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ORD. N°1814
Suspensión temporal contrato de trabajo; Ley 21.227; Pacto; Descuento cuota sindical; Aporte fondo de Bienestar; Procedencia; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 548
- codigo del trabajo, articulo 157 ver otros del art. 157
- codigo del trabajo, articulo 260 ver otros del art. 260
- codigo del trabajo, articulo 261 ver otros del art. 261
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 263 ver otros del art. 263
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- ley 16.744
- ley 19.728
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 2425/61, 05.06.2017
- dictamen 393/10 de 23.01.2003
- dictamen 4184/70 de 23.09.2010
- ordinario 1814, 12.07.2021
- ordinario 2696, 09.10.2020
- ordinario 342, 22.1.2004
Texto
Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.28346(1022)2020 1814
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Pacto de suspensión temporal del
contrato de Trabajo; descuento de cuotas sindicales y
aportes al Fondo de Bienestar; procedencia.
Pago por el empleador de aportes al Fondo de Bienestar
y otorgamiento de los beneficios durante la vigencia de
la suspensión temporal del contrato de trabajo. Dirección
del Trabajo; competencia.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente el descuento por
el empleador de las cuotas sindicales a los trabajadores
afiliados a una organización sindical durante el período
en que aquellos se encuentren afectos a un pacto de
suspensión temporal de sus contratos de trabajo, ni las
deducciones correspondientes al aporte mensual que
los socios se obligaron a efectuar a favor del Fondo de
Bienestar constituido en la empresa.
2. Esta Dirección carece de competencia para
determinar, por una parte, si la obligación contraída por
una empresa, de efectuar el aporte mensual al Fondo de
Bienestar allí constituido y, por otra, el otorgamiento de
los beneficios establecidos a favor de los trabajadores
afiliados, con cargo a dicho Fondo, deben mantenerse
durante el período en que estos últimos se encuentren
afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa Unidad
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 20.11.2020, de Jefa Unidad
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ordinario N°2696, de 09.10.2020, emitido por esta
Dirección.
4) Presentación de 22.05.2020, de Sra. Daniela
Subiabre R.
SANTIAGO, 12 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. DANIELA SUBIABRE RAMÍREZ
BUDASIS ABOGADOS
contacto@budasis.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Si durante la vigencia del pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, celebrado por los trabajadores y su empleador, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N°21.227, resulta jurídicamente procedente el descuento de las
cuotas mensuales que aquellos deben enterar a favor de la organización sindical a la
que están afiliados, y si resulta igualmente exigible al empleador descontar durante el
período de vigencia del pacto en referencia, el aporte mensual del 1,5% de la
remuneración imponible que corresponde efectuar a los trabajadores afiliados al Fondo
de Bienestar constituido en la empresa.
2. Requiere asimismo que se determine por esta Dirección si, durante el mismo
período de suspensión de la relación laboral al que se ha hecho mención, el empleador
estaría obligado a efectuar el aporte mensual al Fondo de Bienestar, y si deben otorgarse
a los trabajadores afiliados los beneficios con cargo a dicho Fondo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo que concierne a las consultas signadas con este número, cabe hacer
presente que, mediante Dictamen N°1762/008 de 03.06.2020, esta Dirección fijó el
sentido y alcance de la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, que faculta a los
trabajadores afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo por acto o declaración
de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1° inciso 1° del citado cuerpo legal
—la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley— como también a
aquellos que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la mencionada
ley puede ser celebrado entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total
o parcialmente y los trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos
legales para acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo de la Ley
N°19.728, contempladas en el primero de los cuerpos legales citados.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 3° de la ley en análisis prevé que, dicha
suspensión de los efectos del contrato de trabajo implicará el cese temporal, por el
período que el acto o declaración de autoridad determine, tanto de la obligación de
prestar servicios por parte del trabajador, como de la correlativa de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, a que se refiere
el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por el empleador.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia institucional contenida en el citado
Dictamen N°1762/008 ha sostenido que tanto el contrato individual como el colectivo de
trabajo son reconocidos y regulados por el Código del Trabajo, circunstancia que, a la
luz de la normativa a que se ha hecho referencia, permite concluir que la suspensión
temporal de que se trata resulta aplicable a ambos.
A su vez, acorde con el inciso 3° del artículo 3° en estudio, durante la vigencia
de la suspensión generada por el acto o declaración de autoridad, el trabajador conserva
su derecho a gozar de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral, imponiéndose
al empleador, por otra parte, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social, tanto las de su cargo como las del trabajador, con excepción de las
cotizaciones del seguro social de la Ley N°16.744.
Por otro lado, a través del artículo 5° inciso 1° de la citada ley, se ha otorgado a
trabajadores y empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, la
posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, con el
objeto de acceder a las prestaciones a que se refiere dicho cuerpo legal, el que solo
podrá celebrarse fuera de los períodos en que, por la existencia de un acto o declaración
de autoridad, han debido paralizarse las actividades en todo o parte del territorio
nacional, que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
En cuanto a los efectos del aludido pacto de suspensión, el inciso 6° del artículo
5° en comento establece, entre otros, los previstos en los incisos 2° y 3° de su artículo
3°, a que se ha hecho mención; vale decir, el cese temporal de la obligación de prestar
servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás
asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador; esto es,
aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al
que estuviere afecto dicho trabajador, según ya se ha señalado.
Como es dable apreciar, de acuerdo con las normas legales recién citadas, los
efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo —tanto la legal como la
convencional—, se traducen principalmente, en el cese temporal de las obligaciones que
impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el trabajador, la de prestar los
servicios respectivos, y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido y pagar la
remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de remuneración,
subsistiendo, sin embargo, respecto del empleador, la obligación de pago de las
cotizaciones previsionales y de seguridad social a que se ha hecho referencia
precedentemente.
Hechas tales precisiones corresponde hacerse cargo de la primera de las
consultas formuladas, con el objeto de que se determine por esta Repartición si subsiste
la obligación del empleador de efectuar los descuentos de las cuotas sindicales que los
trabajadores de su dependencia deben enterar a favor del sindicato del que son socios,
durante el período en que se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, en los términos ya analizados.
Al respecto debe tenerse presente, en primer lugar, la norma del artículo 58
inciso 1° del Código del Trabajo, que dispone:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación
respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
En lo concerniente a esta materia, de acuerdo con la doctrina institucional,
contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°2425/61 de 05.06.2017, los
descuentos obligatorios previstos en la norma antes transcrita, tales como los
correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, no están afectos a
los topes máximos establecidos en los incisos 2°, 3° y 4° del mismo precepto legal.
A su vez, de acuerdo con la norma del inciso 1° del artículo 260 del mismo
Código, la cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para los afiliados a
ellas, en conformidad con sus estatutos.
De igual forma, el inciso 1º del artículo 261 del citado cuerpo legal precisa que
los estatutos de la organización sindical determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su turno, el artículo 262 inciso 1° del mismo Código prevé:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical
respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las
extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las
organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Por último, el artículo 263 inciso1° del Código en referencia dispone:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una
cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección,
contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°4184/70 de 23.09.2010, ha
sostenido que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados,
debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla y que, por su parte, el
empleador, deberá efectuar los descuentos de dichas cotizaciones de las
remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero
de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, atendido que, en la especie, los
descuentos de que se trata recaerían en trabajadores afectos a la suspensión temporal
de sus contratos de trabajo como consecuencia del pacto celebrado con su empleador
acorde con lo dispuesto en la norma del artículo 5 de la ley N°21.227, ya analizada, uno
de cuyos efectos es el cese de la obligación que recae en el empleador de pagar las
remuneraciones de aquellos, implica no solo la improcedencia, sino la imposibilidad de
dar cumplimiento a la obligación del empleador de efectuar tales deducciones durante el
tiempo de duración del pacto de suspensión en referencia.
En igual sentido se pronunció esta Dirección, a través del Ordinario N°2696 de
09.10.2020.
Por las razones ya expuestas, a similar conclusión debe arribarse tratándose de
los aportes al Fondo de Bienestar que, de acuerdo con lo señalado en la presentación
de que se trata, el empleador debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores
de la empresa afiliados a dicho Fondo.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse al interior de la
organización sindical respectiva, en lo que respecta al pago de las aludidas cuotas
sindicales y, tratándose del integro de los referidos aportes al Fondo de Bienestar, por
sus miembros, conforme con la normativa estatutaria por la que se rige esta última
entidad.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas cúmpleme informar
que, no resulta jurídicamente procedente el descuento por el empleador de las cuotas
sindicales a los trabajadores afiliados a una organización sindical durante el período en
que aquellos se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal de sus contratos
de trabajo, ni las deducciones correspondientes al aporte mensual que los socios se
obligaron a efectuar a favor del Fondo de Bienestar constituido en la empresa.
2. En cuanto a esta consulta, formulada con la finalidad de que se establezca
por esta Dirección si, durante el período de suspensión de la relación laboral al que se
ha hecho mención, el empleador estaría igualmente obligado a depositar el monto
correspondiente al aporte mensual al Fondo de Bienestar creado en la empresa, y si
deben otorgarse a los trabajadores afiliados los beneficios que les corresponderían con
cargo a dicho Fondo, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con los antecedentes proporcionados en la solicitud de
pronunciamiento en referencia es posible colegir que el referido Fondo de Bienestar
constituido en la empresa se financia, por una parte, con el aporte de los trabajadores
afiliados, ascendente al 1,5% de su remuneración imponible, y al 1% de las
remuneraciones imponibles de dichos socios, en el caso de la empresa.
Ahora bien, sin perjuicio de que nada se señala en la aludida presentación acerca
de la naturaleza jurídica de dicho Fondo, ni de la empresa en la que este se habría
constituido, cabe hacer presente que la normativa laboral no contempla regulación
alguna relativa a la constitución de los servicios de bienestar del sector privado, sin
perjuicio de reconocer su existencia, según se desprende de la norma del artículo 157
inciso 2° del Código del Trabajo, en lo que concierne al destino de las multas por
infracción a los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, las cuales, con
arreglo a lo dispuesto en el precepto legal citado: «... serán destinadas a incrementar los
fondos de bienestar que la empresa respectiva tenga para los trabajadores o de los
servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en
la empresa...».
En efecto, los aludidos servicios de bienestar son creados, por regla general,
como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, conforme con las normas del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, lo cual permite sostener que no corresponde a
esta Dirección pronunciarse al respecto.
Ello si se tiene presente que, en conformidad con el artículo 1°, letras a) y b) del
D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social —Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo—, corresponde a este Servicio, entre otras funciones: «La
fiscalización de la aplicación de la legislación laboral» y «Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo».
Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 5°, letras b) y c) del citado cuerpo
legal, corresponde al Director del Trabajo, entre otras atribuciones: «Fijar la
interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia
que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo
que el caso esté sometido al conocimiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en
su conocimiento», así como: «Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en
todo el territorio de la República».
De los preceptos legales precedentemente anotados, así como del contexto del
citado D.F.L. N°2, fluye que la competencia de la Dirección del Trabajo dice relación
exclusivamente con la interpretación de la legislación y reglamentación laboral vigente,
carácter que no revisten las normas legales por las que se rigen las corporaciones de
derecho privado, ni las contenidas en sus respectivos estatutos.
Es así que, en la especie, para pronunciarse acerca de la procedencia de que la
empresa en la que se ha constituido un Fondo de Bienestar, continúe enterando a este
último el aporte mensual al que se habría obligado, correspondiente al 1% de la
remuneración imponible de los socios de dicho Fondo cuyos contratos se encuentran
suspendidos temporalmente por haber suscrito un pacto con el empleador en los
términos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°21.227, así como respecto de la
procedencia de que se concedan a estos últimos los beneficios que les corresponderían
por su afiliación a dicho servicio de bienestar, se requeriría eventualmente efectuar un
análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 548 y siguientes del Código Civil
y de las normas estatutarias pertinentes, materias estas últimas que escapan a la
competencia de esta Repartición, por no formar parte de la legislación y reglamentación
social cuya fiscalización e interpretación le corresponde legalmente, según ya se
indicara.
Lo anterior en atención a que los servicios de bienestar en comento son personas
jurídicas distintas, tanto respecto de la empresa como del sindicato en los que aquellas
se constituyeron, por tanto, sus relaciones jurídicas se rigen por el derecho común, razón
por la cual, cualquier divergencia que pudiere surgir al interior de dichos servicios o
fondos de bienestar, deberá ser resuelta en conformidad con la normativa legal y
estatutaria por la que se rigen, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados con
las resoluciones allí adoptadas de someter el asunto al conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, este Servicio no cuenta con
facultades para determinar, por una parte, si la obligación contraída por una empresa,
de efectuar el aporte mensual al Fondo de Bienestar allí constituido y, por otra, el
otorgamiento de los beneficios establecidos a favor de los trabajadores afiliados, con
cargo a dicho Fondo, deben mantenerse durante el período en que estos últimos se
encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo.
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, mediante Dictamen N°393/10
de 23.01.2003 y Ordinario N°342, de 22.01.2004.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. No resulta jurídicamente procedente el descuento por el empleador de las
cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a una organización sindical durante el
período en que aquellos se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal de
sus contratos de trabajo, ni las deducciones correspondientes al aporte mensual que los
socios se obligaron a efectuar a favor del Fondo de Bienestar constituido en la empresa.
2. Esta Dirección carece de competencia para determinar, por una parte, si la
obligación contraída por una empresa, de efectuar el aporte mensual al Fondo de
Bienestar allí constituido y, por otra, el otorgamiento de los beneficios establecidos a
favor de los trabajadores afiliados, con cargo a dicho Fondo, deben mantenerse durante
el período en que estos últimos se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
12 JUL 2021
LBP/MPK
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.28346(1022)2020 1814
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Pacto de suspensión temporal del
contrato de Trabajo; descuento de cuotas sindicales y
aportes al Fondo de Bienestar; procedencia.
Pago por el empleador de aportes al Fondo de Bienestar
y otorgamiento de los beneficios durante la vigencia de
la suspensión temporal del contrato de trabajo. Dirección
del Trabajo; competencia.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente el descuento por
el empleador de las cuotas sindicales a los trabajadores
afiliados a una organización sindical durante el período
en que aquellos se encuentren afectos a un pacto de
suspensión temporal de sus contratos de trabajo, ni las
deducciones correspondientes al aporte mensual que
los socios se obligaron a efectuar a favor del Fondo de
Bienestar constituido en la empresa.
2. Esta Dirección carece de competencia para
determinar, por una parte, si la obligación contraída por
una empresa, de efectuar el aporte mensual al Fondo de
Bienestar allí constituido y, por otra, el otorgamiento de
los beneficios establecidos a favor de los trabajadores
afiliados, con cargo a dicho Fondo, deben mantenerse
durante el período en que estos últimos se encuentren
afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa Unidad
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 20.11.2020, de Jefa Unidad
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ordinario N°2696, de 09.10.2020, emitido por esta
Dirección.
4) Presentación de 22.05.2020, de Sra. Daniela
Subiabre R.
SANTIAGO, 12 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. DANIELA SUBIABRE RAMÍREZ
BUDASIS ABOGADOS
contacto@budasis.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Si durante la vigencia del pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, celebrado por los trabajadores y su empleador, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N°21.227, resulta jurídicamente procedente el descuento de las
cuotas mensuales que aquellos deben enterar a favor de la organización sindical a la
que están afiliados, y si resulta igualmente exigible al empleador descontar durante el
período de vigencia del pacto en referencia, el aporte mensual del 1,5% de la
remuneración imponible que corresponde efectuar a los trabajadores afiliados al Fondo
de Bienestar constituido en la empresa.
2. Requiere asimismo que se determine por esta Dirección si, durante el mismo
período de suspensión de la relación laboral al que se ha hecho mención, el empleador
estaría obligado a efectuar el aporte mensual al Fondo de Bienestar, y si deben otorgarse
a los trabajadores afiliados los beneficios con cargo a dicho Fondo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo que concierne a las consultas signadas con este número, cabe hacer
presente que, mediante Dictamen N°1762/008 de 03.06.2020, esta Dirección fijó el
sentido y alcance de la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, que faculta a los
trabajadores afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo por acto o declaración
de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1° inciso 1° del citado cuerpo legal
—la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley— como también a
aquellos que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la mencionada
ley puede ser celebrado entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total
o parcialmente y los trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos
legales para acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo de la Ley
N°19.728, contempladas en el primero de los cuerpos legales citados.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 3° de la ley en análisis prevé que, dicha
suspensión de los efectos del contrato de trabajo implicará el cese temporal, por el
período que el acto o declaración de autoridad determine, tanto de la obligación de
prestar servicios por parte del trabajador, como de la correlativa de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, a que se refiere
el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por el empleador.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia institucional contenida en el citado
Dictamen N°1762/008 ha sostenido que tanto el contrato individual como el colectivo de
trabajo son reconocidos y regulados por el Código del Trabajo, circunstancia que, a la
luz de la normativa a que se ha hecho referencia, permite concluir que la suspensión
temporal de que se trata resulta aplicable a ambos.
A su vez, acorde con el inciso 3° del artículo 3° en estudio, durante la vigencia
de la suspensión generada por el acto o declaración de autoridad, el trabajador conserva
su derecho a gozar de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral, imponiéndose
al empleador, por otra parte, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social, tanto las de su cargo como las del trabajador, con excepción de las
cotizaciones del seguro social de la Ley N°16.744.
Por otro lado, a través del artículo 5° inciso 1° de la citada ley, se ha otorgado a
trabajadores y empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, la
posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, con el
objeto de acceder a las prestaciones a que se refiere dicho cuerpo legal, el que solo
podrá celebrarse fuera de los períodos en que, por la existencia de un acto o declaración
de autoridad, han debido paralizarse las actividades en todo o parte del territorio
nacional, que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
En cuanto a los efectos del aludido pacto de suspensión, el inciso 6° del artículo
5° en comento establece, entre otros, los previstos en los incisos 2° y 3° de su artículo
3°, a que se ha hecho mención; vale decir, el cese temporal de la obligación de prestar
servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás
asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador; esto es,
aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al
que estuviere afecto dicho trabajador, según ya se ha señalado.
Como es dable apreciar, de acuerdo con las normas legales recién citadas, los
efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo —tanto la legal como la
convencional—, se traducen principalmente, en el cese temporal de las obligaciones que
impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el trabajador, la de prestar los
servicios respectivos, y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido y pagar la
remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de remuneración,
subsistiendo, sin embargo, respecto del empleador, la obligación de pago de las
cotizaciones previsionales y de seguridad social a que se ha hecho referencia
precedentemente.
Hechas tales precisiones corresponde hacerse cargo de la primera de las
consultas formuladas, con el objeto de que se determine por esta Repartición si subsiste
la obligación del empleador de efectuar los descuentos de las cuotas sindicales que los
trabajadores de su dependencia deben enterar a favor del sindicato del que son socios,
durante el período en que se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, en los términos ya analizados.
Al respecto debe tenerse presente, en primer lugar, la norma del artículo 58
inciso 1° del Código del Trabajo, que dispone:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación
respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
En lo concerniente a esta materia, de acuerdo con la doctrina institucional,
contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°2425/61 de 05.06.2017, los
descuentos obligatorios previstos en la norma antes transcrita, tales como los
correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, no están afectos a
los topes máximos establecidos en los incisos 2°, 3° y 4° del mismo precepto legal.
A su vez, de acuerdo con la norma del inciso 1° del artículo 260 del mismo
Código, la cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para los afiliados a
ellas, en conformidad con sus estatutos.
De igual forma, el inciso 1º del artículo 261 del citado cuerpo legal precisa que
los estatutos de la organización sindical determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su turno, el artículo 262 inciso 1° del mismo Código prevé:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical
respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las
extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las
organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Por último, el artículo 263 inciso1° del Código en referencia dispone:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una
cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección,
contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°4184/70 de 23.09.2010, ha
sostenido que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados,
debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla y que, por su parte, el
empleador, deberá efectuar los descuentos de dichas cotizaciones de las
remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero
de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, atendido que, en la especie, los
descuentos de que se trata recaerían en trabajadores afectos a la suspensión temporal
de sus contratos de trabajo como consecuencia del pacto celebrado con su empleador
acorde con lo dispuesto en la norma del artículo 5 de la ley N°21.227, ya analizada, uno
de cuyos efectos es el cese de la obligación que recae en el empleador de pagar las
remuneraciones de aquellos, implica no solo la improcedencia, sino la imposibilidad de
dar cumplimiento a la obligación del empleador de efectuar tales deducciones durante el
tiempo de duración del pacto de suspensión en referencia.
En igual sentido se pronunció esta Dirección, a través del Ordinario N°2696 de
09.10.2020.
Por las razones ya expuestas, a similar conclusión debe arribarse tratándose de
los aportes al Fondo de Bienestar que, de acuerdo con lo señalado en la presentación
de que se trata, el empleador debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores
de la empresa afiliados a dicho Fondo.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse al interior de la
organización sindical respectiva, en lo que respecta al pago de las aludidas cuotas
sindicales y, tratándose del integro de los referidos aportes al Fondo de Bienestar, por
sus miembros, conforme con la normativa estatutaria por la que se rige esta última
entidad.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas cúmpleme informar
que, no resulta jurídicamente procedente el descuento por el empleador de las cuotas
sindicales a los trabajadores afiliados a una organización sindical durante el período en
que aquellos se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal de sus contratos
de trabajo, ni las deducciones correspondientes al aporte mensual que los socios se
obligaron a efectuar a favor del Fondo de Bienestar constituido en la empresa.
2. En cuanto a esta consulta, formulada con la finalidad de que se establezca
por esta Dirección si, durante el período de suspensión de la relación laboral al que se
ha hecho mención, el empleador estaría igualmente obligado a depositar el monto
correspondiente al aporte mensual al Fondo de Bienestar creado en la empresa, y si
deben otorgarse a los trabajadores afiliados los beneficios que les corresponderían con
cargo a dicho Fondo, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con los antecedentes proporcionados en la solicitud de
pronunciamiento en referencia es posible colegir que el referido Fondo de Bienestar
constituido en la empresa se financia, por una parte, con el aporte de los trabajadores
afiliados, ascendente al 1,5% de su remuneración imponible, y al 1% de las
remuneraciones imponibles de dichos socios, en el caso de la empresa.
Ahora bien, sin perjuicio de que nada se señala en la aludida presentación acerca
de la naturaleza jurídica de dicho Fondo, ni de la empresa en la que este se habría
constituido, cabe hacer presente que la normativa laboral no contempla regulación
alguna relativa a la constitución de los servicios de bienestar del sector privado, sin
perjuicio de reconocer su existencia, según se desprende de la norma del artículo 157
inciso 2° del Código del Trabajo, en lo que concierne al destino de las multas por
infracción a los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, las cuales, con
arreglo a lo dispuesto en el precepto legal citado: «... serán destinadas a incrementar los
fondos de bienestar que la empresa respectiva tenga para los trabajadores o de los
servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en
la empresa...».
En efecto, los aludidos servicios de bienestar son creados, por regla general,
como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, conforme con las normas del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, lo cual permite sostener que no corresponde a
esta Dirección pronunciarse al respecto.
Ello si se tiene presente que, en conformidad con el artículo 1°, letras a) y b) del
D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social —Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo—, corresponde a este Servicio, entre otras funciones: «La
fiscalización de la aplicación de la legislación laboral» y «Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo».
Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 5°, letras b) y c) del citado cuerpo
legal, corresponde al Director del Trabajo, entre otras atribuciones: «Fijar la
interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia
que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo
que el caso esté sometido al conocimiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en
su conocimiento», así como: «Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en
todo el territorio de la República».
De los preceptos legales precedentemente anotados, así como del contexto del
citado D.F.L. N°2, fluye que la competencia de la Dirección del Trabajo dice relación
exclusivamente con la interpretación de la legislación y reglamentación laboral vigente,
carácter que no revisten las normas legales por las que se rigen las corporaciones de
derecho privado, ni las contenidas en sus respectivos estatutos.
Es así que, en la especie, para pronunciarse acerca de la procedencia de que la
empresa en la que se ha constituido un Fondo de Bienestar, continúe enterando a este
último el aporte mensual al que se habría obligado, correspondiente al 1% de la
remuneración imponible de los socios de dicho Fondo cuyos contratos se encuentran
suspendidos temporalmente por haber suscrito un pacto con el empleador en los
términos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°21.227, así como respecto de la
procedencia de que se concedan a estos últimos los beneficios que les corresponderían
por su afiliación a dicho servicio de bienestar, se requeriría eventualmente efectuar un
análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 548 y siguientes del Código Civil
y de las normas estatutarias pertinentes, materias estas últimas que escapan a la
competencia de esta Repartición, por no formar parte de la legislación y reglamentación
social cuya fiscalización e interpretación le corresponde legalmente, según ya se
indicara.
Lo anterior en atención a que los servicios de bienestar en comento son personas
jurídicas distintas, tanto respecto de la empresa como del sindicato en los que aquellas
se constituyeron, por tanto, sus relaciones jurídicas se rigen por el derecho común, razón
por la cual, cualquier divergencia que pudiere surgir al interior de dichos servicios o
fondos de bienestar, deberá ser resuelta en conformidad con la normativa legal y
estatutaria por la que se rigen, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados con
las resoluciones allí adoptadas de someter el asunto al conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, este Servicio no cuenta con
facultades para determinar, por una parte, si la obligación contraída por una empresa,
de efectuar el aporte mensual al Fondo de Bienestar allí constituido y, por otra, el
otorgamiento de los beneficios establecidos a favor de los trabajadores afiliados, con
cargo a dicho Fondo, deben mantenerse durante el período en que estos últimos se
encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo.
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, mediante Dictamen N°393/10
de 23.01.2003 y Ordinario N°342, de 22.01.2004.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. No resulta jurídicamente procedente el descuento por el empleador de las
cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a una organización sindical durante el
período en que aquellos se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal de
sus contratos de trabajo, ni las deducciones correspondientes al aporte mensual que los
socios se obligaron a efectuar a favor del Fondo de Bienestar constituido en la empresa.
2. Esta Dirección carece de competencia para determinar, por una parte, si la
obligación contraída por una empresa, de efectuar el aporte mensual al Fondo de
Bienestar allí constituido y, por otra, el otorgamiento de los beneficios establecidos a
favor de los trabajadores afiliados, con cargo a dicho Fondo, deben mantenerse durante
el período en que estos últimos se encuentren afectos a un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
12 JUL 2021
LBP/MPK
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