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ORD. N°1777
Protección a la maternidad; Sala cuna;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 1399/76 de 08.05.2002
- dictamen 4901/74 de 05.12.2014
- dictmen 917/18, 26.02.2015
- ordinario 1777, 11.10.2022
- ordinario 3122 de 22.06.2015
- ordinario 5542, 02.12.2019
- ordinario 714, 11.02.2015
- ordinario 886, 23.02.2015
Texto
w
Trabajo Direcciôn del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1777
E188991(1228)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Protección a la maternidad. Sala Cuna.
RESUMEN:
El empleador que cumple su obligación de
proporcionar el beneficio de sala cuna a través de
la modalidad establecida en el inciso 5° del artículo
203 del Código del Trabajo, esto es, pagando
directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleva a su hijo menor de dos años, debe
cubrir íntegramente el costo que ello representa sin
que resulte procedente que la trabajadora
contribuya con una suma de dinero a solventar
dicho gasto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.10.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos,Innovación Estudios
Laborales.
2) Presentación de 25.08.2022, de
SANTIAGO, 11 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del ANT. 2) consulta si es procedente que su
empleador pague solo una parte de la matrícula o de la mensualidad de la sala cuna
bajo el argumento que el monto máximo que destinan a ello es de $ 220.000.
Agrega que su empleador no tiene sala cuna propia ni en conjunto con otras
empresas por ello paga directamente dicho beneficio a la institución elegida sin
embargo los montos que ha cotizado varían entre $370.000 y $440.000, mensuales,
por jornada completa, monto que excede al valor que su empleador fijó como límite.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 203, incisos 1°,2°,3°,5°,6°, dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio
de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la
atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educación. “
De la disposición legal transcrita se desprende que las empresas que ocupan
veinte o más trabajadoras, sin considerar edad o estado civil, deben tener salas
anexas e independientes del local de trabajo con el objeto que las mujeres puedan
alimentar a sus hijos menores de dos años y también dejarlos mientras están en el
trabajo. Igual obligación rige para los centros o complejos comerciales e industriales
y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos educacionales ocupen, entre todos, veinte o más
trabajadoras, disponiendo la norma que, en este caso, el mayor gasto que signifique
la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos
en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Precisa la norma que las salas cunas deben contar con la autorización de
funcionamiento o bien el reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación.
Asimismo, se permite que los establecimientos de las empresas que se
ubiquen en una misma área geográfica puedan de manera conjunta construir o
habilitar y mantener salas cunas comunes para atender a los hijos de sus
dependientes, previo informe del Ministerio de Educación.
A su vez, se infiere que en el caso que el empleador por cualquier motivo no
disponga de sala cuna en los términos previstos en el inciso 1° del precepto en
estudio, se entenderá que cumple con la obligación de otorgar dicho beneficio si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la dependiente
lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el
empleador, eligiéndolo de entre aquellos que cuentan con la autorización del
Ministerio de Educación
De lo expuesto se concluye que la obligación de disponer salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenida, entre otros, en el Dictamen N°4901/74 de 05.12.2014 y Ordinario N°5542
de 06.12.2019, señala que: “Se entiende que el empleador que decide pagar
directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos
años, cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando
la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre
trabajadora reside o cumple sus funciones."
Precisado lo anterior, cabe señalar que el titular de la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna en el caso de ocupar veinte o más trabajadoras es el
empleador, para cuyo efecto, podrá dar cumplimiento a su obligación a través de
alguna de las alternativas que la norma establece.
Ahora bien, si el empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio
sala cuna pagando directamente al establecimiento al que sus trabajadoras lleven
a sus hijos menores de dos años, le corresponde cubrir y/ o financiar de manera
íntegra el costo que ésta represente sin que resulte procedente que las trabajadoras
contribuyan con una suma de dinero a cubrir la diferencia que se presenta entre el
monto que su empleador estableció como límite, esto es, $ 220.000 y el costo de la
sala cuna. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el
Dictamen N°0917/018 de 26.02.2015, y en los Ordinarios Nros. 0714 de 11.02.2015,
0886 de 23.02.2015 y 3122 de 22.06.2015.
Lo expuesto, se corrobora, si se considera que el beneficio establecido en el
artículo 203 del Código del Trabajo es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5° inciso 2° del mismo cuerpo legal. En tal sentido se ha pronunciado este
Servicio, entre otros, en el Dictamen N°1399/76 de 08.05.2002, al señalar que:
“El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las
leyes laborales son, por aplicación del artículo 5° del Código del Trabajo, de carácter
irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer
trabajadora ni ser cambiado por otro."
Finalmente, cabe señalar que el pago parcial por parte del empleador de la
sala cuna no permite dar por cumplida su obligación legal de proporcionar dicho
beneficio, incurriendo de esta forma en un incumplimiento de la normativa legal.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1. El empleador que cumple su obligación de proporcionar el beneficio de
sala cuna a través de la modalidad establecida en el inciso 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, esto es, pagando directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleva a su hijo menor de dos años, debe cubrir íntegramente el costo
que ello representa sin que resulte procedente que la trabajadora contribuya con
una suma de dinero a solventar dicho gasto.
Saluda atentamente a Ud.,
V020 DEL
NATALIA POZO SAHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
11 OCT 2022
OFICINA DE PARTES
LBP/CAS
Distribución Jurídico
Partes
Trabajo Direcciôn del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1777
E188991(1228)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Protección a la maternidad. Sala Cuna.
RESUMEN:
El empleador que cumple su obligación de
proporcionar el beneficio de sala cuna a través de
la modalidad establecida en el inciso 5° del artículo
203 del Código del Trabajo, esto es, pagando
directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleva a su hijo menor de dos años, debe
cubrir íntegramente el costo que ello representa sin
que resulte procedente que la trabajadora
contribuya con una suma de dinero a solventar
dicho gasto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.10.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos,Innovación Estudios
Laborales.
2) Presentación de 25.08.2022, de
SANTIAGO, 11 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del ANT. 2) consulta si es procedente que su
empleador pague solo una parte de la matrícula o de la mensualidad de la sala cuna
bajo el argumento que el monto máximo que destinan a ello es de $ 220.000.
Agrega que su empleador no tiene sala cuna propia ni en conjunto con otras
empresas por ello paga directamente dicho beneficio a la institución elegida sin
embargo los montos que ha cotizado varían entre $370.000 y $440.000, mensuales,
por jornada completa, monto que excede al valor que su empleador fijó como límite.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 203, incisos 1°,2°,3°,5°,6°, dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio
de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la
atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educación. “
De la disposición legal transcrita se desprende que las empresas que ocupan
veinte o más trabajadoras, sin considerar edad o estado civil, deben tener salas
anexas e independientes del local de trabajo con el objeto que las mujeres puedan
alimentar a sus hijos menores de dos años y también dejarlos mientras están en el
trabajo. Igual obligación rige para los centros o complejos comerciales e industriales
y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos educacionales ocupen, entre todos, veinte o más
trabajadoras, disponiendo la norma que, en este caso, el mayor gasto que signifique
la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos
en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Precisa la norma que las salas cunas deben contar con la autorización de
funcionamiento o bien el reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación.
Asimismo, se permite que los establecimientos de las empresas que se
ubiquen en una misma área geográfica puedan de manera conjunta construir o
habilitar y mantener salas cunas comunes para atender a los hijos de sus
dependientes, previo informe del Ministerio de Educación.
A su vez, se infiere que en el caso que el empleador por cualquier motivo no
disponga de sala cuna en los términos previstos en el inciso 1° del precepto en
estudio, se entenderá que cumple con la obligación de otorgar dicho beneficio si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la dependiente
lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el
empleador, eligiéndolo de entre aquellos que cuentan con la autorización del
Ministerio de Educación
De lo expuesto se concluye que la obligación de disponer salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenida, entre otros, en el Dictamen N°4901/74 de 05.12.2014 y Ordinario N°5542
de 06.12.2019, señala que: “Se entiende que el empleador que decide pagar
directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos
años, cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando
la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre
trabajadora reside o cumple sus funciones."
Precisado lo anterior, cabe señalar que el titular de la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna en el caso de ocupar veinte o más trabajadoras es el
empleador, para cuyo efecto, podrá dar cumplimiento a su obligación a través de
alguna de las alternativas que la norma establece.
Ahora bien, si el empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio
sala cuna pagando directamente al establecimiento al que sus trabajadoras lleven
a sus hijos menores de dos años, le corresponde cubrir y/ o financiar de manera
íntegra el costo que ésta represente sin que resulte procedente que las trabajadoras
contribuyan con una suma de dinero a cubrir la diferencia que se presenta entre el
monto que su empleador estableció como límite, esto es, $ 220.000 y el costo de la
sala cuna. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el
Dictamen N°0917/018 de 26.02.2015, y en los Ordinarios Nros. 0714 de 11.02.2015,
0886 de 23.02.2015 y 3122 de 22.06.2015.
Lo expuesto, se corrobora, si se considera que el beneficio establecido en el
artículo 203 del Código del Trabajo es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5° inciso 2° del mismo cuerpo legal. En tal sentido se ha pronunciado este
Servicio, entre otros, en el Dictamen N°1399/76 de 08.05.2002, al señalar que:
“El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las
leyes laborales son, por aplicación del artículo 5° del Código del Trabajo, de carácter
irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer
trabajadora ni ser cambiado por otro."
Finalmente, cabe señalar que el pago parcial por parte del empleador de la
sala cuna no permite dar por cumplida su obligación legal de proporcionar dicho
beneficio, incurriendo de esta forma en un incumplimiento de la normativa legal.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1. El empleador que cumple su obligación de proporcionar el beneficio de
sala cuna a través de la modalidad establecida en el inciso 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, esto es, pagando directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleva a su hijo menor de dos años, debe cubrir íntegramente el costo
que ello representa sin que resulte procedente que la trabajadora contribuya con
una suma de dinero a solventar dicho gasto.
Saluda atentamente a Ud.,
V020 DEL
NATALIA POZO SAHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
11 OCT 2022
OFICINA DE PARTES
LBP/CAS
Distribución Jurídico
Partes