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Dirección del TrabajoOrdinario9 de junio de 2020

ORD. N°1842

Improcedencia legal de celebrar contrato de trabajo en el caso que indica; Vínculo de subordinación o dependencia; Existencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • dictamen 5031/227 de 04.09.1996
  • ordinario 1241 de 13.03.2015
  • ordinario 1842, 09.06.2020
  • ordinario 4043 de 16.10.2014
  • ordinario 4356, 06.11.2014
  • ordinario 881, 20.02.2020

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E N° 5226 (250) 2020
kuidiw
ORDINARIO N°: 1842
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Improcedencia legal de celebrar contrato de trabajo en
el caso que indica. Vínculo de subordinación o
dependencia. Existencia.
RESUMEN:
La Sra. María Paz Zedan Taras, no podría mantener
una relación laboral bajo subordinación o
dependencia con la sociedad “Productora South
Pictures Internacional S.A."
ANTECEDENTES:
1)Instruccciones de 20.04.2020 Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Presentación de fecha 22.01.2020 de Sra. María Paz
Zedan Taras.
SANTIAGO, 09 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARÍA PAZ ZEDAN TARAS
Ignacio.veliz@fusionconsultores.ci
ana.rojas@fusionconsultores.ci
Mediante presentación de fecha 22.01.2020, la Sra. Maria Paz Zedan Taras, RUT
N° [RUT reservado], solicitó un pronunciamiento a este Servicio que analice la siguiente
situación: Señala que es socia mayoritaria y representante legal de “Inversiones La
Candela Ltda.", RUT N° 76.283.199-6, participando en la propiedad con el 99% del capital
social. Agrega que dicha empresa tiene, a su vez, una participación del 50% del capital
social de la empresa "Productora South Pictures Internacional S.A.", RUT N° 76.158.774-9,
de manera que, solicita se reconozca que no hay vínculo de subordinación ni dependencia
entre la solicitante y la última empresa mencionada, con sus evidentes efectos en la
obligación de pago del seguro de cesantía.

: Al respecto, corresponde informar a Ud. que el artículo 3º del Código del Trabajo,
en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador, toda
persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, señala: "Contrato individual de
trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada"
A su vez, el artículo 8°, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega: "Toda
prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo".
A lo anterior, cabe añadir que, la doctrina institucional sobre la materia ha concluido:
“De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante (para
establecer la calidad de trabajador) es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual,
según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar
de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de
las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc." (Ord.
N°0881 de 20.02.2020).
Además, la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar
las disposiciones legales contenidas en los artículos 3° letra b), 7°, y 8° inciso primero del
Código del Trabajo, ha concluido que: "(...) el hecho de que una persona detente [sic] la
calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con
la de la respectiva sociedad." (Ord. N° 3.709-111, de 23.05.91). Este mismo criterio ha sido
sostenido en otros pronunciamientos de la Dirección del Trabajo. A modo de ejempio se
cita el dictamen N° 5031/227, de 04.09.1996, y los Ords. N°s 4043, de 16.10.2014, 4356,
de 06.11.2014 y 1241 de 13.03.2015.
Para fundar sus afirmaciones, la solicitante adjunta un set de documentos. Entre
ellos, la escritura pública de sesión de directorio de la empresa “Productora South Pictures
Internacional S.A.", RUT N° 76.158.774-9, de fecha 24.03.2017, en la que consta el
otorgamiento de poderes de representación, con las más amplias facultades de
administración y disposición, conferidos a la Sra. María Paz Zedan Taras y al Sr. Jaime
Alejandro Zedan Tride, pudiendo actuar en forma separada e, indistintamente, representar
a la sociedad, modificación que fue inscrita con fecha 24.04.2017, a fojas 32947, N° 18052
del Registro de Comercio de Santiago del año 2017, según consta en el certificado de
inscripción respectivo emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago que se
adjunta a la presentación.
Por otra parte, según escritura de constitución de la sociedad “Productora South
Pictures Internacional S.A." de fecha 12.07.2011, Repertorio N° 27.951 de la Notaría María
Gloria Acharán Toledo, consta que fue constituida por los socios. María Paz Zedan Taras y
Ryan Emmanuel Wagner, en representación de “Romeo y Julieta Inversiones Ltda." quienes
suscribieron 2.500 acciones cada uno, de un total de 5.000, por lo tanto, la Sra. Zedan era
propietaria del 50% del capital social de dicha persona jurídica. De la escritura pública
inscrita en el Repertorio N° 2.863-13 de la Notaría Juan Facuse Heresi. aparece que con
fecha 10.12.2013, la Sra. María Paz Zedan Taras vendió las 2.500 acciones de su

propiedad en la sociedad "Productora South Pictures Internacional S.A." a la empresa
“Inversiones La Candela Ltda." RUT N° 76.283.199-6.
Asimismo, de los antecedentes aportados se desprende que esta última empresa
fue constituida con fecha 05.02.2013, según consta en copia de escritura pública anotada
en el Repertorio N° 296-13, de la Notaría Juan Facuse Heresi. En dicho documento se
observa que la sociedad está conformada por los socios: María Paz Zedán Taras quien
aportó el 99% del capital social y el Sr. Jaime Alejandro Zedan Tride, que aportó el 1% de
dicho capital. Consta además, que se confirió a la Sra. María Paz Zedan Taras amplias
facultades de administración y disposición de la sociedad “Inversiones La Candela Ltda."
De este modo, de acuerdo a los antecedentes recabados, resulta posible sostener
que la solicitante es socia mayoritaria de la sociedad "Productora South Pictures
Internacional S.A.", RUT N° 76.158.774-9, toda vez que tiene una participación del 99%,
del capital social, y por ende, es la accionista mayoritaria de la sociedad “Inversiones
Candela Ltda., y cuenta además con facultades de administración y representación,
sociedad esta última que, como ya se señaló , es a su vez, dueña del 50% de la citada
Productora.
Atendido lo anterior, preciso es convenir que la Sra. María Paz Zedan, RUT N°
[RUT reservado], no pudo mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia
con la empresa Productora South Pictures Internacional S.A.",
Finalmente cabe añadir, que esta Dirección carece de competencia legal para
pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N° 19.728 sobre Seguro
de Desempleo, materia que debe conocer y resolver la Administradora de Fondos de
Cesantía, AFC, y en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo con la
doctrina vigente de este Servicio que consta en Ord. N° 0881 de 20.02.2020.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar
a Ud. que la Sra. María Paz Zedan Taras, no podría mantener una relación laboral bajo
subordinación o dependencia con la sociedad “Productora South Pictures Intermacional
S.A."
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FÍSCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
4 Partes

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