como director de dicha federación, siempre que ello ocurra en periodos sucesivos.
Ahora bien, en relación con la situación mencionada respecto al caso de
trabajadores que, no siendo directores de un sindicato de la Isapre, conforme a las normas
establecidas en el capítulo IV del Libro IIl del Código del Trabajo, han sido electos como
directores de federaciones sindicales, incluso también, en otras situaciones en que no
teniendo ninguna afiliación sindical estarían en posesión del cargo de director de una
confederación o federación. Y que, en uno de los casos un funcionario del Servicio habría
estimado que no correspondía iniciar acción de reintegro, pero en el otro caso se estimara
que sí por vulneración al fuero.
Al respecto, cabe precisar que, el Manual de los Procedimientos Administrativos de
la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios,
actualizado de acuerdo a la Circular N° 27, e 30.03.2017, se instruye que el registro de los
actos sindicales que lleven a cabo las organizaciones, sólo se realizará cuando exista un
depósito formal efectuado por la organización de la o las Actas que dan cuenta de los
resultados del acto y de las condiciones en que este fue llevado acabo, teniendo presente
que el solo hecho de recibir la documentación no importa necesariamente que deba
proceder su registro.
Teniendo presente que la labor del Servicio en esta materia se limita a llevar registro
de los actos sindicales, dada la importancia que reviste el ingreso de estos al Sistema
Informático de Relaciones Laborales, es del caso precisar que el registro no implica una
calificación respecto a la legalidad y/o validez, pues tal calificación excedería el ámbito de
competencia de la Dirección del Trabajo, materia que se encuentra radicada al
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En ese tenor se ha pronunciado la doctrina vigente de este Servicio a través de los
Dictámenes N°s 744/31 de 31.01.1994 y 1979/174 de 17.05.2000, que sostienen que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la
validez o nulidad de una determinada elección sindical. Lo anterior, por cuanto" ... el
reclamo sobre elecciones con vicios de posible nulidad desborda la competencia de este
Servicio, toda vez que cualesquiera irregularidades en un proceso eleccionario ya
consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, sólo corresponde
ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia", conforme a las normas contenidas
en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
A mayor abundamiento, la Ley N° 18.593 sobre Tribunales Electorales, en el
numeral 2 de su artículo 10, establece que corresponde a estos Tribunales conocer de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de
las de cualesquiera otros grupos intermedios.
Por consiguiente, en atención a las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. los
siguiente:
1.- La calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido
director de una federación o confederación, sin embargo, no lo es para los efectos de
mantener vigente su mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza,
siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto
de la validez o nulidad de una determinada elección sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
asinue DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE AJO*
JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
EP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJOPTO.
Distribución
Jurídico
Partes
Control