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ORD. N°1830
Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Bono de Productividad; Remuneración; Base de cálculo; Horas Extraordinarias;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
Dictámenes concordantes
- dictamen 3662/53 de 17.08.2010
- ordinario 1830, 19.05.2014
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO 1830
K.14026 (2791) 2013
ORD.:
MAT.: El "bono de producción", pactado en la cláusula
uidico tercera del anexo de contrato de trabajo, suscrito
entre Maderas Campanarios Ltda. y los
trabajadores de ésta, no reviste el carácter de
sueldo, y, por ende, no debe incluirse en la base
de cálculo de las horas extraordinarias.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.04.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario Nº 176, de 10.02.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo, Ñuble- Chillán.
3) Ordinario Nº 4888, de 17.12.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Ordinario Nº 2312, de 04.12.2013, de Director
Regional del Trabajo (S), Región del Bio-Bio.
5) Presentación de 14.11.2013, de Sindicato de
Empresa Maderas Campanario Ltda. y Empresa
Maderas Campanario Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 19 MAY 2014
: SINDICATO DE EMPRESA MADERAS CAMPANARIO LTDA Y
EMPRESA MADERAS CAMPANARIO LTDA.
FUNDO SAN LUIS S/N
YUNGAY
CONCEPCIÓN/
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si
para efectos de calcular el sobresueldo de los trabajadores de la empresa Maderas
Campanario Ltda., procede considerar el estipendio denominado "Bono de Producción",
pactado en la cláusula tercera de anexo del respectivo contrato de trabajo.
Al respecto, la referida empresa hace presente que si bien
la fórmula que determina dicho beneficio es de carácter fijo, el resultado de éste es
esencialmente variable, por cuanto depende de una serie de factores, de tal naturaleza,
que en su conjunto permiten determinar el monto del aludido bono, pudiendo incluso
llegar a ser cero en un determinado mes.
15 2
Agrega, que entre las partes existe un pacto expreso, que
establece que “La producción realizada en jornada extraordinaria, no será considerada en
el total de pulgadas producidas, por cuanto el trabajador recibe por este tiempo el valor
correspondiente a las horas extras trabajadas". Es decir, se ha convenido excluir las
pulgadas producidas durante las horas extras, lo que incluye un factor variable.
Por su parte, el Sindicato de trabajadores de la empresa
Maderas Campanario Ltda. sostiene que el bono de producción de que se trata cumple
con todos los requisitos para ser considerado sueldo, conforme al inciso 3º del artículo 32,
en relación al artículo 42 letra a), ambos del Código del Trabajo, esto es, un estipendio
fijo, que se paga en dinero y en periodos iguales determinados en el contrato y, cuya
causa es la prestación de servicios.
Finalmente, señala que la fijeza del estipendio se encuentra
determinada por la propia fórmula de cálculo, que permite cada mes, determinar el monto
del bono de producción de cada trabajador.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 3°,
dispone:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo
período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo
mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo
recargo.".
De la disposición legal precedentemente transcrita se colige
que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al sueldo que se
hubiera convenido.
De este modo, para los efectos del citado cálculo, deberá
previamente determinarse el concepto de sueldo, recurriendo para ello al precepto legal
contenido en el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, que en lo pertinente prescribe:
“Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y
fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10..."
Del precepto legal anotado se infiere que una remuneración
o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne los siguientes requisitos
copulativos:
Esta última circunstancia, permite concluir que el referido
bono de producción carece del elemento de fijeza que le da a un determinado estipendio
el carácter de sueldo, por cuanto dicho elemento, conforme a la doctrina vigente de esta
Dirección, contenida en el citado dictamen Nº 3662/053, de 17.08.2010, deriva de la
circunstancia de que su percepción está subordinada únicamente a la prestación de
servicios en una jornada ordinaria de trabajo, con prescindencia de otros componentes
relacionados con la productividad del trabajador.
A mayor abundamiento, en relación a que debe entenderse
por remuneraciones variables, William Thayer A. y Patricio Novoa F., en su obra “Manual
de Derecho del Trabajo" (Derecho individual de Trabajo, Tomo III, 5ª edición actualizada,
Editorial Jurídica de Chile, 2008. Pág. 162), han sostenido que dicha remuneración “está
condicionada a la ocurrencia de ciertos hechos condicionante que pueden o no
verificarse, y cuya magnitud no es previsible de antemano".
A su vez, Gabriela Lanata Fuenzalida, en su libro “Contrato
Individual de Trabajo" (Cuarta edición actualizada, Editorial Legal Publishing, 2010. Pág.
169), ha señalado que “Es aquella cuyo pago queda subordinado al acaecimiento de
determinados supuestos, es decir, a condiciones que pueden o no ocurrir y cuya magnitud
es imprevisible".
Por consiguiente, y sobre la base de los antecedentes
tenidos a la vista, posible es convenir que, en la especie, el denominado bono de
producción no reúne los requisitos copulativos señalados en párrafos precedentes que
otorgan a un estipendio el carácter de sueldo, puesto que, tal como fue señalado, carece
del elemento de fijeza, al hallarse subordinado al rendimiento del trabajador en la
ejecución de sus labores, es decir a un hecho que puede o no acaecer.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas cumplo con informar a
Ud. que el “bono de producción”, pactado en la cláusula tercera del anexo de contrato de
trabajo, suscrito entre Maderas Campanarios Ltda. y los trabajadores de ésta, no reviste
el carácter de sueldo, y, por ende, no debe incluirse en la base de cálculo de las horas
extraordinarias.
Saluda a Ud.,
CARISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbudión:
Jurídico – Partes - Control.
Dirección Regional del Trabajo, Región del Bio-Bio.
sindicatomadecam@gmail.com
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO 1830
K.14026 (2791) 2013
ORD.:
MAT.: El "bono de producción", pactado en la cláusula
uidico tercera del anexo de contrato de trabajo, suscrito
entre Maderas Campanarios Ltda. y los
trabajadores de ésta, no reviste el carácter de
sueldo, y, por ende, no debe incluirse en la base
de cálculo de las horas extraordinarias.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.04.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario Nº 176, de 10.02.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo, Ñuble- Chillán.
3) Ordinario Nº 4888, de 17.12.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Ordinario Nº 2312, de 04.12.2013, de Director
Regional del Trabajo (S), Región del Bio-Bio.
5) Presentación de 14.11.2013, de Sindicato de
Empresa Maderas Campanario Ltda. y Empresa
Maderas Campanario Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 19 MAY 2014
: SINDICATO DE EMPRESA MADERAS CAMPANARIO LTDA Y
EMPRESA MADERAS CAMPANARIO LTDA.
FUNDO SAN LUIS S/N
YUNGAY
CONCEPCIÓN/
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si
para efectos de calcular el sobresueldo de los trabajadores de la empresa Maderas
Campanario Ltda., procede considerar el estipendio denominado "Bono de Producción",
pactado en la cláusula tercera de anexo del respectivo contrato de trabajo.
Al respecto, la referida empresa hace presente que si bien
la fórmula que determina dicho beneficio es de carácter fijo, el resultado de éste es
esencialmente variable, por cuanto depende de una serie de factores, de tal naturaleza,
que en su conjunto permiten determinar el monto del aludido bono, pudiendo incluso
llegar a ser cero en un determinado mes.
15 2
Agrega, que entre las partes existe un pacto expreso, que
establece que “La producción realizada en jornada extraordinaria, no será considerada en
el total de pulgadas producidas, por cuanto el trabajador recibe por este tiempo el valor
correspondiente a las horas extras trabajadas". Es decir, se ha convenido excluir las
pulgadas producidas durante las horas extras, lo que incluye un factor variable.
Por su parte, el Sindicato de trabajadores de la empresa
Maderas Campanario Ltda. sostiene que el bono de producción de que se trata cumple
con todos los requisitos para ser considerado sueldo, conforme al inciso 3º del artículo 32,
en relación al artículo 42 letra a), ambos del Código del Trabajo, esto es, un estipendio
fijo, que se paga en dinero y en periodos iguales determinados en el contrato y, cuya
causa es la prestación de servicios.
Finalmente, señala que la fijeza del estipendio se encuentra
determinada por la propia fórmula de cálculo, que permite cada mes, determinar el monto
del bono de producción de cada trabajador.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 3°,
dispone:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo
período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo
mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo
recargo.".
De la disposición legal precedentemente transcrita se colige
que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al sueldo que se
hubiera convenido.
De este modo, para los efectos del citado cálculo, deberá
previamente determinarse el concepto de sueldo, recurriendo para ello al precepto legal
contenido en el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, que en lo pertinente prescribe:
“Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y
fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10..."
Del precepto legal anotado se infiere que una remuneración
o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne los siguientes requisitos
copulativos:
Esta última circunstancia, permite concluir que el referido
bono de producción carece del elemento de fijeza que le da a un determinado estipendio
el carácter de sueldo, por cuanto dicho elemento, conforme a la doctrina vigente de esta
Dirección, contenida en el citado dictamen Nº 3662/053, de 17.08.2010, deriva de la
circunstancia de que su percepción está subordinada únicamente a la prestación de
servicios en una jornada ordinaria de trabajo, con prescindencia de otros componentes
relacionados con la productividad del trabajador.
A mayor abundamiento, en relación a que debe entenderse
por remuneraciones variables, William Thayer A. y Patricio Novoa F., en su obra “Manual
de Derecho del Trabajo" (Derecho individual de Trabajo, Tomo III, 5ª edición actualizada,
Editorial Jurídica de Chile, 2008. Pág. 162), han sostenido que dicha remuneración “está
condicionada a la ocurrencia de ciertos hechos condicionante que pueden o no
verificarse, y cuya magnitud no es previsible de antemano".
A su vez, Gabriela Lanata Fuenzalida, en su libro “Contrato
Individual de Trabajo" (Cuarta edición actualizada, Editorial Legal Publishing, 2010. Pág.
169), ha señalado que “Es aquella cuyo pago queda subordinado al acaecimiento de
determinados supuestos, es decir, a condiciones que pueden o no ocurrir y cuya magnitud
es imprevisible".
Por consiguiente, y sobre la base de los antecedentes
tenidos a la vista, posible es convenir que, en la especie, el denominado bono de
producción no reúne los requisitos copulativos señalados en párrafos precedentes que
otorgan a un estipendio el carácter de sueldo, puesto que, tal como fue señalado, carece
del elemento de fijeza, al hallarse subordinado al rendimiento del trabajador en la
ejecución de sus labores, es decir a un hecho que puede o no acaecer.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas cumplo con informar a
Ud. que el “bono de producción”, pactado en la cláusula tercera del anexo de contrato de
trabajo, suscrito entre Maderas Campanarios Ltda. y los trabajadores de ésta, no reviste
el carácter de sueldo, y, por ende, no debe incluirse en la base de cálculo de las horas
extraordinarias.
Saluda a Ud.,
CARISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbudión:
Jurídico – Partes - Control.
Dirección Regional del Trabajo, Región del Bio-Bio.
sindicatomadecam@gmail.com