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ORD. N°1833
Competencia Dirección del Trabajo; Corporación Municipal; Ley N°19.117;
Normas citadas
- 18.575, articulo 2
- 18.833, articulo 110
- Ley 21.053
- constitucion, articulo 6
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 98
- dfl 44 de 1978, Ministerio del Trabajo y Prevision Social
- ley 10.336, articulo 1
- ley 10.336, articulo 16
- ley 10.336, articulo 19
- ley 10.336, articulo 5
- ley 10.336, articulo 6
- ley 10.336, articulo 9
- ley 18.883
- ley 19.070, articulo 36
- ley 19.117
- ley 19.464
- ley 20.905
- ley 20.905, articulo 3
Dictámenes concordantes
- ordinario 1833, 15.07.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Departamento Jurídico y Fiscalía
E. 66278 (1994) 2020 Estudios Laborales 1833
ORD. N°:
MAT.: Competencia. Ley N° 19.117. Corporación
Municipal.
ANT.: 1) InstruccionesJefaUnidadde
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de
13.07.2021 y 09.07.2021.
2) ORD. N°462, de 27.05.2021, de la Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
3) ORD. N°113, de 13.05.2021, del Sr. Carlos Ruiz
Vergara, Secretario General de la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Colina.
4) ORD. N°1073, de 26.11.2020, de la Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
5) Presentación del Sr. Carlos Ruiz Vergara, Secretario
General y Representante Legal, de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Colina, de fecha
25.11.2020.
SANTIAGO, 1 5 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS RUIZ VERGARA
SECRETARIO GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
CALLE PEDRO AGUIRRE CERDA N°7
COMUNA COLINA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante documento del ANT.5), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico a esta Dirección consultando si atendidas las particularidades
explicadas en su presentación, resulta jurídicamente procedente la aplicación de la Ley
N°19.117, a la Corporación Municipal referida, en materia de reintegro que por concepto
de subsidio de incapacidad laboral, debería efectuar a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, JUNJI, de conformidad a lo resuelto en el Dictamen N°59203 de la Contraloría
General de la República.
Agrega en su presentación que, en su opinión, no
resultaría jurídicamente procedente establecer que dicha Entidad adeude alguna suma
por tales conceptos.
Argumenta la recurrente, a través del ORD.
N°175/2020, de 11.08.2020, dirigido a la Directora Regional Metropolitana de Santiago
de la JUNJI que dicha disposición es aplicable respecto de los funcionarios regidos por
la Ley N°18.883, o los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso 3
de la ley N°19.070, por lo que a su juicio, “resulta jurídicamente improcedente solicitar la
aplicación de la ley N°19.117”, toda vez que los trabajadores a quienes se pagó la
asignación referida en la ley N°20.905, estaban afectos a las disposiciones del Código
del Trabajo, y en consecuencia, concluye que aquellos “no estaban contemplados en la
referida Ley N°19.117”.
Enseguida, en virtud del ORD. 015/1755, de
17.08.2020, de la Directora Regional Metropolitana de Santiago de dicho Servicio, se
precisó que “las Municipalidades, así como las Corporaciones Municipales que
mantienen y administran jardines infantiles vía transferencia de fondos están afectas al
pronunciamiento de la Contraloría General de la República en (virtud del) Dictamen
N°59203, de 10 de agosto de 2016”.
En ese sentido, dicho oficio del Ente de Control señala,
en primer término, que “...los trabajadores que laboran en las salas cunas y jardines
infantiles de que se trata, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 4° de la
ley N° 19.464, tienen como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales
de esa ley y las contempladas en la ley N°18.883, relativas a permisos y licencias médicas”.
Luego agrega, “... el artículo 110 del último texto legal
citado, dispone que durante la vigencia de las licencias médicas el funcionario continuará
gozando del total de sus remuneraciones.
En este contexto, cabe advertir que durante dicho
reposo los servidores de que se trata, no perciben, del respectivo organismo de salud, el
subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues mantienen íntegras sus remuneraciones,
debiendo el empleador pagarles el total de ellas”.
Concluye dicho pronunciamiento que “Lo anterior, es
sin perjuicio de la obligación de los municipios de obtener, del respectivo organismo de
salud, los reembolsos correspondientes a los períodos que abarcan las aludidas licencias
médicas, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 19.117, que establece normas
para la recuperación por municipalidades o corporaciones empleadoras de sumas
correspondientes a subsidios por incapacidad laboral de funcionarios que señala”.
A su turno, dicha Dirección Regional, señala que el
Dictamen N°13.703, de 04.06.2018 de la Entidad Contralora referido, entre otras
materias, a determinar si los trabajadores indicados en el inciso 1 del artículo 3 de la ley
N° 20.905, de 2016, tienen derecho a percibir la asignación contenida en dicho articulado,
por los días que se encuentran acogidos a licencia médica, y de ser así, la forma en que
se debe proceder a su pago, precisó que “...tendrán derecho a percibir la asignación en
comento de parte de su empleador, los trabajadores acogidos a reposo médico en el
evento que cumplan con los requisitos habilitantes”.
año 2017, el estipendio en comento debió ser solventado con los recursos transferidos Agrega, “A su vez, corresponde señalar que hasta el
por la JUNJI para el funcionamiento de los recintos de que se trata, sin perjuicio por
cierto, del deber de los municipios empleadores de obtener del respectivo organismo de
salud los reembolsos correspondientes a los períodos de dichas licencias médicas, de
acuerdo con la ley N° 19.117, y de restituir tales fondos al órgano otorgante, de ser
procedente; toda vez que de lo contrario importaría que la entidad edilicia percibiera dos
veces sumas por el mismo concepto, tal como lo ha concluido, entre otros, el dictamen N° 41.320, de 2017.”
Sin embargo, dicha asignación durante el ejercicio
presupuestario del año 2018, debía ser financiada directamente por los municipios o
entidad administradora, tratándose de trabajadores que se encontraran gozando de
licencia médica, de conformidad con la glosa 05 aplicable a la asignación 09-11-01-24-
03-170, prevista en la Ley Nº 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año
2018, no obstante, y como se señala en los documentos tenidos a la vista “la JUNJI
transfirió durante el año 2018 la asignación de manera íntegra”.
Infantiles estimó los montos transferidos a la Corporación Municipal de Colina por De esta manera, “la Junta Nacional de Jardines
concepto de días de licencia médica de sus funcionarias el año 2018 respecto de la ley
N°20905 el cual fue informado en ORD. 015/1518, de fechas 26 de junio de 2020".
informar a Ud. que de lo expuesto fluye que la relación contractual del personal que Señalado lo anterior, como cuestión previa cumplo en
cumple funciones en las salas cunas y jardines infantiles de que se trata es de carácter
laboral y, por tanto, se encuentra amparada en el Código del Trabajo.
por Ley N°18.833, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, No obstante, en materia de licencias médicas se rige
y en especial el artículo 110.
quien suscribe, les resulta plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo De esta manera, a dichos trabajadores, en opinión de
único de la Ley N°19.117, por cuanto, y del solo tenor literal de dicha disposición, para
materias relacionadas con licencias médicas, dicho personal se rige precisamente, por la Ley N°18.833.
consultada, esto es, la existencia de una deuda que, por concepto de subsidios por Lo señalado, sin perjuicio que, sobre la materia
incapacidad laboral, tendría la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, este
Servicio carece de competencia, por cuanto y como se explicará a continuación, la
Contraloría General de la República, dentro del ámbito de sus atribuciones, ya se ha
pronunciado sobre la aplicabilidad de la Ley N°19.177 a las Corporaciones Municipales.
11.12.2020 del Ente de Control, en el que la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta En efecto, a través del Dictamen NºE58926, de
Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, solicitó un pronunciamiento sobre la restitución
que los municipios o sus corporaciones deben realizar de los reembolsos que obtengan
por concepto de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios que se
desempeñan en los jardines infantiles y salas cunas administrados vía transferencia de
fondos (VTF), correspondientes al período 2017, precisó, en lo pertinente, que “...el
artículo único de la aludida ley N°19.117, establece que los Servicios de Salud, las
Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
deberán pagar a la respectiva municipalidad o corporación empleadora respecto de sus
funcionarios regidos por la ley N°18.883 o de los profesionales de la educación regidos
por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por
enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador
conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
obligatoriedad de restituir los saldos a que se refiere la consulta, es del caso señalar que Luego expresa “...en lo que concierne a la
los dictámenes N°s. 41.320, de 2017 y 15.351, de 2018, precisaron que el hecho de no
devolver los recursos que los municipios recuperan por las licencias médicas de sus
trabajadores, importaría que estas últimas percibieran dos veces sumas por el mismo concepto, lo que sería contrario a derecho.
edilicias o sus corporaciones se encuentran en la obligación de reintegrar las sumas que Por consiguiente, es dable concluir que las entidades
obtengan por concepto de los subsidios de que se trata, debiendo realizar todas las
gestiones que correspondan en tal sentido. Asimismo, resulta procedente que la JUNJI,
en su calidad de otorgante, adopte todas las medidas pertinentes a fin de que se realice
la restitución de esos recursos”.
Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia de
ese Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.528, de 2007, los
informes jurídicos emitidos por esa Entidad son obligatorios y vinculantes para los
servicios sometidos a su fiscalización, -dentro de los que se encuentra la Dirección del
Trabajo, como servicio público descentralizado- obligación que encuentra su fundamento
en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y
1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta
Contraloría General, por lo que su incumplimiento por parte de las autoridades públicas
significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que respecto a la materia consultada, y sin
perjuicio de la opinión jurídica contenida en el presente informe, por las razones
señaladas, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia
consultada por cuanto aquella ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la
Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
LBP/AAV Distribución
Partes Control
juui ho
Goblerno de Chile
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Departamento Jurídico y Fiscalía
E. 66278 (1994) 2020 Estudios Laborales 1833
ORD. N°:
MAT.: Competencia. Ley N° 19.117. Corporación
Municipal.
ANT.: 1) InstruccionesJefaUnidadde
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de
13.07.2021 y 09.07.2021.
2) ORD. N°462, de 27.05.2021, de la Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
3) ORD. N°113, de 13.05.2021, del Sr. Carlos Ruiz
Vergara, Secretario General de la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Colina.
4) ORD. N°1073, de 26.11.2020, de la Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
5) Presentación del Sr. Carlos Ruiz Vergara, Secretario
General y Representante Legal, de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Colina, de fecha
25.11.2020.
SANTIAGO, 1 5 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS RUIZ VERGARA
SECRETARIO GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
CALLE PEDRO AGUIRRE CERDA N°7
COMUNA COLINA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante documento del ANT.5), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico a esta Dirección consultando si atendidas las particularidades
explicadas en su presentación, resulta jurídicamente procedente la aplicación de la Ley
N°19.117, a la Corporación Municipal referida, en materia de reintegro que por concepto
de subsidio de incapacidad laboral, debería efectuar a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, JUNJI, de conformidad a lo resuelto en el Dictamen N°59203 de la Contraloría
General de la República.
Agrega en su presentación que, en su opinión, no
resultaría jurídicamente procedente establecer que dicha Entidad adeude alguna suma
por tales conceptos.
Argumenta la recurrente, a través del ORD.
N°175/2020, de 11.08.2020, dirigido a la Directora Regional Metropolitana de Santiago
de la JUNJI que dicha disposición es aplicable respecto de los funcionarios regidos por
la Ley N°18.883, o los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso 3
de la ley N°19.070, por lo que a su juicio, “resulta jurídicamente improcedente solicitar la
aplicación de la ley N°19.117”, toda vez que los trabajadores a quienes se pagó la
asignación referida en la ley N°20.905, estaban afectos a las disposiciones del Código
del Trabajo, y en consecuencia, concluye que aquellos “no estaban contemplados en la
referida Ley N°19.117”.
Enseguida, en virtud del ORD. 015/1755, de
17.08.2020, de la Directora Regional Metropolitana de Santiago de dicho Servicio, se
precisó que “las Municipalidades, así como las Corporaciones Municipales que
mantienen y administran jardines infantiles vía transferencia de fondos están afectas al
pronunciamiento de la Contraloría General de la República en (virtud del) Dictamen
N°59203, de 10 de agosto de 2016”.
En ese sentido, dicho oficio del Ente de Control señala,
en primer término, que “...los trabajadores que laboran en las salas cunas y jardines
infantiles de que se trata, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 4° de la
ley N° 19.464, tienen como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales
de esa ley y las contempladas en la ley N°18.883, relativas a permisos y licencias médicas”.
Luego agrega, “... el artículo 110 del último texto legal
citado, dispone que durante la vigencia de las licencias médicas el funcionario continuará
gozando del total de sus remuneraciones.
En este contexto, cabe advertir que durante dicho
reposo los servidores de que se trata, no perciben, del respectivo organismo de salud, el
subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues mantienen íntegras sus remuneraciones,
debiendo el empleador pagarles el total de ellas”.
Concluye dicho pronunciamiento que “Lo anterior, es
sin perjuicio de la obligación de los municipios de obtener, del respectivo organismo de
salud, los reembolsos correspondientes a los períodos que abarcan las aludidas licencias
médicas, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 19.117, que establece normas
para la recuperación por municipalidades o corporaciones empleadoras de sumas
correspondientes a subsidios por incapacidad laboral de funcionarios que señala”.
A su turno, dicha Dirección Regional, señala que el
Dictamen N°13.703, de 04.06.2018 de la Entidad Contralora referido, entre otras
materias, a determinar si los trabajadores indicados en el inciso 1 del artículo 3 de la ley
N° 20.905, de 2016, tienen derecho a percibir la asignación contenida en dicho articulado,
por los días que se encuentran acogidos a licencia médica, y de ser así, la forma en que
se debe proceder a su pago, precisó que “...tendrán derecho a percibir la asignación en
comento de parte de su empleador, los trabajadores acogidos a reposo médico en el
evento que cumplan con los requisitos habilitantes”.
año 2017, el estipendio en comento debió ser solventado con los recursos transferidos Agrega, “A su vez, corresponde señalar que hasta el
por la JUNJI para el funcionamiento de los recintos de que se trata, sin perjuicio por
cierto, del deber de los municipios empleadores de obtener del respectivo organismo de
salud los reembolsos correspondientes a los períodos de dichas licencias médicas, de
acuerdo con la ley N° 19.117, y de restituir tales fondos al órgano otorgante, de ser
procedente; toda vez que de lo contrario importaría que la entidad edilicia percibiera dos
veces sumas por el mismo concepto, tal como lo ha concluido, entre otros, el dictamen N° 41.320, de 2017.”
Sin embargo, dicha asignación durante el ejercicio
presupuestario del año 2018, debía ser financiada directamente por los municipios o
entidad administradora, tratándose de trabajadores que se encontraran gozando de
licencia médica, de conformidad con la glosa 05 aplicable a la asignación 09-11-01-24-
03-170, prevista en la Ley Nº 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año
2018, no obstante, y como se señala en los documentos tenidos a la vista “la JUNJI
transfirió durante el año 2018 la asignación de manera íntegra”.
Infantiles estimó los montos transferidos a la Corporación Municipal de Colina por De esta manera, “la Junta Nacional de Jardines
concepto de días de licencia médica de sus funcionarias el año 2018 respecto de la ley
N°20905 el cual fue informado en ORD. 015/1518, de fechas 26 de junio de 2020".
informar a Ud. que de lo expuesto fluye que la relación contractual del personal que Señalado lo anterior, como cuestión previa cumplo en
cumple funciones en las salas cunas y jardines infantiles de que se trata es de carácter
laboral y, por tanto, se encuentra amparada en el Código del Trabajo.
por Ley N°18.833, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, No obstante, en materia de licencias médicas se rige
y en especial el artículo 110.
quien suscribe, les resulta plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo De esta manera, a dichos trabajadores, en opinión de
único de la Ley N°19.117, por cuanto, y del solo tenor literal de dicha disposición, para
materias relacionadas con licencias médicas, dicho personal se rige precisamente, por la Ley N°18.833.
consultada, esto es, la existencia de una deuda que, por concepto de subsidios por Lo señalado, sin perjuicio que, sobre la materia
incapacidad laboral, tendría la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, este
Servicio carece de competencia, por cuanto y como se explicará a continuación, la
Contraloría General de la República, dentro del ámbito de sus atribuciones, ya se ha
pronunciado sobre la aplicabilidad de la Ley N°19.177 a las Corporaciones Municipales.
11.12.2020 del Ente de Control, en el que la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta En efecto, a través del Dictamen NºE58926, de
Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, solicitó un pronunciamiento sobre la restitución
que los municipios o sus corporaciones deben realizar de los reembolsos que obtengan
por concepto de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios que se
desempeñan en los jardines infantiles y salas cunas administrados vía transferencia de
fondos (VTF), correspondientes al período 2017, precisó, en lo pertinente, que “...el
artículo único de la aludida ley N°19.117, establece que los Servicios de Salud, las
Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
deberán pagar a la respectiva municipalidad o corporación empleadora respecto de sus
funcionarios regidos por la ley N°18.883 o de los profesionales de la educación regidos
por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por
enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador
conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
obligatoriedad de restituir los saldos a que se refiere la consulta, es del caso señalar que Luego expresa “...en lo que concierne a la
los dictámenes N°s. 41.320, de 2017 y 15.351, de 2018, precisaron que el hecho de no
devolver los recursos que los municipios recuperan por las licencias médicas de sus
trabajadores, importaría que estas últimas percibieran dos veces sumas por el mismo concepto, lo que sería contrario a derecho.
edilicias o sus corporaciones se encuentran en la obligación de reintegrar las sumas que Por consiguiente, es dable concluir que las entidades
obtengan por concepto de los subsidios de que se trata, debiendo realizar todas las
gestiones que correspondan en tal sentido. Asimismo, resulta procedente que la JUNJI,
en su calidad de otorgante, adopte todas las medidas pertinentes a fin de que se realice
la restitución de esos recursos”.
Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia de
ese Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.528, de 2007, los
informes jurídicos emitidos por esa Entidad son obligatorios y vinculantes para los
servicios sometidos a su fiscalización, -dentro de los que se encuentra la Dirección del
Trabajo, como servicio público descentralizado- obligación que encuentra su fundamento
en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y
1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta
Contraloría General, por lo que su incumplimiento por parte de las autoridades públicas
significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que respecto a la materia consultada, y sin
perjuicio de la opinión jurídica contenida en el presente informe, por las razones
señaladas, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia
consultada por cuanto aquella ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la
Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
LBP/AAV Distribución
Partes Control
juui ho