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ORD. N°1831
Centrales Sindicales; Constitución; Requisitos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 213 ver otros del art. 213
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 277 ver otros del art. 277
- codigo del trabajo, articulo 279 ver otros del art. 279
- codigo del trabajo, articulo 288 ver otros del art. 288
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
Dictámenes concordantes
- ordinario 1831, 15.07.2021
Texto
Direcciön del
Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.2365(505)2018
1831
ORDINARIO:
MATERIA:
Centrales sindicales. Constitución. Requisitos.
RESUMEN:
1. Para constituir una central sindical la ley exige que
los sindicatos y las asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades
que la integren representen, en su conjunto, a lo menos
un cinco por ciento del total de los socios de ambos
tipos de organizaciones en el país.
2. Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el
cumplimiento del quorum mínimo exigido por la ley
para la constitución de una central sindical, para lo cual
cuenta con los medios para recabar la información
necesaria al efecto, sin perjuicio del derecho que asiste
a dichas organizaciones de grado superior, en caso de
que este Servicio formule alguna observación al acto
de constitución respectivo, por estimar que no se ha
dado cumplimiento al aludido quorum, de efectuar la
correspondiente reclamación ante elt tribunal
competente.
3. No existe inconveniente jurídico para que el estatuto
de una central sindical disponga que esta última se
constituirá únicamente con organizaciones que
representen a trabajadores del sector privado, pues ello
constituye una manifestación de la autonomía sindical
por la que aquella está amparada para esos efectos.
Con todo, dicha circunstancia no la exime del
cumplimiento del quorum de constitución previsto por la
ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa Unidad de
2) Instrucciones de 12.06.2020, de Jefa unidad de
3) Reasignación de 14.04.2020, de Jefa Unidad de
4) Pase N°584 de 06.05.2019, de asesor Director del
Trabajo.
5) Pase N°33 de 19.02.2019, de Jefe Dpto. Jurídico.
6) Instrucciones de 16.01.2019, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Pase N°203 de 06.11.2018, ,de Jefa Dpto.
Relaciones Laborales.
8) Pase N°254, de 30.07.2018, de Jefe Dpto. Jurídico.
9) Presentación de 01.03.2018, de Sr. Guillermo
Salinas V., vicepresidente de Organización de la
Central Unitaria de Trabajadores, CUT.
SANTIAGO,
15 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR GUILLERMO SALINAS VARGAS
VICEPRESIDENTE DE ORGANIZACIÓN
CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, CUT
guillermosalinasvargas@gmail.com
ALAMEDA LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N°1346
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 9) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a la
constitución de una central sindical:
1. Número de trabajadores requerido a la fecha para constituir una central
sindical, de acuerdo con la norma del artículo 279 del Código del Trabajo.
2. Organismo encargado de proporcionar la información acerca del universo
sobre el cual debe calcularse el porcentaje exigido al efecto por la citada disposición
legal.
3. Si resulta jurídicamente procedente disponer en los estatutos de una central
sindical que esta última estará conformada exclusivamente por organizaciones
sindicales del sector privado, o si, por el contrario, en conformidad con la norma del
artículo 277 del Código del Trabajo, dichas centrales deben estar constituidas por
confederaciones, federaciones o sindicatos y asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades, entre otras.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que concierne al quorum exigido para la constitución de una central
sindical, el artículo 279 del Código del Trabajo dispone:
Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y
las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por
ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.
El precepto transcrito establece el quorum mínimo para la constitución de una
central sindical, requiriendo al efecto que las organizaciones sindicales y las
asociaciones de funcionarios que la integren representen, en su conjunto, a lo menos
un cinco por ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.
2. En cuanto al órgano encargado de proporcionar la información acerca del
universo sobre el cual debe calcularse el porcentaje exigido al efecto por la citada
disposición legal, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo informado por el
Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante pase citado en el
antecedente 6, las instrucciones vigentes sobre la materia se encuentran contenidas en
el Manual de Procedimientos Administrativos en OrganizacionesSindicales y
Asociaciones de Funcionarios, actualizado mediante Circular 27, de 30.03.2017, con
arreglo a las cuales, al momento de solicitar un ministro de fe para llevar a cabo un
acto eleccionario, la organización respectiva deberá declarar el número de socios y
socias vigentes con que cuenta y, en caso de que dicha información no conste en la
solicitud original deberá ser agregada al acta o a las recomendaciones bajo firma de los
solicitantes.
Dicha información, obtenida sobre la base de lo declarado por las
organizaciones sindicales base al momento de efectuar los referidos actos
eleccionarios, es ingresada al sistema informático de registro de organizaciones
sindicales y utilizada para los efectos de la producción estadística de esta dirección, a
cargo de su Departamento de Estudios, al cual le corresponderá, en el evento de
haberse constituido una central sindical, informar acerca del número de afiliados a las
organizaciones sindicales del sector privado y de las asociaciones de funcionarios de la
administración del Estado y de las municipalidades, a la fecha de constitución de la
central sindical de que se trate. A su vez, el guarismo en cuestión será utilizado por el
Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio —al que corresponde llevar a
cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para la
constitución de las organizaciones sindicales— con el objeto de determinar,
específicamente, si se dio cumplimiento al quorum de constitución que prevé la ley
tratándose de una central sindical, que exige reunir para tal efecto un número de
integrantes que corresponda, a lo menos, al cinco por ciento del total de los afiliados a
las asociaciones de funcionarios y sindicatos constituidos en el país.
3. Consulta, por último, si resulta jurídicamente procedente disponer en los
estatutos de una central sindical que esta última estará conformada exclusivamente por
organizaciones sindicales del sector privado, o si, por el contrario, en conformidad con
la norma del artículo 277 del Código del Trabajo, dichas centrales deben estar
constituidas por confederaciones, federaciones o sindicatos y asociaciones de
funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, entre otras.
Sobre el particular, cúmpleme informar que el artículo 288 del Código del
Trabajo, prevé:
En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a
las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto a los
sindicatos, contenidas en este Libro III.
A su vez, el artículo 212 del citado Código dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa,
las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 213 del mismo cuerpo legal, establece:
Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones,
confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.
A su turno, el inciso 1° del artículo 231 del Código en referencia, prevé:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser
elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del
sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo
identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Por último, el artículo 277 del Código del ramo prescribe:
Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de
intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores
productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones,
federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del
Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas
naturales, según lo determinen sus propios estatutos.
A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados
que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los
respectivos estatutos establezcan.
Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical
supondrá la de sus organizaciones miembros.
Las disposiciones precedentemente transcritas constituyen la materialización
del principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 N°19 de la
Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados
por Chile y que se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho de que gozan los
trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que
estimen pertinente, con la sola limitación de ajustarse a lo dispuesto en la ley y en sus
estatutos.
Asimismo, con arreglo a la norma del artículo 231 inciso 1°antes transcrito
—aplicable a las centrales sindicales, por expresa remisión de la ley, según ya se
indicara—, el estatuto de las organizaciones sindicales deberá contemplar, entre otras
menciones, los requisitos de afiliación y desafiliación y los derechos y obligaciones de
sus miembros.
De este modo, si bien es cierto que la norma del artículo 277 del Código del
Trabajo define a las centrales sindicales como aquellas organizaciones de
representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, permitiendo,
en consecuencia que estén conformadas por entidades gremiales que, a su vez,
representen a trabajadores de los más variados ámbitos, incluso a aquellos del sector
pasivo, no lo es menos que, del tenor literal de dicha disposición legal es posible
desprender que con tal referencia el legislador ha querido aludir, a modo ejemplar, a
todas las entidades gremiales que pueden participar en la constitución o afiliarse a una
central sindical, sin que de ello pueda colegirse la improcedencia de que la integren, o
participen en el respectivo acto constitutivo, únicamente aquellas que agrupen a
trabajadores de un mismo sector.
Lo antes expuesto no habilita, sin embargo, para sostener que en tal situación
pueda eximirse a una central sindical de dar cumplimiento íntegro al quorum de
constitución exigido por la ley en el artículo 279 del Código del Trabajo, antes transcrito
y comentado y, por tanto, aun cuando una central sindical esté integrada solo por
organizaciones sindicales que representen a trabajadores del sector privado, deberá
igualmente dar cumplimiento al quorum previsto en la citada disposición legal; vale
decir, los socios que la integren deberán representar, a lo menos, un cinco por ciento
del total de afiliados a los sindicatos y a las asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades en el país.
La conclusión anterior concuerda con lo señalado al respecto por el
Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante pase citado en el
antecedente 7).
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Para constituir una central sindical la ley exige que los sindicatos y las
asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por
ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.
2. Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento del quorum
mínimo exigido por la ley para la constitución de una central sindical, para lo cual
cuenta con los medios para recabar la información necesaria al efecto, sin perjuicio del
derecho que asiste a dichas organizaciones de grado superior, en caso de que este
Servicio formule alguna observación al acto de constitución respectivo, por estimar que
no se ha dado cumplimiento al aludido quorum, de efectuar la correspondiente
reclamación ante el tribunal competente.
3. No existe inconveniente jurídico para que el estatuto de una central sindical
disponga que esta última se constituirá únicamente con organizaciones que
representen a trabajadores del sector privado, pues ello constituye una manifestación
de la autonomía sindical por la que aquella está amparada para esos efectos. Con
todo, dicha circunstancia no la exime del cumplimiento del quorum de constitución que
exige la ley.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JEFE
JUAN DAVIDTÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO/JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.2365(505)2018
1831
ORDINARIO:
MATERIA:
Centrales sindicales. Constitución. Requisitos.
RESUMEN:
1. Para constituir una central sindical la ley exige que
los sindicatos y las asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades
que la integren representen, en su conjunto, a lo menos
un cinco por ciento del total de los socios de ambos
tipos de organizaciones en el país.
2. Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el
cumplimiento del quorum mínimo exigido por la ley
para la constitución de una central sindical, para lo cual
cuenta con los medios para recabar la información
necesaria al efecto, sin perjuicio del derecho que asiste
a dichas organizaciones de grado superior, en caso de
que este Servicio formule alguna observación al acto
de constitución respectivo, por estimar que no se ha
dado cumplimiento al aludido quorum, de efectuar la
correspondiente reclamación ante elt tribunal
competente.
3. No existe inconveniente jurídico para que el estatuto
de una central sindical disponga que esta última se
constituirá únicamente con organizaciones que
representen a trabajadores del sector privado, pues ello
constituye una manifestación de la autonomía sindical
por la que aquella está amparada para esos efectos.
Con todo, dicha circunstancia no la exime del
cumplimiento del quorum de constitución previsto por la
ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa Unidad de
2) Instrucciones de 12.06.2020, de Jefa unidad de
3) Reasignación de 14.04.2020, de Jefa Unidad de
4) Pase N°584 de 06.05.2019, de asesor Director del
Trabajo.
5) Pase N°33 de 19.02.2019, de Jefe Dpto. Jurídico.
6) Instrucciones de 16.01.2019, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Pase N°203 de 06.11.2018, ,de Jefa Dpto.
Relaciones Laborales.
8) Pase N°254, de 30.07.2018, de Jefe Dpto. Jurídico.
9) Presentación de 01.03.2018, de Sr. Guillermo
Salinas V., vicepresidente de Organización de la
Central Unitaria de Trabajadores, CUT.
SANTIAGO,
15 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR GUILLERMO SALINAS VARGAS
VICEPRESIDENTE DE ORGANIZACIÓN
CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, CUT
guillermosalinasvargas@gmail.com
ALAMEDA LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N°1346
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 9) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a la
constitución de una central sindical:
1. Número de trabajadores requerido a la fecha para constituir una central
sindical, de acuerdo con la norma del artículo 279 del Código del Trabajo.
2. Organismo encargado de proporcionar la información acerca del universo
sobre el cual debe calcularse el porcentaje exigido al efecto por la citada disposición
legal.
3. Si resulta jurídicamente procedente disponer en los estatutos de una central
sindical que esta última estará conformada exclusivamente por organizaciones
sindicales del sector privado, o si, por el contrario, en conformidad con la norma del
artículo 277 del Código del Trabajo, dichas centrales deben estar constituidas por
confederaciones, federaciones o sindicatos y asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades, entre otras.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que concierne al quorum exigido para la constitución de una central
sindical, el artículo 279 del Código del Trabajo dispone:
Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y
las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por
ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.
El precepto transcrito establece el quorum mínimo para la constitución de una
central sindical, requiriendo al efecto que las organizaciones sindicales y las
asociaciones de funcionarios que la integren representen, en su conjunto, a lo menos
un cinco por ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.
2. En cuanto al órgano encargado de proporcionar la información acerca del
universo sobre el cual debe calcularse el porcentaje exigido al efecto por la citada
disposición legal, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo informado por el
Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante pase citado en el
antecedente 6, las instrucciones vigentes sobre la materia se encuentran contenidas en
el Manual de Procedimientos Administrativos en OrganizacionesSindicales y
Asociaciones de Funcionarios, actualizado mediante Circular 27, de 30.03.2017, con
arreglo a las cuales, al momento de solicitar un ministro de fe para llevar a cabo un
acto eleccionario, la organización respectiva deberá declarar el número de socios y
socias vigentes con que cuenta y, en caso de que dicha información no conste en la
solicitud original deberá ser agregada al acta o a las recomendaciones bajo firma de los
solicitantes.
Dicha información, obtenida sobre la base de lo declarado por las
organizaciones sindicales base al momento de efectuar los referidos actos
eleccionarios, es ingresada al sistema informático de registro de organizaciones
sindicales y utilizada para los efectos de la producción estadística de esta dirección, a
cargo de su Departamento de Estudios, al cual le corresponderá, en el evento de
haberse constituido una central sindical, informar acerca del número de afiliados a las
organizaciones sindicales del sector privado y de las asociaciones de funcionarios de la
administración del Estado y de las municipalidades, a la fecha de constitución de la
central sindical de que se trate. A su vez, el guarismo en cuestión será utilizado por el
Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio —al que corresponde llevar a
cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para la
constitución de las organizaciones sindicales— con el objeto de determinar,
específicamente, si se dio cumplimiento al quorum de constitución que prevé la ley
tratándose de una central sindical, que exige reunir para tal efecto un número de
integrantes que corresponda, a lo menos, al cinco por ciento del total de los afiliados a
las asociaciones de funcionarios y sindicatos constituidos en el país.
3. Consulta, por último, si resulta jurídicamente procedente disponer en los
estatutos de una central sindical que esta última estará conformada exclusivamente por
organizaciones sindicales del sector privado, o si, por el contrario, en conformidad con
la norma del artículo 277 del Código del Trabajo, dichas centrales deben estar
constituidas por confederaciones, federaciones o sindicatos y asociaciones de
funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, entre otras.
Sobre el particular, cúmpleme informar que el artículo 288 del Código del
Trabajo, prevé:
En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a
las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto a los
sindicatos, contenidas en este Libro III.
A su vez, el artículo 212 del citado Código dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa,
las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 213 del mismo cuerpo legal, establece:
Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones,
confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.
A su turno, el inciso 1° del artículo 231 del Código en referencia, prevé:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser
elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del
sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo
identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Por último, el artículo 277 del Código del ramo prescribe:
Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de
intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores
productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones,
federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del
Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas
naturales, según lo determinen sus propios estatutos.
A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados
que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los
respectivos estatutos establezcan.
Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical
supondrá la de sus organizaciones miembros.
Las disposiciones precedentemente transcritas constituyen la materialización
del principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 N°19 de la
Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados
por Chile y que se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho de que gozan los
trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que
estimen pertinente, con la sola limitación de ajustarse a lo dispuesto en la ley y en sus
estatutos.
Asimismo, con arreglo a la norma del artículo 231 inciso 1°antes transcrito
—aplicable a las centrales sindicales, por expresa remisión de la ley, según ya se
indicara—, el estatuto de las organizaciones sindicales deberá contemplar, entre otras
menciones, los requisitos de afiliación y desafiliación y los derechos y obligaciones de
sus miembros.
De este modo, si bien es cierto que la norma del artículo 277 del Código del
Trabajo define a las centrales sindicales como aquellas organizaciones de
representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, permitiendo,
en consecuencia que estén conformadas por entidades gremiales que, a su vez,
representen a trabajadores de los más variados ámbitos, incluso a aquellos del sector
pasivo, no lo es menos que, del tenor literal de dicha disposición legal es posible
desprender que con tal referencia el legislador ha querido aludir, a modo ejemplar, a
todas las entidades gremiales que pueden participar en la constitución o afiliarse a una
central sindical, sin que de ello pueda colegirse la improcedencia de que la integren, o
participen en el respectivo acto constitutivo, únicamente aquellas que agrupen a
trabajadores de un mismo sector.
Lo antes expuesto no habilita, sin embargo, para sostener que en tal situación
pueda eximirse a una central sindical de dar cumplimiento íntegro al quorum de
constitución exigido por la ley en el artículo 279 del Código del Trabajo, antes transcrito
y comentado y, por tanto, aun cuando una central sindical esté integrada solo por
organizaciones sindicales que representen a trabajadores del sector privado, deberá
igualmente dar cumplimiento al quorum previsto en la citada disposición legal; vale
decir, los socios que la integren deberán representar, a lo menos, un cinco por ciento
del total de afiliados a los sindicatos y a las asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades en el país.
La conclusión anterior concuerda con lo señalado al respecto por el
Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante pase citado en el
antecedente 7).
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Para constituir una central sindical la ley exige que los sindicatos y las
asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por
ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.
2. Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento del quorum
mínimo exigido por la ley para la constitución de una central sindical, para lo cual
cuenta con los medios para recabar la información necesaria al efecto, sin perjuicio del
derecho que asiste a dichas organizaciones de grado superior, en caso de que este
Servicio formule alguna observación al acto de constitución respectivo, por estimar que
no se ha dado cumplimiento al aludido quorum, de efectuar la correspondiente
reclamación ante el tribunal competente.
3. No existe inconveniente jurídico para que el estatuto de una central sindical
disponga que esta última se constituirá únicamente con organizaciones que
representen a trabajadores del sector privado, pues ello constituye una manifestación
de la autonomía sindical por la que aquella está amparada para esos efectos. Con
todo, dicha circunstancia no la exime del cumplimiento del quorum de constitución que
exige la ley.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JEFE
JUAN DAVIDTÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO/JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control