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Dirección del TrabajoOrdinario19 de mayo de 2014

ORD. N°1798

Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Sanción; Incumplimiento obligaciones estatutarias; Autonomía Sindical;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 10
  • ley 19.759

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2374/133 de 24.07.2002
  • ordinario 1798, 19.05.2014
  • ordinario 482/26, 28.01.2004

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO K. 807 (406) 2014 1798
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo, en su calidad de
autoridad pública, carece de competencia
para fiscalizar y sancionar a una organización
sindical por el incumplimiento de las
obligaciones estatutarias, toda vez que de
acuerdo al principio de autonomía sindical
que rigen a estas organizaciones deben ser
los propios interesados los que encuentren
solución a las disputas que se originen.
ANT.: 1) Instrucciones de 10.04.2014 de Jefe
Departamento Jurídico.
2) Pase N° 19 de 18.02.2014 de Jefe (S)
Departamento de Inspección.
3) Pase Nº 190 de 27.01.2014 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
4) Prov. C.S. N° 57, de 22.01.2014 de Jefe
de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión
Social.
5) Presentación de 16.01.2014 de Emma
Vera Castro.
SANTIAGO,
19 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : EMMA VERA CASTRO
ecverac@gmail.com
FUNDO PERALES, CASILLA Nº 180
SAN CARLOS/
Mediante Providencia del antecedente 4) se ha
remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 5), en virtud de la cual
Ud. ha manifestado su disconformidad frente a la actuación adoptada por los
dirigentes del Sindicato Banco Estado, quienes, frente a la denuncia por acoso
laboral interpuesta en contra de su ex empleadora, no cumplieron con la
obligación estatutaria de representarla y defenderla en sus intereses.
Al respecto cabe señalar que nuestra legislación
laboral recoge ampliamente el principio de libertad sindical y consecuente con esto
la Dirección del Trabajo no cuenta con facultades para fiscalizar el funcionamiento
de las organizaciones sindicales e intervenir en sus conflictos internos.

En efecto, la ley Nº 19.759, vigente a contar del
01.12.2001, derogó en su totalidad el Capitulo XI del Código del Trabajo, que
otorgaba facultades a esta Dirección para fiscalizar a las organizaciones
sindicales.
De este modo, las modificaciones introducidas
por la citada ley, en materia de organizaciones sindicales y de negociación
colectiva, tuvieron como objetivo fundamental ajustar nuestro ordenamiento
interno a los convenios Nºs. 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo,
relativos a la libertad sindical, derogando, por consiguiente, todas aquellas normas
que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que
gozan estas entidades.
Es así que el artículo 3º del Convenio Nº 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, sobre Libertad Sindical dispone:
"1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deben abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal".
La disposición precedentemente transcrita
consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores
y de empleadores, protegiéndolas contra una intervención de las autoridades
públicas y completando así su más amplia libertad, ya que gozan de ella tanto
para organizarse como para gobernarse.
Por su parte, nuestra legislación recoge este
principio, entre otras, en aquellas normas que entregan a las organizaciones
sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades,
organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical, tal como lo
establece el inciso 1º del artículo 231 del Código del Trabajo, que dispone:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los
requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus
miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno
y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el
carácter de único o exclusivo".
De la norma legal precitada se colige que el
legislador ha querido entregar mayor autonomía a las organizaciones sindicales,
señalando que es la misma la que deberá fijar y determinar por medio de sus
estatutos las normas que en cada situación deban aplicarse.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a
la luz de las disposiciones legales precitadas, es posible concluir que la Dirección
del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente
a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser
los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige
a estas organizaciones, los que encuentren solución a las disputas que se
originen, o los Tribunales de Justicia, en el caso que se reclame su intervención
por alguno de ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar
que continúan vigentes las normas contenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 1º, inciso 2º, letra d),
dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde:
"d) La supervigilancia del funcionamiento de los
organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen".
A su vez, el artículo 10, letra a) del mismo
decreto con fuerza de ley, establece como función que corresponde al
Departamento de Organizaciones Sindicales de esta Dirección (actual
Departamento de Relaciones Laborales):
"a) El fomento de las organizaciones sindicales y
la supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones
pertinentes del Derecho Laboral".
De la interpretación armónica de las normas
legales citadas precedentemente se desprende que, actualmente, sólo
corresponde a esta Dirección del Trabajo supervigilar el funcionamiento de las
organizaciones sindicales, examinando la legalidad del acto de constitución y de
sus estatutos, así como manteniendo el registro actualizado de cada organización,
conteniendo los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las
mismas.
Este criterio es perfectamente concordante con el
principio de autonomía interna de las organizaciones sindicales, según el cual son
éstas las que deben darse las normas de control de su reglamento social, sin que
para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral.
La conclusión anotada precedentemente guarda
armonía con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida,
entre otros, en dictámenes Nºs. 2374/133 y 482/26, de 24.07.2002 y 28.01.2004,
respectivamente.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar
a Ud. que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, se
encuentra impedida de fiscalizar y sancionar a los dirigentes de una organización
sindical por el incumplimiento de las obligaciones estatutarias.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
CHILE ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución: Vurídico;
Partes,
Control;
Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

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