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ORD. N°1806
Cláusula de Contrato de Trabajo; Facultad del empleador; Terminación Relación laboral;´
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 1 ver otros del art. 1
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- constitucion, articulo 19 16
- constitucion, articulo 19 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 1300/59 de 03.04.2001
- dictamen 5620/300 de 22.09.1997
- dictamen 5800/192, 28.08.1991
- ordinario 1806, 30.04.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile 1806
DEPARTAMENO JURÍDICO
K.1973 (340) 2013
ORD.:
duidico MAT.: La cláusula N° 6 del contrato de trabajo,
celebrado entre Power Data America Limitada y
Don Pedro Hans Campos Espinoza no se ajusta
a derecho al prohibir al trabajador, relacionarse
con empresas que presten servicios u ofrezcan
productos similares a los de su empleador, hasta
1 año después de terminada la relación laboral.
Asimismo, no se ajusta a derecho la facultad del
empleador, incluida en el contrato de trabajo, de
exigir el pago de 500 UF, a modo de evaluación
anticipada de los perjuicios.
ANT.: 1) Correo Electrónico, de 11.03.2013, de Pedro
Hans Campos Espinoza
2) Información complementaria, de 04.03.2013,
de Pedro Hans Campos Espinoza.
3) Pase Nº 332, de Jefa Gabinete Sra. Directora.
4) Presentación, de 19.02.2013, de Pedro Hans
Campos Espinoza.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
30 ABR 2013
A : PEDRO HANS CAMPOS ESPINOZA
AVENIDA LAS REJAS SUR N° 730
ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar la legalidad de la
cláusula Nº 6 del contrato de trabajo celebrado entre Ud. y la empresa Power Data
America Limitada, en virtud de la cual se obliga a pagar al empleador la suma de 500 UF,
a modo de evaluación anticipada de los perjuicios, si una vez terminado el contrato de
trabajo se transgreden las siguientes disposiciones:
“1.- Si el trabajador y por un periodo de 12 meses deviene
propietario, empleado, agente, consultor, director, socio, administrador, o se relaciona de
alguna otra forma con entidades relacionadas con un negocio que preste servicios o
productos similares a los del empleador.
2.- Si, durante el mismo período tras la finalización de la
relación laboral, el trabajador acepta un trabajo, o presta servicios a cualquier cliente del
empleador, o sí dicho empleo o servicio, en alguna medida, utiliza de alguna forma las
técnicas o métodos empleados o los productos o servicios ofrecidos por la compañía.
3.- Sí durante el mismo período tras el término de la relación
laboral el trabajador, contacta o se comunica con cualquier cliente de la compañía con el
que el trabajador haya tenido contacto como consecuencia de la presente relación laboral,
siempre que dicho contacto o comunicación se refiera a la venta o prestación de algún
producto o servicio igual o similar a cualquier producto o servicio prestado por la
compañía".
Agrega que, la decisión sobre la aplicación y duración de
dicha cláusula, corresponderá en forma exclusiva al empleador, quién podrá,
discrecionalmente, exigir su cumplimiento o renunciar a dicho derecho.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 1º del Código del Trabajo, en lo
pertinente, dispone:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que
las relaciones laborales, y, por tanto, el conjunto de derechos y obligaciones que de éstas
emanan, entre las cuales se encuentran las eventuales deudas o compromisos de
cualquier naturaleza que el trabajador pudiere contraer con el empleador con ocasión del
cumplimiento del contrato de trabajo, se rigen por el citado Código y sus leyes
complementarias, razón por la cual se excluye la posibilidad legal de que en dichas
relaciones se introduzcan obligaciones propias del Derecho Común. Interpretación que se
encuentra en armonía con lo señalado por esta Dirección en dictamen Nº 5800/192, de
28.08.1991.
Ahora bien, en relación a la prohibición de trabajar o
relacionarse con empresas que presten servicios u ofrezcan productos similares a los de
su empleador, hasta por 1 año después de terminada la relación laboral, esta Dirección en
dictamen N° 1300/59, de 03.04.2001, ha estimado que una cláusula que incorpore tales
conceptos adolece de inconstitucionalidad, por cuanto se estaría vulnerando la libertad de
trabajo de sus ex dependientes, o, en otros términos, la posibilidad de decidir libremente
la actividad por ellos a desarrollar, consagrada en la Constitución Política de la
República.
En efecto, el señalado dictamen expresa que “la Constitución
Politica en su artículo 19 Nº 16, asegura "La libertad de trabajo y su protección",
precisando en seguida, que “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se
oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés
nacional o una ley lo declare así”". Sobre dicha base, el citado pronunciamiento concluye
que “la prohibición que se pretende incorporar a los contratos de trabajo, transgrede el
ordenamiento jurídico, y de concretarse, estaría expuesta a las reacciones jurisdiccionales
y administrativas que contempla la Constitución y la ley para situaciones como la
descrita".
El citado pronunciamiento agrega, que es un deber
constitucional de esta Dirección “objetar una cláusula de esta indole pues como se sabe,
esta jerarquía de normas debe aplicarse en forma inmediata y directa, sin
intermediaciones dilatorias y bajo el principio de la eficacia, según lo prescribe
perentoriamente el artículo 6º de la carta Fundamental, en el sentido que “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella”, para precisar luego en su inciso 2º, que “Los preceptos de esta Constitución obligan
tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo”.
A mayor abundamiento el inciso 1º del artículo 5º del Código
del Trabajo, prescribe:
"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especíal cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra
de éstos”.
la ley reconoce al empleador en el ejercicio de su potestad de mando y dirección, tienen Del precepto legal transcrito se colige que las facultades que
como límite infranqueable, el respeto a las garantías constitucionales, existiendo la
obligación para el empleador de prevenir y resguardar el respeto de dichos derechos.
N° 2 del Código del Trabajo, establece: Por otra parte, oportuno resulta señalar que el artículo 160
“El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
causales: alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes
2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del
negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador".
Del precepto legal transcrito se colige que el empleador se
encuentra facultado para prohibir a sus dependientes -mientras se mantenga vigente la
relación laboral- el ejercicio de actividades que se encuentren dentro del giro del negocio,
trabajo. siempre y cuando, dicha prohibición conste por escrito en el respectivo contrato de
En este sentido, esta Dirección en dictamen Nº 5620/300, de
22.09.1997, ha sostenido que “las partes no pueden convenir cláusulas que obliguen al
dependiente a abstenerse de desempeñar actividad alguna remunerada fuera de la
Empresa, tanto una vez extinguida la relación laboral como durante su vigencia,
exceptuándose, en esta última situación, únicamente los trabajos que éste pudiera
los respectivos contratos". ejecutar dentro del giro de aquella y siempre que conste dicha prohibición por escrito en
Por último, cabe agregar que una cláusula de tal naturaleza
vulneraría, además, el derecho a defensa que asiste a todo trabajador en su condición de
ciudadano, al dejar a la discrecionalidad y arbitrio del empleador la decisión de obligar a
un ex trabajador a pagar la suma de 500 UF, a modo de evaluación anticipada de los
perjuicios, toda vez que el artículo 19 Nº 3, incisos 1º, 2º, 4º y 5º de la Constitución
Política de la República, consagra el derecho constitucional a la defensa y, a ser juzgado
sólo por el tribunal que la ley determine y, que se hallare establecido con anterioridad por
ésta a la perpetración del hecho, precepto que se vería gravemente afectado si el
empleador determinara por sí y ante sí, la responsabilidad del trabajador ante una
supuesta infracción a la disposición contractual en comento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que La
cláusula Nº 6 del contrato de trabajo, celebrado entre Power Data America Limitada y Don
Pedro Hans Campos Espinoza no se ajusta a derecho al prohibir al trabajador,
relacionarse con empresas que presten servicios u ofrezcan productos similares a los de
su empleador, hasta 1 año después de terminada la relación laboral. Asimismo, no se
ajusta a derecho la facultad del empleador, incluida en el contrato de trabajo, de exigir el
pago de 500 UF, a modo de evaluación anticipada de los perjuicios.
Saludaa Ud
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
SA DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOISMSIACG Distribución:
Jurídico – Partes – Control Gabinete Directora del Trabajo
Trabajo
Gobiemo de Chile 1806
DEPARTAMENO JURÍDICO
K.1973 (340) 2013
ORD.:
duidico MAT.: La cláusula N° 6 del contrato de trabajo,
celebrado entre Power Data America Limitada y
Don Pedro Hans Campos Espinoza no se ajusta
a derecho al prohibir al trabajador, relacionarse
con empresas que presten servicios u ofrezcan
productos similares a los de su empleador, hasta
1 año después de terminada la relación laboral.
Asimismo, no se ajusta a derecho la facultad del
empleador, incluida en el contrato de trabajo, de
exigir el pago de 500 UF, a modo de evaluación
anticipada de los perjuicios.
ANT.: 1) Correo Electrónico, de 11.03.2013, de Pedro
Hans Campos Espinoza
2) Información complementaria, de 04.03.2013,
de Pedro Hans Campos Espinoza.
3) Pase Nº 332, de Jefa Gabinete Sra. Directora.
4) Presentación, de 19.02.2013, de Pedro Hans
Campos Espinoza.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
30 ABR 2013
A : PEDRO HANS CAMPOS ESPINOZA
AVENIDA LAS REJAS SUR N° 730
ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar la legalidad de la
cláusula Nº 6 del contrato de trabajo celebrado entre Ud. y la empresa Power Data
America Limitada, en virtud de la cual se obliga a pagar al empleador la suma de 500 UF,
a modo de evaluación anticipada de los perjuicios, si una vez terminado el contrato de
trabajo se transgreden las siguientes disposiciones:
“1.- Si el trabajador y por un periodo de 12 meses deviene
propietario, empleado, agente, consultor, director, socio, administrador, o se relaciona de
alguna otra forma con entidades relacionadas con un negocio que preste servicios o
productos similares a los del empleador.
2.- Si, durante el mismo período tras la finalización de la
relación laboral, el trabajador acepta un trabajo, o presta servicios a cualquier cliente del
empleador, o sí dicho empleo o servicio, en alguna medida, utiliza de alguna forma las
técnicas o métodos empleados o los productos o servicios ofrecidos por la compañía.
3.- Sí durante el mismo período tras el término de la relación
laboral el trabajador, contacta o se comunica con cualquier cliente de la compañía con el
que el trabajador haya tenido contacto como consecuencia de la presente relación laboral,
siempre que dicho contacto o comunicación se refiera a la venta o prestación de algún
producto o servicio igual o similar a cualquier producto o servicio prestado por la
compañía".
Agrega que, la decisión sobre la aplicación y duración de
dicha cláusula, corresponderá en forma exclusiva al empleador, quién podrá,
discrecionalmente, exigir su cumplimiento o renunciar a dicho derecho.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 1º del Código del Trabajo, en lo
pertinente, dispone:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que
las relaciones laborales, y, por tanto, el conjunto de derechos y obligaciones que de éstas
emanan, entre las cuales se encuentran las eventuales deudas o compromisos de
cualquier naturaleza que el trabajador pudiere contraer con el empleador con ocasión del
cumplimiento del contrato de trabajo, se rigen por el citado Código y sus leyes
complementarias, razón por la cual se excluye la posibilidad legal de que en dichas
relaciones se introduzcan obligaciones propias del Derecho Común. Interpretación que se
encuentra en armonía con lo señalado por esta Dirección en dictamen Nº 5800/192, de
28.08.1991.
Ahora bien, en relación a la prohibición de trabajar o
relacionarse con empresas que presten servicios u ofrezcan productos similares a los de
su empleador, hasta por 1 año después de terminada la relación laboral, esta Dirección en
dictamen N° 1300/59, de 03.04.2001, ha estimado que una cláusula que incorpore tales
conceptos adolece de inconstitucionalidad, por cuanto se estaría vulnerando la libertad de
trabajo de sus ex dependientes, o, en otros términos, la posibilidad de decidir libremente
la actividad por ellos a desarrollar, consagrada en la Constitución Política de la
República.
En efecto, el señalado dictamen expresa que “la Constitución
Politica en su artículo 19 Nº 16, asegura "La libertad de trabajo y su protección",
precisando en seguida, que “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se
oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés
nacional o una ley lo declare así”". Sobre dicha base, el citado pronunciamiento concluye
que “la prohibición que se pretende incorporar a los contratos de trabajo, transgrede el
ordenamiento jurídico, y de concretarse, estaría expuesta a las reacciones jurisdiccionales
y administrativas que contempla la Constitución y la ley para situaciones como la
descrita".
El citado pronunciamiento agrega, que es un deber
constitucional de esta Dirección “objetar una cláusula de esta indole pues como se sabe,
esta jerarquía de normas debe aplicarse en forma inmediata y directa, sin
intermediaciones dilatorias y bajo el principio de la eficacia, según lo prescribe
perentoriamente el artículo 6º de la carta Fundamental, en el sentido que “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella”, para precisar luego en su inciso 2º, que “Los preceptos de esta Constitución obligan
tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo”.
A mayor abundamiento el inciso 1º del artículo 5º del Código
del Trabajo, prescribe:
"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especíal cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra
de éstos”.
la ley reconoce al empleador en el ejercicio de su potestad de mando y dirección, tienen Del precepto legal transcrito se colige que las facultades que
como límite infranqueable, el respeto a las garantías constitucionales, existiendo la
obligación para el empleador de prevenir y resguardar el respeto de dichos derechos.
N° 2 del Código del Trabajo, establece: Por otra parte, oportuno resulta señalar que el artículo 160
“El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
causales: alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes
2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del
negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador".
Del precepto legal transcrito se colige que el empleador se
encuentra facultado para prohibir a sus dependientes -mientras se mantenga vigente la
relación laboral- el ejercicio de actividades que se encuentren dentro del giro del negocio,
trabajo. siempre y cuando, dicha prohibición conste por escrito en el respectivo contrato de
En este sentido, esta Dirección en dictamen Nº 5620/300, de
22.09.1997, ha sostenido que “las partes no pueden convenir cláusulas que obliguen al
dependiente a abstenerse de desempeñar actividad alguna remunerada fuera de la
Empresa, tanto una vez extinguida la relación laboral como durante su vigencia,
exceptuándose, en esta última situación, únicamente los trabajos que éste pudiera
los respectivos contratos". ejecutar dentro del giro de aquella y siempre que conste dicha prohibición por escrito en
Por último, cabe agregar que una cláusula de tal naturaleza
vulneraría, además, el derecho a defensa que asiste a todo trabajador en su condición de
ciudadano, al dejar a la discrecionalidad y arbitrio del empleador la decisión de obligar a
un ex trabajador a pagar la suma de 500 UF, a modo de evaluación anticipada de los
perjuicios, toda vez que el artículo 19 Nº 3, incisos 1º, 2º, 4º y 5º de la Constitución
Política de la República, consagra el derecho constitucional a la defensa y, a ser juzgado
sólo por el tribunal que la ley determine y, que se hallare establecido con anterioridad por
ésta a la perpetración del hecho, precepto que se vería gravemente afectado si el
empleador determinara por sí y ante sí, la responsabilidad del trabajador ante una
supuesta infracción a la disposición contractual en comento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que La
cláusula Nº 6 del contrato de trabajo, celebrado entre Power Data America Limitada y Don
Pedro Hans Campos Espinoza no se ajusta a derecho al prohibir al trabajador,
relacionarse con empresas que presten servicios u ofrezcan productos similares a los de
su empleador, hasta 1 año después de terminada la relación laboral. Asimismo, no se
ajusta a derecho la facultad del empleador, incluida en el contrato de trabajo, de exigir el
pago de 500 UF, a modo de evaluación anticipada de los perjuicios.
Saludaa Ud
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
SA DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOISMSIACG Distribución:
Jurídico – Partes – Control Gabinete Directora del Trabajo