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Dirección del TrabajoOrdinario9 de junio de 2020

ORD. N°1811

Establece reforma previsional;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 23
  • dfl 2 de 1967, articulo 29
  • dfl 2 de 1967, articulo 31
  • ley 19.234
  • ley 19.234, articulo 6
  • ley 20.255
  • resolucion 27, 12.01.2017

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1811, 09.06.2020
  • ordinario 1888, 08.04.2016
  • ordinario 4020, 03.08.2016
  • ordinario 4389, 20.09.2017

Texto

Direccion'de Trabajo
Unidad de Pronunciamientos, Innova- Departamento Jurídico y Fiscalía
ción y Estudios Laborales
E.20369 (724) 2020 1811
ORD. N°:
lul dico MAT.: Emite Informe solicitado.
ANT.: 1) Oficio N° 6324, de 16.03.2020, de la
Contraloría General de la Republica, en el marco de la
referenciaN171.074/20.
2) Presentación de 17.02.2020, efectuada a la
Contraloría General de la Republica por el Sr. Ismael
Villavicencio Carrasco, abogado, en representación,
según expone, de don Miguel Poblete Meza.
3) Oficio Ordinario N°. 1781, de 28.01.2020, del
Superintendente de Pensiones.
4) Solicitud de 30.05.2020 presentada ante el Instituto
de Previsión Social, por don Miguel Poblete Meza, sobre
pago de imposiciones con subrogación o pago por
tercero distinto del empleador, para beneficios de la ley
N°19.234.
SANTIAGO, 09 JUN 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Mediante documento del antecedente 1), se ha
solicitado que este Servicio, emita un informe al tenor de lo expuesto por el recurrente, en
su presentación del antecedente 2), en el plazo indicado en el documento citado
precedentemente.
Al respecto, es dable hacer presente que dicho
requerimiento tiene su origen en el rechazo de la solicitud presentada ante el Instituto de
Previsión Social, en los términos del documento singularizado en el antecedente 4), y en el
posterior pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Pensiones, a través del
documento citado en el antecedente 3). Dicho pronunciamiento, en lo pertinente, expresa
“que la Dirección del Trabajo a través del Oficio Ord. N° 1888, de fecha 08 de abril de 2016,
resolvió en resumen, que es la entidad administrativa competente tanto para emitir el
parecer sobre los efectos jurídicos de la contratación laboral, como también, para fiscalizar
el cumplimiento de la normativa laboral e interpretarla administrativamente. Agregando, que
la judicatura con competencia laboral es la dotada de la facultad jurisdiccional para conocer
y fallar los conflictos que se susciten en ese ámbito”.
Agrega, que, en razón de lo expuesto, la
Superintendencia de Pensiones, en Oficio Ord. N° 11257, de 12.05.2016, dirigido
al Instituto de Previsión Social, con copia a esta Sede y a la Contraloría
General de la República, indica “ Con todo, y no obstante que hasta la fecha,

Superintendencia se ha pronunciado acerca de los medios de prueba para acreditar la
efectiva prestación de los servicios que darán origen al pago con subrogación de las
referidas cotizaciones, como también acerca de su existencia, según lo hiciera igualmente
en su oportunidad la Superintendencia de Seguridad Social, es preciso concluir que a la luz
de lo manifestado por la Dirección del Trabajo en su Oficio Ord. 1888, de fecha 8 de abril
en curso, en lo sucesivo este Organismo deberá abstenerse de emitir parecer a este
respecto, pues a dicha entidad le compete establecer los efectos jurídicos de la contratación
laboral, se entiende que no sólo de los impúberes sino de todo trabajador, como asimismo
fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral e interpretarla administrativamente.
En consecuencia, frente a futuras controversías que se
susciten entre ese instituto y los imponentes de los regímenes previsionales que administra,
respecto de la existencia o no de una relación laboral- cualquiera sea el fin que con ello se
persiga- así como de la suficiencia de un medio de prueba para acreditarla, deberá
requerirse el competente pronunciamiento de la Dirección del Trabajo. Lo anterior,
considerando además que ello no se contrapone con las atribuciones otorgadas por la Ley
N° 20.255 a esta Superintendencia en materia de fiscalización de ese Instituto respecto de
los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social “.
De esta manera, dicho Órgano Fiscalizador concluyó
que carecía de competencia “para pronunciarse respecto de la procedencia o no del pago
con subrogación de cotizaciones previsionales, para efectos de completar el respectivo
historial previsional, ... debiendo los interesados recurrir administrativamente ante el
Instituto de Previsión Social, la Dirección del Trabajo o bien ante la Contraloría General de
la República...".
Por último, el requirente, en la representación que
invoca, solicita a ese Ente de Control oficiar al IPS, para requerir la competencia de la
Dirección del Trabajo, disponiendo citar a los testigos individualizados en su presentación.
Sobre el particular, cúmpleme en informar a Ud. lo
siguiente:
Como cuestión previa, se debe indicar que este
requerimieto de informe se solicita en el marco de una petición del ex trabajador
individualizado precedentemente, al Instituto. de Previsión Social, por el pago con
subrogació de las cotizaciones que le faltaban para acceder al beneficio de la ley N°
19.234, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Preyisión Social, que “Establece Beneficios
Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos en lapso que
indica y Autoriza al Instituto de Normalización Previsional para Transigir Extrajudicialmente
en situaciones que señala”.
En dicho contexto, se debe hacer presente que el
inciso tercero del artículo 6º de la ley N° 19.234 establece que podrán solicitar la pensión
no contributiva los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación
computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes
o a contar del 9 de febrero de 1979.
Por su parte, el inciso sexto del indicado artículo 6°
preceptúa, en lo que interesa, que para completar el período mínimo de afiliación o tiempo
computable exigido por la ley, los interesados podrán hacer valer hasta el total del tiempo
transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990,
excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este
beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y
el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre

de 1973, y de un 75% de dicho período, si sé produjo entre el 1 de enero de 1974 y el 10
de marzo de 1990.
A su turno, el inciso 1º del artículo 505 del Cóigo del
Trabajo prescribe:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación
laboral y su interpretación correspondé a la Dirección del Trabajo, șin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtd de las leyes que los rigen”.
Por su parte, el artículo 1º, letras a) y b), de la Ley
Orgánica del Servicio, contenida en el D.F.L. Nº.2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, así lo corrobora, disponiendo que a la Dirección del Trabajo le
corresponderá particularmente la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; y
fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo.
Asimismo, el artículo 23 del D.F.L. recién citado
establece lo siguiente:
“Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de
ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro
de las cuales podrán tomar declaraciones bajo jurámento.
En consecuencia, los hechos constatados por los
Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de: oficio o a requerimiento,
constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los
efectos de la prueba judicial."
A su vez, el inciso primero del artículo 29, del mismo
cuerpo legal señala:
“La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su
dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los
representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su
dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el
ejercicio de sus respectivas funciones, o.que deriven del cumplimiento de disposiciones
legales o reglamentarias, como asimismo,.para prevenir posibles conflictos”.
Seguidamente, el artículo 31 de la citada normativa
expresa que “Los funcionarios del trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o
de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para
efectuar las labores de fiscalización que les:corresponda y todos los datos pertinentes para
realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus
registros contables para su examen.
Toda aquella documentación que deriva de las
relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se
desarrollen labores y funciones”.
De esta manera se infiere, que el legislador al asignar
a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo la calidad de ministros de fe, ha dotado de
una presunción de veracidad los hechos que constaten en el ejercicio de sus funciones,
debiendo, en consecuencia, estimarse que éstos son ciertos en tanto, no se demuestre lo
contrario.

Además, se colige que, en el desarrollo de la función
fiscalizadora, los funcionarios del trabajo ejercen una serie de potestades de autoridad, en
el ámbito de su competencia.
Por otra parte, se debe considerar que el actual “Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo”, Versión 2.0, de 2017,
del Departamento de Inspección, en el título denominado “Instrucciones Complementarias”,
establece un régimen específico en materia de “Beneficios Previsionales”, páginas 79 y
siguientes, cuyo objetivo es “aportar los antecedentes a la Institución Previsional solicitante,
que le permitan determinar la procedencia o existencia de algún beneficio previsional, a
través de una investigación destinada a verificar la efectividad de los servicios prestados
por un trabajador o ex trabajador”, no importando, en este caso, que la relación laboral se
encuentre extinguida.
Agrega este Manual, que “de las circunstancias que
puedan o requieran ser constatadas necesarimente en la investigación, el examen documental tiene particular importancia, especialmente en el estudio de la llamada “huella laboral”, es decir, en la detección de los rastros documentales presentes y pretéritos que puedan
aportar datos para determinar la efectiva prestación de los servicios investigados. También
podrá acudirse según los casos, a actas de declaración jurada."
Previene que “el Informe de Fiscalización servirá de
base a la institución previsional solicitante para que, en el ámbito de sus propias facultades,
adopte las decisiones pertinentes”.
Así, entre las materias específicas que regula se encuentra el “Pago de Imposiciones con Subrogación” y “Pago de Imposiciones con Subrogación a Exonerados Políticos” señalando expresamente, en este caso, que “El Informe de
Fiscalización y demás actuaciones realizadas ante la Inspección del Trabajo sólo pueden
estimarse como antecedentes para orientar la determinación, que en estas materias, incumbe adoptar exclusivamente al IPS, esto es, conceder o no la autorización para pagar
con subrogación”, siendo facultad del IPS remitir una solicitud de informe para evaluar el
curso de la solicitud de autorización de pago con șubrogación, la cual deberá ser acompañada con la documentación que en el propio Manual se detalla.
De esta manera, podemos concluir que la Dirección del
Trabajo ha establecido un procedimiento,de fiscalización complementario, de carácter especial,: destinado a verificar la efectividad de los servicios prestados por un trabajador o ex
trabajador, que permite determinar la procedencia o existencia de algún benéficio de carácter previsional, y que opera a solicitud del: Instituto de Previsión Social, como consta en el
ORD. Nº 4389, de 20.09.2017, del Jefe del.Departamento Jurídico, de la época.
Debemos agregar que en ese sentido, a través de la
Resolución Exenta Nº 27, de 12.01.2017, del Director Nacional del Instituto de Previsión
Social, se. aprobó un nuevo procedimiento de solicitudes de pago con subrogación para
efectos de la ley Nº 19.234, dejando sin efecto los actos administrativos que regulaban la
materia.
A través de dicho documento, se expresa en el apartado 3 denominado “análisis de fondo”, literal c) de la parte resolutiva que “en aquellos
casos en que con los antecedentes que constan n el expediente y … no sea posible llegar
a la convicción respecto de la existencia de relación laboral, ... el profesional que elabore
el Informe Legal podrá requerir a la Inspección del Trabajo del domicilio del solicitante, la
realización de un Informe de Fiscalización...

En relación al documento citado precedentemente se
debe advertir que, a través del ORD. N 4020, de 03.08.2016, del Director del Trabajo, de la
época, este Servicio se pronuncio respecto al contenido de dicho proyecto, en aquellas
materias propias de su competencia, concluyendo que “en cuanto a la intervención que
eventualmente le correspondería a la Inspección del Trabajo en la fiscalización a que alude
la letra c) del capítulo "Examen de Fondo" del proyecto propuesto, esta Direcçión no tiene
observaciones que formular, siendo procedente un requerimiento como el dę marras, sea
que lo deduzca una entidad pública o un particular, desde que forma parte de las funciones
inspectivas de este Servicio”.
De esta manerá, podemos concluir que en lo que
compete a este Servicio y como se h explicado, existe un procedimiento formal de
fiscalización que opera a requerimiento del IPS, en el que para efectos de determinar la
existencia o no de relación laboral, se consideran, entre otros medios probatorios, las
personas previamente individualizadas, que el solicitante ofrece para que presten
declaración jurada, en el curso del trámite, constituyendo el Informe de Fiscalización un
antecedente que sirve de base a la Institución Previsional que lo solicita para que, en el
ámbito de sus competencias, adopte las decisiones pertinentes.
Lo señalado, por cuanto, en opinión de quien suscribe,
la facultad para conocer y resolver esta materia, de conformidad a los artículos 46 y
siguientes de la ley Nº 20.255, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
“Establece Reforma Previsional”, se encuentra: radicada en la Superintendencia de
Pensiones.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia.administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia consultada, es cuanto podemos
señalar.
DEL Saluda atentamente a Ud.,
R DIRECTORA(S)
CAMILA JORDAN LAPOSTOL
CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
suD
SMS/LBPAAV
Distribución
Partes
Control
Jurídico

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