Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1719 de 2021
25 jun 2021
Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Quórum mínimo
Comités paritariosSindicatos y dirigentes
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Lo que resuelve
La empresa Recycla Chile S.A. no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad regulado por el Decreto Supremo N°54, de 1969.
Texto completo
duriDico
Trabajo Dirección del
Gobiemo da Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 48279 (578) 2021
ORDINARIO N°: 1719
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Quórum mínimo para Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.
RESUMEN:
La empresa Recycla Chile S.A. no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad regulado en el Decreto Supremo N°54, de 1969.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos,Innovación y Estudios
Laborales de fecha 02.06.2021.
2) Presentación de fecha 22.04.2021 de Sr.
[nombre reservado], representante legal de
Recycla Chile S.A.
SANTIAGO, 25 JUN 2021
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. [nombre reservado]
REPRESENTANTE LEGAL DE RECYCLA CHILE S.A.
[domicilio reservado], HUECHURABA
Mediante presentación de ANT. 1) Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico destinado a responder su consulta a fin de que esta Dirección
confirme si Recycla Chile S.A. aplica para la constitución de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, en relación a lo previsto en el art. 14 del Decreto Supremo
N°76 del año 2007.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 66 de la Ley N°16.744 que establece “Normas sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales” en sus incisos 1° y 2° señala:
“Artículo 66° En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán
las siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa y de cualquiera otra afección que afecte en
forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen
en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan
para la prevención de los riesgos profesionales;
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo
administrador respectivo.
El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por
los propios trabajadores.
El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar
estos comités."
La norma citada contiene las atribuciones que todo Comité Paritario constituido
en una industria o faena detenta, siendo estas de especial importancia toda vez que
dicen relación con la seguridad de los trabajadores en los lugares en donde ejercen
sus labores.
El artículo 1° del Decreto Supremo N°54 del año 1969 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, el que “Aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento
de los comités paritarios de higiene y seguridad”, establece lo siguiente:
“Artículo 1°. En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más
de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley
16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o
en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda,
si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad."
En razón de ello, es posible inferir que, si el número total de trabajadores de una
obra, faena o servicio es menor a 25, el empleador se encuentra exceptuado de la
obligación de constituir un comité paritario de higiene y seguridad. Asimismo, para
contabilizar la cantidad total de trabajadores que se encuentren prestando servicios
en una obra, faena o servicio, se debe atender a todos aquellos que prestan sus
servicios para la empresa, es decir, sin distinción de su calidad de contratación directa o subcontratación.
Por otro lado, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ord.
N°427 de fecha 23.01.2018, en relación a dicha disposición legal, establece que
“..el legislador ordena la constitución de los referidos comités en toda empresa en
que trabajen más de 25 personas, estableciendo además, que en el caso de la empresa tenga faenas, sucursales o agencias en el mismo lugar u otro diferente, en
cada una de ellas deberá existir dicho comité.”
De lo anterior se desprende que, no solamente se considera la cantidad de trabajadores de la empresa en un mismo lugar físico, sino que también a los diversos
lugares en donde se desempeñan, tales como faenas, sucursales o agencias, debiendo existir un comité paritario en cada lugar en el que se presten servicios con
independencia de si allí se cumple con el quórum de más de 25 trabajadores, es
decir, con un número igual a 26 personas o más.
En el mismo sentido se pronuncia el Decreto Supremo N°76 del año 2007 en su
artículo 14:
“Artículo 14. La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para
la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total
de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su
giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay
cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos."
Se colige de la norma citada, que se entenderá que existe tal cantidad de trabajadores siempre que este número se mantenga por más de 30 días corridos desde
el cumplimiento del quórum mínimo. Asimismo, el Ord. N°4953 de fecha 27.09.2018,
establece que “.se infiere, en primer término, que la empresa principal debe adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena cuando el número de trabajadores que laboran en la obra, faena o
servicio propios de su giro, cualquiera sea la dependencia de los mismos, sea más
de 25, esto es, un mínimo de 26."
A partir de la información aportada por Ud. acerca de la cantidad de trabajadores
que prestan servicios en su empresa, esto es, 6 trabajadores en la Oficina Comercial
ubicada en [domicilio reservado], comuna de Huechuraba, y de 17 trabajadores en la Planta de Tratamiento ubicada en Volcán [domicilio reservado],
comuna de Pudahuel, los que suman un total de 23 trabajadores en su empresa, es
posible concluir que no cumple con el requisito de quórum mínimo que exige la normativa citada, toda vez que esta ordena que se trate de más de 25 trabajadores y
que este número se mantenga por un mínimo de 30 días corridos.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar
que, según la información aportada, relativa a la cantidad total de trabajadores que
prestan servicios en su empresa, no se cumple con el requisito mínimo que se establece en la normativa, quedando exceptuada de constituir un comité paritario de
higiene y seguridad.
Saluda atentamente a usted,
DEL
JUAN DAVIDTÈRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
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