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ORD. N°1805
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 1805, 30.04.2013
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Direcclón del
Trabajo
Gobíerno de Chile 1805
DEPARTAMENTO JURIDICO
K4413 (798) 2013
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de
dos menores cuyos problemas de salud
aconsejan no enviarlos a un establecimiento
de tal naturaleza.
ANT.: 1) Ordinario Nº 0249, de 12.04.2013, de
Directora Regional del Trabajo (S) XI Región
de Aysén.
2) Ordinario N° 31, de 30.04.2013, de
Rodrigo Quezada Huerta, Director Regional
Corporación Servicio Paz y justicia Chile
SERPAJ.
3) Ordinario Nº 30, de 30.04.2013, de
Rodrigo Quezada Huerta, Director Regional
Corporación Servicio Paz y Justicia SERPAJ
Chile.
SANTIAGO, 30 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : RODRIGO QUEZADA HUERTA
DIRECTOR REGIONAL CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA
ALMIRANTE BARROSO N° 817
COYHAIQUE
Por medio del ordinario del antecedente 1), se ha
remitido a esta Repartición, por parte de la Dirección Regional del Trabajo de la XI
Región de Aysén, la presentación del antecedente 3) en la cual se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de
un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Martha Carol
Arriagada Muñoz y doña Claudia Raquel San Juan Rebolledo, ambas trabajadoras
que prestan servicios en la Corporación Servicio Paz y Justicia SERPAJ-Chile,
atendidas las especiales condiciones de salud de sus hijas Ignacia Paz Sánchez
Arriagada, de once meses de edad, diagnosticada con hipersensibilidad bronquial,
alergias alimentarias e inmadurez hepática y Catalina Victoria Rodríguez San Juan,
de un año y siete meses, con diagnóstico de displasia bronco pulmonar e
intolerancia a la leche de vaca respectivamente.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área Construyendo o habilitando y manteniendo
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del La misma jurisprudencia ha manifestado que el
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropíado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o Es preciso destacar que según lo expresado por la
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta En relación a este último punto es preciso destacar que,
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especial del certificado emitido por el Médico Pediatra don Luis Vargas Arellano, Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
Sra. Martha Carol Arriagada Muñoz, es paciente diagnosticada con que la menor de once meses de edad Ignacia Paz Sánchez Arriagada, hija de la
hipersensibilidad bronquial, alergia alimentaria e inmadurez hepática.
Rodríguez San Juan, hija de doña Claudia Raquel San Juan Rebolledo, de un año A su vez, en relación a la menor Catalina Victoria
Elisabeth Hubach Krückel, que padece de displasia bronco pulmonar e intolerancia y siete meses de edad, consta del certificado médico emitido por la pediatra Sra.
a la leche de vaca.
casos los profesionales individualizados, aconsejan no enviar a las menores a sala cuna. En virtud de lo expuesto precedentemente, en ambos
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto. presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y En consecuencia sobre la base de las disposiciones
jurídicamente procedente que doña Martha Carol Arriagada Muñoz y doña Claudia consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta
SERPAJ-Chile, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del Raquel San Juan Rebolledo, y su empleadora Corporación Servicio Paz y Justicia
financien el cuidado de las menores Ignacia Paz Sánchez Arriagada y Catalina beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquellas
se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales Victoria Rodríguez San Juan, en sus respectivos domicilios, todo ello mientras no
señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquellas aconsejen no enviarlas a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.0
MAQ/SMS/DPFD Disfribución:
Parte. Jurídico.
Control. Dirección Regional del Trabajo de la XI Región de Aysén, 12 de octubre Nº 382, Coyhaique.
Trabajo
Gobíerno de Chile 1805
DEPARTAMENTO JURIDICO
K4413 (798) 2013
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de
dos menores cuyos problemas de salud
aconsejan no enviarlos a un establecimiento
de tal naturaleza.
ANT.: 1) Ordinario Nº 0249, de 12.04.2013, de
Directora Regional del Trabajo (S) XI Región
de Aysén.
2) Ordinario N° 31, de 30.04.2013, de
Rodrigo Quezada Huerta, Director Regional
Corporación Servicio Paz y justicia Chile
SERPAJ.
3) Ordinario Nº 30, de 30.04.2013, de
Rodrigo Quezada Huerta, Director Regional
Corporación Servicio Paz y Justicia SERPAJ
Chile.
SANTIAGO, 30 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : RODRIGO QUEZADA HUERTA
DIRECTOR REGIONAL CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA
ALMIRANTE BARROSO N° 817
COYHAIQUE
Por medio del ordinario del antecedente 1), se ha
remitido a esta Repartición, por parte de la Dirección Regional del Trabajo de la XI
Región de Aysén, la presentación del antecedente 3) en la cual se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de
un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Martha Carol
Arriagada Muñoz y doña Claudia Raquel San Juan Rebolledo, ambas trabajadoras
que prestan servicios en la Corporación Servicio Paz y Justicia SERPAJ-Chile,
atendidas las especiales condiciones de salud de sus hijas Ignacia Paz Sánchez
Arriagada, de once meses de edad, diagnosticada con hipersensibilidad bronquial,
alergias alimentarias e inmadurez hepática y Catalina Victoria Rodríguez San Juan,
de un año y siete meses, con diagnóstico de displasia bronco pulmonar e
intolerancia a la leche de vaca respectivamente.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área Construyendo o habilitando y manteniendo
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del La misma jurisprudencia ha manifestado que el
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropíado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o Es preciso destacar que según lo expresado por la
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta En relación a este último punto es preciso destacar que,
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especial del certificado emitido por el Médico Pediatra don Luis Vargas Arellano, Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
Sra. Martha Carol Arriagada Muñoz, es paciente diagnosticada con que la menor de once meses de edad Ignacia Paz Sánchez Arriagada, hija de la
hipersensibilidad bronquial, alergia alimentaria e inmadurez hepática.
Rodríguez San Juan, hija de doña Claudia Raquel San Juan Rebolledo, de un año A su vez, en relación a la menor Catalina Victoria
Elisabeth Hubach Krückel, que padece de displasia bronco pulmonar e intolerancia y siete meses de edad, consta del certificado médico emitido por la pediatra Sra.
a la leche de vaca.
casos los profesionales individualizados, aconsejan no enviar a las menores a sala cuna. En virtud de lo expuesto precedentemente, en ambos
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto. presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y En consecuencia sobre la base de las disposiciones
jurídicamente procedente que doña Martha Carol Arriagada Muñoz y doña Claudia consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta
SERPAJ-Chile, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del Raquel San Juan Rebolledo, y su empleadora Corporación Servicio Paz y Justicia
financien el cuidado de las menores Ignacia Paz Sánchez Arriagada y Catalina beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquellas
se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales Victoria Rodríguez San Juan, en sus respectivos domicilios, todo ello mientras no
señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquellas aconsejen no enviarlas a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.0
MAQ/SMS/DPFD Disfribución:
Parte. Jurídico.
Control. Dirección Regional del Trabajo de la XI Región de Aysén, 12 de octubre Nº 382, Coyhaique.