Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario26 de mayo de 2020

ORD. N°1705

Competencia Dirección del Trabajo; Prácticas antisindicales y desleales; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 999/27 de 02.03.2017
  • ordinario 1705, 26.05.2020

Texto

Direccion del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 1705
E 10479 (403) 2020
ORDINARIO N°:
ldiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Prácticas
antisindicales. Tribunales de Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia para calificar si
una determinada conducta es o no constitutiva de una
práctica antisindical o desleal, facultad que ha sido
conferida de forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Presentación de 11.02.2020, de doña Dina Herrera
Sepúlveda, Secretaria General Corporación Municipal
de Educación y Salud de San Bernardo.
SANTIAGO,
2 6 MAY 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. DINA HERRERA SEPÚLVEDA
SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y
SALUD DE SAN BERNARDO
O'HIGGINS N° 840
SAN BERNARDO

Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto de si la negativa de ingreso a reunión de trabajo al
presidente del Sindicato de Trabajadores de la Corporación constituye una conducta
antisindical.
Señala que a la reunión fueron citadas todas las directoras de los jardines
infantiles y salas cunas pertenecientes a la Corporación Municipal, en conjunto con las
delegadas sindicales de cada uno de ellos, para informar respecto de avances en
metodologías de trabajo y realizar la despedida del año escolar 2019.
Agrega que el día de la reunión compareció el presidente del Sindicato de la
Corporación, exigiendo su asistencia a la reunión, lo que le fue negado en atención a que
la reunión era estrictamente laboral y no tenía un carácter sindical, por lo que no se requería
su ingreso.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 292, incisos cuarto y
quinto, del Código del Trabajo, dispone:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el párrafo 6°, del
Capítulo II, del Título I, Libro V, del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento”.
Se desprende del precepto legal que la competencia para calificar si una
determinada conducta es o no constitutiva de una práctica antisindical o desleal, se
encuentra radicada en los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las atribuciones que la
norma le otorga a este Servicio en el sentido de denunciar al tribunal competente aquellos
hechos que estime puedan ser constitutivos de alguna conducta de práctica antisindical o
desleal.
Asimismo, el precepto establece que se aplicará el procedimiento de Tutela
Laboral contemplado entre los artículos 485 y 495, que, al efecto, imponen a este Servicio
la obligación de acompañar junto a la denuncia, el respectivo Informe de Fiscalización.
En tal sentido, este Servicio ha señalado de forma reiterada en su jurisprudencia
administrativa, contenida entre otros, en dictamen N°999/27 de 02.03.2017, que:
"La calificación de una conducta como constitutiva de practica antisindical es una
atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la
Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá denunciar al Tribunal competente los
hechos que estimen antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo
acompañar a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente, quedando
facultado, además este Servicio para hacerse parte en el juicio entablado por esta causa".
De esta forma, la calificación sobre si una determinada conducta del empleador
puede ser o no constitutiva de una práctica antisindical es una materia cuya competencia
se encuentra radicada en los Tribunales de Justicia.
Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de
competencia para calificar si una determinada conducta es o no constitutiva de una práctica
antisindical o desleal, facultad que ha sido conferida de forma exclusiva a los Tribunales
de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPMDM
Distribución:
- Jurídico
- Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →