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ORD. N°171
Vínculo Subordinación y dependencia; Contrato Trabajo; Socio Mayoritario;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 132/3 de 08.01.1996
- dictamen 1761/85 de 20.03.1995
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- dictamen 3710/189 de 14.06.1995
- dictamen 5031/227 de 04.09.1996
- ordinario 1241 de 13.03.2015
- ordinario 171, 18.01.2021
- ordinario 4043 de 16.10.2014
- ordinario 4356, 06.11.2014
- ordinario 881, 20.02.2020
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 171
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E N° 7937 (322) 2020
ORDINARIO N°:
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedencia legal de celebrar contrato de trabajo en el
caso que indica.
RESUMEN:
Las socias Sras. Paola Alessandra Cuneo Queirolo y
Giorgianna María Cuneo Queirolo, a quienes se les han
conferido las facultades de administración y
representación de la “Sociedad de Inversiones y Rentas
Liguria Ltda.", poseen la calidad de socias mayoritarias,
y por lo tanto, es improcedente que posean un vínculo
laboral de subordinación o dependencia con dicha
Sociedad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
de 10.12.2020 y 21.12.2020.
2)Reasignación de fecha 04.11.2020.
3) Presentación de fecha 31.01.2020 de Sr.Jaime
Torres Seguel, contador general de “Sociedad de
Inversiones y Rentas Liguria Ltda.", RUT N°
87.736.700-2.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 8 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JAIME TORRES SEGUEL
jtorres@inversionesllh.cl
Mediante presentación de ANT.3), ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio
que determine si existe vínculo de subordinación o dependencia, referida a la situación de
las señoras Paola Alessandra Cuneo Queirolo y Giorgianna María Cuneo Queirolo, quienes
son socias de la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, las que recibirían una
“dieta” y se les descontarían sus cotizaciones previsionales y de salud, además de las que
corresponden a la Administradora del Fondo de Cesantía. Sin embargo, agrega que, las
socias señaladas no tienen un vínculo de índole laboral con la empresa mencionada, porque
no existen en este caso los elementos característicos del vínculo de subordinación o
dependencia propios de toda relación de trabajo.
Para justificar sus dichos adjunta un set de documentos para su análisis.
Al respecto, corresponde informar a Ud. que el artículo 3º del Código del Trabajo,
en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: b) Trabajador,
toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, señala: "Contrato individual de
trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su vez, el
artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega: "Toda prestación de servicios en
los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
A lo anterior, cabe añadir que, la doctrina de este Servicio sobre la materia ha
concluido: “De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante es el
vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta
Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como
continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario
de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, etc.” (Ord. N° 0881 de 20.02.2020). Además, la
jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar las disposiciones
legales de los artículos 3° letra b), 7°, y 8° inciso primero del Código del Trabajo, ha
concluido que: “(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de
la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda
vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad.”(Ord. N° 3.709-111, de 23.05.91).
A su vez, el dictamen Nº132/03, de 08.01.1996, establece que “los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que
una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad,
careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento
para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la Dirección del
Trabajo. A modo de ejemplo se cita el dictamen N° 5031/227, de 04.09.1996, Ord. N° 4043,
de 16.10.2014, Ord. N° 4356, de 06.11.2014 y Ord. N° 1241 de 13.03.2015.
Ahora bien, de los antecedentes acompañados a la solicitud se desprende que, la
empresa “SOCIEDAD DE INVERSIONES Y RENTAS LIGURIA LTDA.", RUT N°
87.736.700-2, tiene una larga data, se constituyó mediante escritura pública de fecha
28.11.1980, ante Notario Público Enrique Morgan Torres, cuyo extracto se inscribió a fojas
342, N° 199 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de
1981, y ha tenido diversas modificaciones en el transcurso del tiempo.
A lo anterior debemos agregar, que en la última modificación de la Sociedad en
cuestión, de fecha 12.12.2019, inscrita en el Repertorio N° 7.332/2019 del Notario Público
Jorge Reyes Bessone, en el apartado cuarto referido al cambio de socios, consta que los
actuales socios de la Sociedad son los siguientes: a) Juan Bautista Cuneo Solari, con un
12, 0451% del capital y derechos sociales, b) María Joanna Victoria Queirolo Botta, con un
6, 6991% del capital y derechos sociales, c) Paola Alessandra Cuneo Queirolo, con un 25,
2848% del capital y derechos sociales, d) Giorgianna Maria Cuneo Queirolo, con un 25,
2848% del capital y derechos sociales, e) Inversiones San Pedro SpA, con un 23,2100%
del capital y derechos sociales, f) Inversiones Los Tuliperos SpA, con un 3,7381% del capital
social y derechos sociales y g) Inversiones El Ceibo SpA, con un 3, 7381% del capital social
y derechos sociales. La protocolización del extracto, inscripción y publicación de la
modificación de la Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., consta en el Repertorio
Notarial, así como en el Registro de Comercio de Santiago, Repertorio N° 3229, a fojas
6693 N° 3625 de 2020, anotado al margen de fojas 342, N° 199 de 1981.
En cuanto a la administración de la Sociedad, la última modificación señala en su
cláusula sexta que se mantienen las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales.
Atendiendo a las últimas disposiciones acordadas sobre la materia, de acuerdo con
la documentación adjunta se desprende que, éstas se encuentran insertas en la
modificación que tuvo la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, de fecha
31.01.2018, cuya escritura pública fue protocolizada ante Notario Público Jorge Reyes
Bessone, Repertorio N° 546/2018. En dicho antecedente, en la cláusula Sexta de la
Administración, Representación y uso de la Razón Social, consta que, se confirió la
administración y representación judicial y extrajudicial de la sociedad, así como, el uso de
la razón social al Sr. Juan Bautista Cuneo Solari, a la Sra. Paola Alessandra Cuneo Queirolo
o a la Sra. Giorgianna María Cuneo Queirolo, para que actúen uno o cualquiera de ellos,
separada e indistintamente.
De este modo, es evidente que las Sras. Paola Alessandra Cuneo Queirolo y
Giorgianna María Cuneo Queirolo, se les han conferido las facultades de administración y
representación de la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, y además, poseen
la calidad de socias mayoritarias de dicha Sociedad, toda vez que poseen el 25,2848% del
capital y derechos sociales cada una, y en consecuencia, no pueden mantener una relación
laboral bajo subordinación o dependencia con dicha Sociedad, de acuerdo con la
jurisprudencia administrativa citada precedentemente, que establece que para entender
improcedente la configuración de un vínculo contractual de carácter laboral, el requisito de
ser socio mayoritario debe existir en forma copulativa con la posesión de la facultad de
administración de la Sociedad, tal como se verifica en este caso en análisis.
En este sentido, la doctrina de este Servicio ha sostenido que, “(..) la calidad de
socio mayoritario se determina, en cada caso en particular, considerando el total del capital
social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada
uno de ellos en la misma.” (Ord. 3710/189 de 14.06.1995 en relación con Ord. 1761/85 DE
20.03.1995).
Así las cosas, el porcentaje de participación en el capital social de las socias Sras. Paola
Alessandra Cuneo Queirolo y Giorgianna María Cuneo Queirolo representa una
participación mayoritaria, desde que ambas poseen los mayores porcentajes de propiedad
del capital social.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
Las socias Sras. Paola Alessandra Cuneo Queirolo y Giorgianna María Cuneo
Queirolo, a quienes se les han conferido las facultades de administración y representación
de la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, poseen además la calidad de socias
mayoritarias, y por lo tanto, es improcedente que posean un vínculo laboral de
subordinación o dependencia con dicha Sociedad.
Saluda atentamente a Ud.,
JUANTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO/JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
BP/AMF/amf
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 171
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E N° 7937 (322) 2020
ORDINARIO N°:
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedencia legal de celebrar contrato de trabajo en el
caso que indica.
RESUMEN:
Las socias Sras. Paola Alessandra Cuneo Queirolo y
Giorgianna María Cuneo Queirolo, a quienes se les han
conferido las facultades de administración y
representación de la “Sociedad de Inversiones y Rentas
Liguria Ltda.", poseen la calidad de socias mayoritarias,
y por lo tanto, es improcedente que posean un vínculo
laboral de subordinación o dependencia con dicha
Sociedad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
de 10.12.2020 y 21.12.2020.
2)Reasignación de fecha 04.11.2020.
3) Presentación de fecha 31.01.2020 de Sr.Jaime
Torres Seguel, contador general de “Sociedad de
Inversiones y Rentas Liguria Ltda.", RUT N°
87.736.700-2.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 8 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JAIME TORRES SEGUEL
jtorres@inversionesllh.cl
Mediante presentación de ANT.3), ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio
que determine si existe vínculo de subordinación o dependencia, referida a la situación de
las señoras Paola Alessandra Cuneo Queirolo y Giorgianna María Cuneo Queirolo, quienes
son socias de la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, las que recibirían una
“dieta” y se les descontarían sus cotizaciones previsionales y de salud, además de las que
corresponden a la Administradora del Fondo de Cesantía. Sin embargo, agrega que, las
socias señaladas no tienen un vínculo de índole laboral con la empresa mencionada, porque
no existen en este caso los elementos característicos del vínculo de subordinación o
dependencia propios de toda relación de trabajo.
Para justificar sus dichos adjunta un set de documentos para su análisis.
Al respecto, corresponde informar a Ud. que el artículo 3º del Código del Trabajo,
en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: b) Trabajador,
toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, señala: "Contrato individual de
trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su vez, el
artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega: "Toda prestación de servicios en
los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo".
A lo anterior, cabe añadir que, la doctrina de este Servicio sobre la materia ha
concluido: “De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante es el
vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta
Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como
continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario
de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, etc.” (Ord. N° 0881 de 20.02.2020). Además, la
jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar las disposiciones
legales de los artículos 3° letra b), 7°, y 8° inciso primero del Código del Trabajo, ha
concluido que: “(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de
la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda
vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad.”(Ord. N° 3.709-111, de 23.05.91).
A su vez, el dictamen Nº132/03, de 08.01.1996, establece que “los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que
una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad,
careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento
para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la Dirección del
Trabajo. A modo de ejemplo se cita el dictamen N° 5031/227, de 04.09.1996, Ord. N° 4043,
de 16.10.2014, Ord. N° 4356, de 06.11.2014 y Ord. N° 1241 de 13.03.2015.
Ahora bien, de los antecedentes acompañados a la solicitud se desprende que, la
empresa “SOCIEDAD DE INVERSIONES Y RENTAS LIGURIA LTDA.", RUT N°
87.736.700-2, tiene una larga data, se constituyó mediante escritura pública de fecha
28.11.1980, ante Notario Público Enrique Morgan Torres, cuyo extracto se inscribió a fojas
342, N° 199 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de
1981, y ha tenido diversas modificaciones en el transcurso del tiempo.
A lo anterior debemos agregar, que en la última modificación de la Sociedad en
cuestión, de fecha 12.12.2019, inscrita en el Repertorio N° 7.332/2019 del Notario Público
Jorge Reyes Bessone, en el apartado cuarto referido al cambio de socios, consta que los
actuales socios de la Sociedad son los siguientes: a) Juan Bautista Cuneo Solari, con un
12, 0451% del capital y derechos sociales, b) María Joanna Victoria Queirolo Botta, con un
6, 6991% del capital y derechos sociales, c) Paola Alessandra Cuneo Queirolo, con un 25,
2848% del capital y derechos sociales, d) Giorgianna Maria Cuneo Queirolo, con un 25,
2848% del capital y derechos sociales, e) Inversiones San Pedro SpA, con un 23,2100%
del capital y derechos sociales, f) Inversiones Los Tuliperos SpA, con un 3,7381% del capital
social y derechos sociales y g) Inversiones El Ceibo SpA, con un 3, 7381% del capital social
y derechos sociales. La protocolización del extracto, inscripción y publicación de la
modificación de la Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., consta en el Repertorio
Notarial, así como en el Registro de Comercio de Santiago, Repertorio N° 3229, a fojas
6693 N° 3625 de 2020, anotado al margen de fojas 342, N° 199 de 1981.
En cuanto a la administración de la Sociedad, la última modificación señala en su
cláusula sexta que se mantienen las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales.
Atendiendo a las últimas disposiciones acordadas sobre la materia, de acuerdo con
la documentación adjunta se desprende que, éstas se encuentran insertas en la
modificación que tuvo la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, de fecha
31.01.2018, cuya escritura pública fue protocolizada ante Notario Público Jorge Reyes
Bessone, Repertorio N° 546/2018. En dicho antecedente, en la cláusula Sexta de la
Administración, Representación y uso de la Razón Social, consta que, se confirió la
administración y representación judicial y extrajudicial de la sociedad, así como, el uso de
la razón social al Sr. Juan Bautista Cuneo Solari, a la Sra. Paola Alessandra Cuneo Queirolo
o a la Sra. Giorgianna María Cuneo Queirolo, para que actúen uno o cualquiera de ellos,
separada e indistintamente.
De este modo, es evidente que las Sras. Paola Alessandra Cuneo Queirolo y
Giorgianna María Cuneo Queirolo, se les han conferido las facultades de administración y
representación de la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, y además, poseen
la calidad de socias mayoritarias de dicha Sociedad, toda vez que poseen el 25,2848% del
capital y derechos sociales cada una, y en consecuencia, no pueden mantener una relación
laboral bajo subordinación o dependencia con dicha Sociedad, de acuerdo con la
jurisprudencia administrativa citada precedentemente, que establece que para entender
improcedente la configuración de un vínculo contractual de carácter laboral, el requisito de
ser socio mayoritario debe existir en forma copulativa con la posesión de la facultad de
administración de la Sociedad, tal como se verifica en este caso en análisis.
En este sentido, la doctrina de este Servicio ha sostenido que, “(..) la calidad de
socio mayoritario se determina, en cada caso en particular, considerando el total del capital
social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada
uno de ellos en la misma.” (Ord. 3710/189 de 14.06.1995 en relación con Ord. 1761/85 DE
20.03.1995).
Así las cosas, el porcentaje de participación en el capital social de las socias Sras. Paola
Alessandra Cuneo Queirolo y Giorgianna María Cuneo Queirolo representa una
participación mayoritaria, desde que ambas poseen los mayores porcentajes de propiedad
del capital social.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
Las socias Sras. Paola Alessandra Cuneo Queirolo y Giorgianna María Cuneo
Queirolo, a quienes se les han conferido las facultades de administración y representación
de la “Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.”, poseen además la calidad de socias
mayoritarias, y por lo tanto, es improcedente que posean un vínculo laboral de
subordinación o dependencia con dicha Sociedad.
Saluda atentamente a Ud.,
JUANTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO/JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
BP/AMF/amf
Distribución
Jurídico
Partes
Control