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Dirección del TrabajoOrdinario9 de octubre de 2020

ORD. N°2696

Emergencia Sanitaria Covid-19; Suspensión temporal Contrato de Trabajo; Ley 21.227; Ley 21.232;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1119/87, 28.02.1986
  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • dictamen 2425/61, 05.06.2017
  • dictamen 4184/70 de 23.09.2010
  • ordinario 2696, 09.10.2020
  • ordinario 3100, 10.07.2012

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalia
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2696
S/E (1412)2020
ORDINARIO N°:
fueidico. MATERIA:
Ley N°21.227. Descuento de cuotas sindicales durante
la vigencia de la suspensión temporal del contrato de
trabajo por acto o declaración de autoridad y de los
pactos de suspensión y reducción temporal de jomada.
Procedencia.
RESUMEN:
1. No resulta juridicamente procedente el descuento por
el empleador de las cuotas sindicales a los-trabajadores
afilados a una organización sindical, durante el período
en que aquellos se encuentren afectos a la suspensión
temporal de sus contratos de trabajo por acto o
declaración de autoridad o a consecuencia de un pacto
de suspensión temporal del contrato de trabajo.
2. La obligación que recae en el empleador, de
descontar las cuotas sindicales de las remuneraciones
de los trabajadores afiliados a un sindicato, a
requerimiento de este último, rige plenamente durante el
período de vigencia del pacto de reducción temporal de
jornada de trabajo celebrado por aquellos.
3. Durante la vigencia del acto o declaración de
autoridad, dictado conforme al inciso primero del artículo
1° de la ley N° 21.227, encontrándose suspendidos de
pleno derecho los efectos del contrato que rige la
relación laboral, no resulta posible exigir los beneficios
pactados en el contrato colectivo al cual están afectos
los trabajadores.
4. Durante la vigencia de la suspensión temporal del
contrato de trabajo por acto declaración de autoridad,
corresponderá al sindicato decidir si continúa o no,
otorgando a sus socios los beneficios establecidos en
sus estatutos, y que se confieren por su sola afiliación.
En el evento de que se genere por esta circunstancia un
conflicto al interior de la organización, corresponderá a
los tribunales de justicia su conocimiento y resolución.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.09.2020, Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
1 0.9 OCT 2020

2) Pase N° 58, de 14.08.2020, de Jefa Departamento
de Relaciones Laborales.
3) Correo electrónico de 24.04.2020, de Sr. Freddy
Zambrano P. dirigente Sindicato de Trabajadores
Unidos Inchalam.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S) 0 9 OCT 2020
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. FREDDY ZAMBRANO P.
DIRIGENTE SINDICATO TRABAJADORES UNIDOS INCHALAM
Fredy.zambrano@sindicatoinchalam.cl
Mediante correo electrónico del antecedente 3) se requiere un pronunciamiento de
este Servicio que determine si durante la vigencia del acto o deciaración de autoridad
establecido en la ley N° 21.227 de Protección al Empleo resultaria obligatorio el pago de
las cuotas sindicales en el evento de que la empresa se encuentre impedida de funcionar
por el referido acto o declaración de autoridad, o por haber suscrito con sus trabajadores
los pactos contemplados en dicho cuerpo legal, esto es, el pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo, y el de reducción temporal de jornada y, en este último caso, si
correspondería el pago parcial o completo de la cuota sindical.
De igual forma, se consulta si durante la vigencia del referido acto o deciaración de
autoridad correspondería al trabajador percibir los beneficios establecidos en el contrato
colectivo al que está afecto.
Por último, si en las situaciones antes planteadas no correspondiera exigir el pago
de la cuota sindical, resultaría procedente la suspensión de aquellos beneficios a que tienen
derecho los socios del sindicato por el solo hecho de su afiliación, como acontece con los
convenios de salud que la organización sindical mantiene con instituciones de esa área, al
igual que aquellos beneficios que sin estar pactados en el contrato colectivo se encuentran
contemplados en sus estatutos, tales como convenios con clínicas, librerías, etc.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el inciso primero del artículo 1°
de la ley N°21.227, de 06.04.2020, que faculta el acceso en circunstancias excepcionales
a las prestaciones del seguro de desempleo de la ley N°19.728, de 06.04.2020, modificada
por las ley N°21.232, de 01.06.2020, dispone:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que
establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del
territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que
cumplan con las condiciones establecidas en el presente Titulo, excepcionalmente tendrán
derecho a la prestación que establecen los articulos 15 y 25 de dicha ley, según
corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes”.
De la disposición antes transcrita fluye que, una vez dictado el acto o declaración
de autoridad que establezca las medidas sanitarias allí enunciadas, que impliquen la
paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba

totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de
desempleo de la ley N°19.728, que cumplan con las condiciones establecidas en el Título I
de la presente ley, podrán acceder excepcionalmente a la prestación que disponen los
artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda, en las condiciones que se
indican en la ley N°21.227.
Por su parte los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3 de ley N° 21.227,
referido a los efectos del acto o declaración de autoridad, disponen:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación
durante este periodo, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración de autoridad
a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión
temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos
regidos por el Código del trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de
las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá
únicamente al período que la autoridad determine.
“La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese
temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la
obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el
inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto
o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador
estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su
cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de
N°16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas
en este Título para las cotizaciones de pensión a que sę refieren el inciso primero del
artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley N° 3500 de 1980; y
sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de
seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de
la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores
no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159,
números 1 a 5, del Código del Trabajo, Durante la vigencia de la suspensión antes
señalada, el trabajador tendrá derecho a la licencia médica por enfermedad o accidente, en
ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral
derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia.
Asimismo, durante el periodo de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones".
De los preceptos legales anotados se desprende, en lo pertinente, que, salvo
acuerdo en contrario de las partes, que deberá constar por escrito, el acto o declaración de
autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, la suspensión
temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo, en el o los territorios
correspondientes, produciéndose los efectos indicados en los incisos segundo y tercero
ya transcritos, que implican durante su vigencia el cese de la obligación de prestar servicios
por parte del trabajador y de la obligación del empleador de pagar tanto la remuneración
como las asignaciones señaladas en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo. De
igual manera, fluye que durante la vigencia del acto o declaración de autoridad el trabajador
conserva su derecho a gozar de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral, y que
en relación al empleador se imponen obligaciones de carácter previsional y limitaciones a
su facultad de invocar las causales de término del contrato de trabajo.

AI respecto, esta Dirección, mediante Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020,
sostuvo que tanto el contrato individual como el colectivo de trabajo son reconocidos y
regulados por el Código del Trabajo, circunstancia que, a la luz de la normativa antes
transcrita y comentada, permite concluir que la suspensión temporal de que se trata resulta
aplicable a ambos.
Por su parte, el inciso primero del artículo del 5 de la ley 21.227, referido a los pactos
de suspensión temporal de los contratos de trabajo, dispone:
"Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán
suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del
artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre
afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las
normas del presente Título, sin perjuício de las que se establecen en los siguientes incisos.
Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al
que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso
segundo del artículo 16".
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha otorgado a
empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal del
contrato para acceder a los beneficios que contempia la ley N°21.227, en tanto se cumpla
con los requisitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del empleador
se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera de los
períodos a que se refiere el artículo 1º inciso primero de la ley, vale decir, de aquellos en
que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de actividades en todo o
parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
Ahora bien, en cuanto a los efectos del pacto de suspensión temporal de los
contratos de trabajo, cabe señalar que son los mismos generados por el acto o declaración
de autoridad, antes transcritos y comentados, de los que se hace cargo, en lo pertinente,
el inciso sexto del mismo articulo 5, en los siguientes términos:
“El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero del articulo 3
y dará lugar a la prestación señalada en el inciso primero del articulo 1, siempre que cumpla
con los requisitos del inciso primero del artículo 2°.
A su vez, en lo que respecta a los pactos de reducción temporal de jornada, cabe
señalar que se encuentran regulados en el Titulo Il de la Ley N° 21.227, particularmente en
sus artículos 7 a 13.
Los incisos primero y segundo del artículo 7 de la ley N°21.227 disponen:
“Artículo 7.- Los empleadores, y los trabajadores afiliados al seguro de desempleo
de la ley N°19.728, personalmente o por medio de la organización sindical a la que se
encuentren afiliados, podrán pactar la reducción temporal de la jomada de trabajo, cuando
el empleador se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el artículo siguiente,
previa consulta a la organización sindical respectiva, si la hubiere. En este caso, el
trabajador tendrá derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la
jornada reducida, y a un complemento de cargo de su cuenta individual por cesantía y, una
vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la mencionada ley,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

Para la aplicación de esta ley no se podrá pactar una reducción temporal superior al
50% de la jornada de trabajo originalmente convenida”.
La disposición antes citada permite a los empleadores, y a los trabajadores afiliados
al seguro de desempleo de la ley N°19.728 —sea personalmente o por medio de la
organización sindical a la que se encuentren afiliados—, pactar la reducción temporal de la
jornada de trabajo, siempre que el empleador se encuentre en alguna de las situaciones
descritas en el artículo 8° del mismo cuerpo legal. Agrega la norma que, en este caso, el
trabajador tendrá derecho a percibir una remuneración de cargo del empleador, equivalente
a dicha jornada reducida, así como a un complemento con cargo a su cuenta individual por
cesantía y, una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la citada
ley N°19.728. Agrega la disposición en comento que no se podrá pactar una reducción
temporal superior al 50% de la jornada de trabajo originalmente convenida.
Ahora bien, en lo que respecta al descuento de las cuotas sindicales, cabe señalar
que el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, dispone:
“El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven,
las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación
respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".
Cabe destacar que este Servicio, interpretando la norma precitada ha sostenido, en
Dictamen N° 2425/61, de 05.06.2017, que los descuentos obligatorios previstos en el inciso
primero del artículo 58 del Código del Trabajo, tales como las cuotas sindicales ordinarias
y extraordinarias, no están afectos a los topes máximos establecidos en los incisos
segundo, tercero y cuarto del mismo precepto legal.
Por su parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 260 del Código del
Trabajo, la cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los
afiliados a éstas en conformidad a sus estatutos
De igual forma, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal precisa
que los estatutos de la organización sindical determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo dispone:
“Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior,
a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical
respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las
extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
"Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las
imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se
pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las
sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3 por ciento mensual sobre la suma
reajustada, todo ello sín perjuicio de la responsabilidad penal".

Finalmente, el artículo 263 inciso primero del mismo Código prevé:
“Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en
una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en conformidad con la jurisprudencia
reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo, contenida, entre otros pronunciamientos,
en los dictámenes N°1119/87, de 28.02.1986 y N°2425/61, de 05.06.2017, las cotizaciones
a la organizaciones sindicales son obligatorias respecto de los trabajadores afiliados a ella;
en conformidad a los estatutos, encontrándose, asimismo, el empleador obligado a
descontar de las remuneraciones de sus dependientes las cuotas ordinarias y
extraordinarias establecidas a favor del sindicato respectivo, en el evento de que concurran
determinados requisitos establecidos por la ley.
Asimismo, a través de dictamen N°4184/70, de 23.09.2010 y Ordinario N°3100, de
10.07.2012, este Servicio ha concluido que la cotización a los sindicatos constituye una
obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva
organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a
financiarla, en tanto que, por su parte, el empleador deberá efectuar los descuentos de las
cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del
presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito.
Tras todo lo expuesto, a fin de dar respuesta a la primera consulta, relativa a la
exigibilidad del cobro de la cuota sindical durante la vigencia del acto o declaración de
autoridad, cabe recordar que las normas del artículo tercero de la ley 21.227, transcritas en
párrafos anteriores, establecen que el acto o declaración de autoridad produce durante su
vigencia, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, la suspensión temporal de los
efectos de los contratos de trabajo, sean éstos individuales o colectivos, acorde con la
doctrina de este Servicio contenida en el citado dictamen Nº1762/008, de 03.06.2020, lo
que implica el cese de la obligación de prestar servicios para el trabajador y la de pagar la
remuneración por parte del empleador.
Lo expuesto permite sostener, a su vez, que eí cese de la obligación de pagar la
remuneración allí convenida implica necesariamente, no solo la improcedencia, sino,
además, la imposibilidad del empleador de dar cumplimiento a su obligación de efectuar el
descuento de las cuotas sindicales de las remuneraciones del trabajador, en razón de la
inexistencia de remuneraciones sujetas a la referida deducción, resultando forzoso concluir
que encontrándose suspendidos temporalmente los efectos de un contrato colectivo a
consecuencia del acto o declaración de autoridad, no resulta jurídicamente procedente
exigir el descuento en las remuneraciones de sus afiliados, todo lo cual debe entenderse
sin perjuicio de los acuerdos que, en virtud de la autonomía sindical, puedan adoptarse al
interior de una organización, respecto de la forma en que se llevará a cabo el pago por los
socios respectivos de la cuota ordinaria mensual.
2.- En cúanto a la exigibilidad del pago de las cuotas sindicales durante la vigencia
del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo establecido en el artículo 5° de la
ley 21.227, cabe señalar primeramente que en el ámbito de los actos jurídicos bilaterales,
como sin duda lo es el pacto en comento, el principio fundamental que los gobierna es el
de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, por lo que tales actos
adquieren existencia jurídica y producen los efectos que les son propios, sólo a
consecuencia de constituir un acuerdo entre las mismas partes, y no el resuitado de la
imposición de la voluntad de una de ellas, circunstancia que confirma el inciso cuarto de la
norma en análisis, en cuanto dispone:

procedente que los trabajadores percibieran los beneficios establecidos en el contrato
colectivo al que están afectos, cabe señalar que según se expresara en párrafos anteriores,
el acto o declaración de autoridad que implique la paralización de actividades en todo o
parte del país, produce de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, la suspensión de
los efectos de los contratos individuales o colectivos de los trabajadores afectos a la
paralización, no resultando en consecuencia jurídicamente procedente durante su vigencia
que los dependientes puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas en sus
contratos colectivos de trabajo.
Con todo, cabe hacer presente que éste Servicio, considerando la necesidad de
morigerar los efectos económicos adversos y de orden laboral que la pandemia de COVID-
19 ha generado en nuestro país, mediante dictamen N°1959/15, de 22.06.2020, concluye
al respecto: “Resulta juridicamente procedente que, durante el período de suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia
de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227, el empleador otorgue a los trabajadores
involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar
el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro
de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de
tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el
respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga para los
trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa situación que podria
importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la Ley Nº 21.227 ha otorgado a la Dirección
del Trabajo".
5.- Finaimente, respecto a la consulta tendiente a que se determine por este
Servicio si resultaria procedente que la organización sindical suspendiera el otorgamiento
de aquellos beneficios establecidos en sus estatutos, que se confieren a sus socios por el
solo hecho de su afiliación, en razón de no poder exigirles el pago de la cuota sindical,
cumplo con informar a Ud. que, en virtud de la autonomía sindical, corresponderá a la propia
organización adoptar una decisión al respecto y, en caso de que se presente una
controversia al interior de dicho sindicato con motivo de aquella, corresponderá a los
interesados recurrir a los tribunales de justicia, órganos encargados por ley de determinar
y resolver eventuales incumplimientos estatutarios e infracciones a los preceptos legales,
toda vez que la Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en los asuntos
internos de las organizaciones sindicales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Smie maw
SONIA MENA SOTO JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SPICRL
Distribución
-Destinatario
Jurídico
-Partes

“Para estos efectos, el empleador y el trabajador y/o el representante de la
organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso, deberán presentar
ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente en forma
electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán
dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente y que el
trabajador o los trabajadores, según sea el caso, no se encuentran en alguna de las
situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. Las partes serán
personalmente responsables de la veracidad de las declaraciones del documento."
Ahora bien, según se indicara en párrafos anteriores, los efectos propios del pacto
de suspensión temporal del contrato de trabajo, de acuerdo al inciso sexto del artículo 5 de
la ley N° 21.227, son los mismos que genera la suspensión por un acto o declaración de
autoridad, esto es, la suspensión temporal de pleno derecho y por el solo ministerio de la
ley de los efectos del contrato de trabajo, cesando la obligación del empleador de pagar las
remuneraciones del trabajador. Lo anterior permite arribar a la misma conclusión señalada
en párrafos precedentes, en cuanto a que, tampoco en este caso resulta jurídicamente
procedente exigir al empleador dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo
262 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, todo lo cual debe entenderse,
según ya se señalara, sin perjuicio de lo que la organización sindical en uso de la autonomía
con que cuenta, acuerde con sus afiliados.
3.- En lo relativo a la exigibilidad del pago de las cuotas sindicales durante la vigencia
de los pactos de reducción temporal de jornada, cabe señalar que los efectos de este pacto
se regulan en el artículo 11 de la ley N° 21.227, que en sus incisos primero y segundo
establece:
“Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el
trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente
a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones
imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del
pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del
artículo 1.
"El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o
beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como
aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y
cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los
descuentos que correspondíeren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo
Código".
De las normas legales precitadas fluye, en lo pertinente, que durante la vigencia del
pacto de reducción temporal de jornada, el legislador no ha alterado la exigibilidad de los
descuentos que, conforme con el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, el
empleador debe deducir de las remuneraciones del trabajador, entre estos, las cuotas
sindicales, por lo que debe concluirse que resulta jurídicamente procedente que, durante
la vigencia de un pacto de reducción temporal de jornada, el sindicato pueda requerir al
empleador practicar el descuento de las referidas cuotas de las remuneraciones de sus
afiliados, conforme con lo dispuesto en los citados artículos 58 y 262 del Código del
Trabajo.
4.- En cuanto a si durante la vigencia del acto o declaración de autoridad, dictado
conforme al inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.227, resultaría jurídicamente

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