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ORD. N°349
Organización Sindical; Remuneraciones;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo del trabajo, articulo 184 bis ver otros del art. 184 bis
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- decreto supremo 3 de 1984, articulo 1
- ley 19.296
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.235
Dictámenes concordantes
- dictamen 1116/4, 06.03.2020
- dictamen 4334/69 de 05.11.2014
- ordinario 2696, 09.10.2020
- ordinario 349, 01.02.2021
Texto
一
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 349
Innovación y Estudios Laborales
E 25103 (956) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
widico Aplica doctrina.
MATERIA:
Organización sindical. Remuneraciones.
RESUMEN:
Respecto a las materias consultadas, debe estarse a
lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 01.07.2020 y 04.01.2021 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
2) Pase N° 46 de 07.05.2020, de Jefa Departamento
de Relaciones Laborales.
2) Presentación de 30.04.2020 suscrita por el dirigente
sindical, Sr. Jorge Murúa Saavedra.
SANTIAGO,
0 1 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JORGE MURÚA SAAVEDRA
PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL SIME
delsimesomos@hotmail.com
SANTIAGO
Mediante pase del antecedente 2), se ha remitido a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento de parte del Sindicato Nacional Sime, en orden a responder las siguientes
consultas:
1. ¿Si un Trabajador vive en una comuna en cuarentena, pero la empresa a la cual
trabaja está en una comuna sin cuarentena y no ha firmado pacto de suspensión
del contrato de trabajo, ni está con teletrabajo, está obligado a asistir a trabajar?
2. Si la respuesta es afirmativa, ¿Quién otorga el permiso y quien lo solicita en caso
de ser controlado?
3. Si la respuesta es negativa, ese trabajador está sin licencia médica, sólo la
comuna en cuarentena, ¿la empresa se ve en la obligación de pagar la
remuneración?
4. En la empresa detectan un trabajador contagiado con Covid-19 pero no toma
ninguna medida de protección, ¿el trabajador/es pueden acudir a la mutualidad,
independiente de la omisión de la empresa?
5. Si la empresa no adopta las medidas de protección a la vida y salud de los
trabajadores, en el caso anterior, ¿aplica lo estipulado en el artículo 184 bis del
Código del Trabajo?
6. En comunas sin cuarentena, ¿se pueden hacer asambleas de sindicato con un
número inferior a 50 trabajadores asistentes?
7. Si un dirigente sindical o delegado sindical, muere o renuncia o hay renovación
de directiva del sindicato, ¿la inspección del trabajo debe otorgar el Ministro de
Fe?
8. Si en una empresa, se ha pactado la suspensión del contrato colectivo, ¿la
empresa debe pagar las cotizaciones previsionales? ¿qué sucede con las
cotizaciones sindicales, si dicho pacto excede un mes?
Al respecto, y en atención a las consultas signadas en los números 1, 2 y 3
cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 7 del Código del Trabajo prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada”.
De la precitada norma se desprende que el contrato individual de trabajo es un acto
jurídico bilateral en cuanto genera obligaciones recíprocas para las partes contratantes, el
cual debe ser cumplido en su integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o
concurra una causa legal que lo invalide, siendo las principales obligaciones del empleador,
otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada.
Ahora bien, por disposición de la autoridad, el trabajador que labore en un Servicio
que está declarado esencial- emergencia, utilidad pública, abastecimiento-, puede ingresar
a su trabajo portando su respectiva credencial más su cédula de identidad para llegar a la
comuna, salir del territorio en cuarentena o para volver.
En este sentido, y en virtud del actual contexto, informo a Ud. que existe un
instructivo publicado en todos los sitios web y plataformas del Gobierno, en que las
personas pueden conocer cuáles son los servicios esenciales a través de la página web:
https://www.serviciocivil.cl/wpcontent/uploads/2020/03/Servicios-Esenciales-.pdf.pdf
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 1 del
D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que
tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una
indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida
por el empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud
Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por
incapacidad laboral.
De lo señalado precedentemente se deduce que el otorgamiento de una licencia
médica persigue dos objetivos, por una parte, justificar la inasistencia del trabajador a su
lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial por los días que dure la licencia médica y,
por otra parte, permitir que el trabajador perciba el correspondiente subsidio por
incapacidad laboral si cumple los requisitos establecidos para ello.
De esta forma, es la licencia médica el documento legal que existe para justificar
ausencias al trabajo, cuando éstas obedecen a alguna contingencia de salud, por tanto, si
al trabajador no se le ha otorgado licencia médica en virtud de las instrucciones otorgadas
por la autoridad sanitaria, aquel no se encuentra justificado para dejar de prestar los
servicios para los que ha sido contratado. Lo anterior, sin perjuicio que el empleador pueda
acogerse a la Ley N° 21.227 que faculta el acceso a las prestaciones del seguro de
desempleo en circunstancias excepcionales, cumpliendo los requisitos estipulados en la
misma ley, y se trate, por ejemplo, de un acto de autoridad.
En atención a sus consultas 4 y 5, el Dictamen N° 1116/004 de 06.03.2020, de este
Servicio señala que los empleadores deben implementar las medidas de prevención, entre
ellas, las establecidas por la autoridad sanitaria, tendientes a evitar la propagación del virus
a los trabajadores en sus lugares de trabajo. En este sentido, deben proporcionar efectiva
y oportunamente la información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra
competente que diga relación con la prevención y contención del virus. Además, deben
otorgar los permisos que razonablemente sean necesarios para que los trabajadores
puedan concurrir a realizarse los exámenes preventivos que correspondan, sin que ello
importe un menoscabo o un perjuicio para éstos.
Por otro lado, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en Ord. N°
4334/069 de 05.11.2014, respecto de la obligación del empleador contenida en el artículo
184 del Código del Trabajo, ha sostenido:
“En este sentido, la prevención, por definición, consiste en la preparación que se
hace anticipadamente para evitar un riesgo, lo que lleva a focalizar su proyección en un
momento anterior a su propia existencia, a la posibilidad de que el riesgo desaparezca como
elemento potencialmente lesivo; solo en su defecto, cuando no hay medios que puedan
impedirlo, se ubica la protección en el espacio en el que dicho riesgo existe, debiendo evitar
que se pueda manifestar a modo de lesión, (….)”.
La misma doctrina concluyó que el empleador debe adoptar todas las medidas
necesarias e idóneas que, razonablemente, garanticen una eficaz protección al trabajador,
previniendo todo riesgo al cual pueda verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Lo
anterior, se debe entender en el sentido que el deber de seguridad se extiende a la acción
preventiva, debiendo hacer todo lo necesario en cada una de las obligaciones específicas,
incluso cuando no estén previstas de modo expreso.
En consecuencia, frente a una situación de riesgo, el empleador, en virtud de su
deber general de protección y de sus potestades de administración, tiene la atribución para
adoptar las medidas que sean racionalmente necesarias respecto del trabajador de que se
trate, y si es del caso, aplicar los controles contemplados en el reglamento interno de orden,
higiene y seguridad, siempre respetando los criterios ya reseñados y, en cualquier
circunstancia, la dignidad de la persona del dependiente.
A mayor abundamiento, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, establece que
“sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga
un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia
del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la
evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar.
Incluso el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario,
abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con
ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa
sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el
que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la
adopción de las medidas señaladas en esta norma, y podrán siempre ejercer la acción
contenida en el Párrafo 6° del Capítulo Il del Título I del Libro V del Código del Trabajo
(Procedimiento de Tutela Laboral).
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados
por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de
forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las
labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para
la prestación de los servicios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo.".
En lo referente a la consulta número 6 que versa sobre la posibilidad de celebrar
asambleas sindicales con un número inferior a 50 trabajadores en una comuna sin
cuarentena, cabe indicar que, atendido el hecho que las asambleas sindicales son actos de
carácter privado, a juicio de este Servicio, es posible celebrarlas en aquellas comunas sin
cuarentena, siempre que se cumplan con las normas sanitarias al respecto y el empleador
adopte los resguardos debidos al tenor de la disposición trascrita anteriormente.
Además, en virtud del actual contexto, informo a Ud. que el Ministerio de Salud ha
indicado recomendaciones de actuación en los lugares de trabajo en el contexto COVID-19
Fase 4, a través de la página web:
https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2020/04/Recomendaciones-de-actuacion-enlugares-de-trabajo.pdf
Respecto a su consulta número 7, cabe señalar que no existe impedimento para que
los funcionarios de la Dirección del Trabajo desarrollen la labor de ministro de fe para los
actos de elección de directorio sindical o de provisión de una vacante generada en aquel,
excepto en las comunas donde se ha declarado cuarentena, y como consecuencia no
pueda funcionar la respectiva organización.
No obstante con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.235, los procesos electorales
de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo o de
directivas de las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado regidas por
la Ley N° 19.296 que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción
constitucional de catástrofe, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de
excepción y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de
publicación de esta ley, se entenderán suspendidas de pleno derecho, en el estado en que
se encuentren.
Finalmente, en atención a su consulta planteada en el numeral 8, en lo que respecta
al descuento de las cotizaciones sindicales por parte del empleador en aquellos casos en
que se ha pactado con los trabajadores la suspensión temporal del contrato de trabajo, se
debe considerar lo dispuesto en el artículo 3, inciso 2° y artículo 5 de la Ley N°21.227, que
refiere al cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la
obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan
remuneración por parte del empleador, por lo que no existiría obligación de la empresa de
descontar por planilla las cuotas sindicales y depositarlas en una cuenta corriente o de
ahorro a nombre de la organización, dada la inexistencia de remuneraciones sujetas al
referido descuento. A mayor abundamiento, y para mejor comprensión de la materia tratada
en este numeral, este Servicio ha concluido en Ord. N° 2696 de 09.10.2020, que “No resulta
jurídicamente procedente el descuento por el empleador de las cuotas sindicales a los
trabajadores afiliados a una organización sindical, durante el periodo en que aquellos se
encuentren afectos a la suspensión temporal de sus contratos de trabajo por acto o
declaración de autoridad o a consecuencia de un pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que
respecto de las materias consultadas debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBB/EZD
Distribución:
Jurídico
Partes
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 349
Innovación y Estudios Laborales
E 25103 (956) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
widico Aplica doctrina.
MATERIA:
Organización sindical. Remuneraciones.
RESUMEN:
Respecto a las materias consultadas, debe estarse a
lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 01.07.2020 y 04.01.2021 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
2) Pase N° 46 de 07.05.2020, de Jefa Departamento
de Relaciones Laborales.
2) Presentación de 30.04.2020 suscrita por el dirigente
sindical, Sr. Jorge Murúa Saavedra.
SANTIAGO,
0 1 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JORGE MURÚA SAAVEDRA
PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL SIME
delsimesomos@hotmail.com
SANTIAGO
Mediante pase del antecedente 2), se ha remitido a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento de parte del Sindicato Nacional Sime, en orden a responder las siguientes
consultas:
1. ¿Si un Trabajador vive en una comuna en cuarentena, pero la empresa a la cual
trabaja está en una comuna sin cuarentena y no ha firmado pacto de suspensión
del contrato de trabajo, ni está con teletrabajo, está obligado a asistir a trabajar?
2. Si la respuesta es afirmativa, ¿Quién otorga el permiso y quien lo solicita en caso
de ser controlado?
3. Si la respuesta es negativa, ese trabajador está sin licencia médica, sólo la
comuna en cuarentena, ¿la empresa se ve en la obligación de pagar la
remuneración?
4. En la empresa detectan un trabajador contagiado con Covid-19 pero no toma
ninguna medida de protección, ¿el trabajador/es pueden acudir a la mutualidad,
independiente de la omisión de la empresa?
5. Si la empresa no adopta las medidas de protección a la vida y salud de los
trabajadores, en el caso anterior, ¿aplica lo estipulado en el artículo 184 bis del
Código del Trabajo?
6. En comunas sin cuarentena, ¿se pueden hacer asambleas de sindicato con un
número inferior a 50 trabajadores asistentes?
7. Si un dirigente sindical o delegado sindical, muere o renuncia o hay renovación
de directiva del sindicato, ¿la inspección del trabajo debe otorgar el Ministro de
Fe?
8. Si en una empresa, se ha pactado la suspensión del contrato colectivo, ¿la
empresa debe pagar las cotizaciones previsionales? ¿qué sucede con las
cotizaciones sindicales, si dicho pacto excede un mes?
Al respecto, y en atención a las consultas signadas en los números 1, 2 y 3
cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 7 del Código del Trabajo prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada”.
De la precitada norma se desprende que el contrato individual de trabajo es un acto
jurídico bilateral en cuanto genera obligaciones recíprocas para las partes contratantes, el
cual debe ser cumplido en su integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o
concurra una causa legal que lo invalide, siendo las principales obligaciones del empleador,
otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada.
Ahora bien, por disposición de la autoridad, el trabajador que labore en un Servicio
que está declarado esencial- emergencia, utilidad pública, abastecimiento-, puede ingresar
a su trabajo portando su respectiva credencial más su cédula de identidad para llegar a la
comuna, salir del territorio en cuarentena o para volver.
En este sentido, y en virtud del actual contexto, informo a Ud. que existe un
instructivo publicado en todos los sitios web y plataformas del Gobierno, en que las
personas pueden conocer cuáles son los servicios esenciales a través de la página web:
https://www.serviciocivil.cl/wpcontent/uploads/2020/03/Servicios-Esenciales-.pdf.pdf
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 1 del
D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que
tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una
indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida
por el empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud
Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por
incapacidad laboral.
De lo señalado precedentemente se deduce que el otorgamiento de una licencia
médica persigue dos objetivos, por una parte, justificar la inasistencia del trabajador a su
lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial por los días que dure la licencia médica y,
por otra parte, permitir que el trabajador perciba el correspondiente subsidio por
incapacidad laboral si cumple los requisitos establecidos para ello.
De esta forma, es la licencia médica el documento legal que existe para justificar
ausencias al trabajo, cuando éstas obedecen a alguna contingencia de salud, por tanto, si
al trabajador no se le ha otorgado licencia médica en virtud de las instrucciones otorgadas
por la autoridad sanitaria, aquel no se encuentra justificado para dejar de prestar los
servicios para los que ha sido contratado. Lo anterior, sin perjuicio que el empleador pueda
acogerse a la Ley N° 21.227 que faculta el acceso a las prestaciones del seguro de
desempleo en circunstancias excepcionales, cumpliendo los requisitos estipulados en la
misma ley, y se trate, por ejemplo, de un acto de autoridad.
En atención a sus consultas 4 y 5, el Dictamen N° 1116/004 de 06.03.2020, de este
Servicio señala que los empleadores deben implementar las medidas de prevención, entre
ellas, las establecidas por la autoridad sanitaria, tendientes a evitar la propagación del virus
a los trabajadores en sus lugares de trabajo. En este sentido, deben proporcionar efectiva
y oportunamente la información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra
competente que diga relación con la prevención y contención del virus. Además, deben
otorgar los permisos que razonablemente sean necesarios para que los trabajadores
puedan concurrir a realizarse los exámenes preventivos que correspondan, sin que ello
importe un menoscabo o un perjuicio para éstos.
Por otro lado, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en Ord. N°
4334/069 de 05.11.2014, respecto de la obligación del empleador contenida en el artículo
184 del Código del Trabajo, ha sostenido:
“En este sentido, la prevención, por definición, consiste en la preparación que se
hace anticipadamente para evitar un riesgo, lo que lleva a focalizar su proyección en un
momento anterior a su propia existencia, a la posibilidad de que el riesgo desaparezca como
elemento potencialmente lesivo; solo en su defecto, cuando no hay medios que puedan
impedirlo, se ubica la protección en el espacio en el que dicho riesgo existe, debiendo evitar
que se pueda manifestar a modo de lesión, (….)”.
La misma doctrina concluyó que el empleador debe adoptar todas las medidas
necesarias e idóneas que, razonablemente, garanticen una eficaz protección al trabajador,
previniendo todo riesgo al cual pueda verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Lo
anterior, se debe entender en el sentido que el deber de seguridad se extiende a la acción
preventiva, debiendo hacer todo lo necesario en cada una de las obligaciones específicas,
incluso cuando no estén previstas de modo expreso.
En consecuencia, frente a una situación de riesgo, el empleador, en virtud de su
deber general de protección y de sus potestades de administración, tiene la atribución para
adoptar las medidas que sean racionalmente necesarias respecto del trabajador de que se
trate, y si es del caso, aplicar los controles contemplados en el reglamento interno de orden,
higiene y seguridad, siempre respetando los criterios ya reseñados y, en cualquier
circunstancia, la dignidad de la persona del dependiente.
A mayor abundamiento, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, establece que
“sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga
un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia
del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la
evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o
atenuar.
Incluso el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario,
abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con
ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa
sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el
que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la
adopción de las medidas señaladas en esta norma, y podrán siempre ejercer la acción
contenida en el Párrafo 6° del Capítulo Il del Título I del Libro V del Código del Trabajo
(Procedimiento de Tutela Laboral).
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados
por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de
forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las
labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para
la prestación de los servicios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo.".
En lo referente a la consulta número 6 que versa sobre la posibilidad de celebrar
asambleas sindicales con un número inferior a 50 trabajadores en una comuna sin
cuarentena, cabe indicar que, atendido el hecho que las asambleas sindicales son actos de
carácter privado, a juicio de este Servicio, es posible celebrarlas en aquellas comunas sin
cuarentena, siempre que se cumplan con las normas sanitarias al respecto y el empleador
adopte los resguardos debidos al tenor de la disposición trascrita anteriormente.
Además, en virtud del actual contexto, informo a Ud. que el Ministerio de Salud ha
indicado recomendaciones de actuación en los lugares de trabajo en el contexto COVID-19
Fase 4, a través de la página web:
https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2020/04/Recomendaciones-de-actuacion-enlugares-de-trabajo.pdf
Respecto a su consulta número 7, cabe señalar que no existe impedimento para que
los funcionarios de la Dirección del Trabajo desarrollen la labor de ministro de fe para los
actos de elección de directorio sindical o de provisión de una vacante generada en aquel,
excepto en las comunas donde se ha declarado cuarentena, y como consecuencia no
pueda funcionar la respectiva organización.
No obstante con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.235, los procesos electorales
de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo o de
directivas de las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado regidas por
la Ley N° 19.296 que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción
constitucional de catástrofe, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de
excepción y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de
publicación de esta ley, se entenderán suspendidas de pleno derecho, en el estado en que
se encuentren.
Finalmente, en atención a su consulta planteada en el numeral 8, en lo que respecta
al descuento de las cotizaciones sindicales por parte del empleador en aquellos casos en
que se ha pactado con los trabajadores la suspensión temporal del contrato de trabajo, se
debe considerar lo dispuesto en el artículo 3, inciso 2° y artículo 5 de la Ley N°21.227, que
refiere al cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la
obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan
remuneración por parte del empleador, por lo que no existiría obligación de la empresa de
descontar por planilla las cuotas sindicales y depositarlas en una cuenta corriente o de
ahorro a nombre de la organización, dada la inexistencia de remuneraciones sujetas al
referido descuento. A mayor abundamiento, y para mejor comprensión de la materia tratada
en este numeral, este Servicio ha concluido en Ord. N° 2696 de 09.10.2020, que “No resulta
jurídicamente procedente el descuento por el empleador de las cuotas sindicales a los
trabajadores afiliados a una organización sindical, durante el periodo en que aquellos se
encuentren afectos a la suspensión temporal de sus contratos de trabajo por acto o
declaración de autoridad o a consecuencia de un pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que
respecto de las materias consultadas debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBB/EZD
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