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ORD. N°1860-A
Sala Cuna; Bono Compensatorio; Inexistencia de Jardín Infantil;
Normas citadas
- Ley 18.392
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1860-A, 25.10.2022
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Dirección det Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 176421 (1147) 2022 E 168877 (1147) 2022
1860-A
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, inexistencia de
jardín infantil.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.08.2022 y 17.10.2022, de la
Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Ordinario N°145 de 10.08.2022 del Director
Regional del Trabajo (S) Magallanes y Antártica
Chilena.
3) Presentaciones de 03.08.2022 y 11.04.2022 de
doña en representación de la
empresa Servicios Porvenir y Cía. S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 25 OCT 2022
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
SERVICIOS PORVENIR Y CÍA. S.A.
Mediante presentaciones del antecedente 3), usted solicita un
pronunciamiento jurídico que permita autorizar la entrega de un bono compensatorio
de sala cuna, atendido que en la comuna donde la trabajadora presta sus servicios
y reside, no cuenta con salas cunas que permitan dar cumplimiento a la norma.
Funda su presentación en que la empresa se encuentra amparada bajo
resolución de la Ley N°18.392 (Ley Navarino), que consiste en un contrato con el
Estado donde existe prohibición de realizar actividades económicas distintas al
procesamiento de los productos del mar, razón por la cual, se encuentran impedidos de mantener una sala cuna propia.
Agrega, que en la ciudad de Porvenir existen dos salas cunas pertenecientes
a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y una dependiente de Fundación Integra,
respecto de las cuales, no se han podio generar convenios, puesto que ellas exigen
de las trabajadoras tener la ficha de protección social.
Atendido lo señalado en párrafos anteriores, es que solicitan se apruebe el
otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las siguientes modalidades:
trabajo; 1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/41, de 05.02.04 lo siguiente: ""que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condiciones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de
las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio
de sala cuna, sin que ello implique, una renuncia al derecho y el monto del bono
convenido sea equivalente a los gastos que causaría al empleador mantener al
menor en una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZOSANHUÉZA
ABOGADA JEPE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD Distribución
Partes Jurídico
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E 176421 (1147) 2022 E 168877 (1147) 2022
1860-A
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, inexistencia de
jardín infantil.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.08.2022 y 17.10.2022, de la
Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Ordinario N°145 de 10.08.2022 del Director
Regional del Trabajo (S) Magallanes y Antártica
Chilena.
3) Presentaciones de 03.08.2022 y 11.04.2022 de
doña en representación de la
empresa Servicios Porvenir y Cía. S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 25 OCT 2022
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
SERVICIOS PORVENIR Y CÍA. S.A.
Mediante presentaciones del antecedente 3), usted solicita un
pronunciamiento jurídico que permita autorizar la entrega de un bono compensatorio
de sala cuna, atendido que en la comuna donde la trabajadora presta sus servicios
y reside, no cuenta con salas cunas que permitan dar cumplimiento a la norma.
Funda su presentación en que la empresa se encuentra amparada bajo
resolución de la Ley N°18.392 (Ley Navarino), que consiste en un contrato con el
Estado donde existe prohibición de realizar actividades económicas distintas al
procesamiento de los productos del mar, razón por la cual, se encuentran impedidos de mantener una sala cuna propia.
Agrega, que en la ciudad de Porvenir existen dos salas cunas pertenecientes
a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y una dependiente de Fundación Integra,
respecto de las cuales, no se han podio generar convenios, puesto que ellas exigen
de las trabajadoras tener la ficha de protección social.
Atendido lo señalado en párrafos anteriores, es que solicitan se apruebe el
otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las siguientes modalidades:
trabajo; 1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/41, de 05.02.04 lo siguiente: ""que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condiciones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de
las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio
de sala cuna, sin que ello implique, una renuncia al derecho y el monto del bono
convenido sea equivalente a los gastos que causaría al empleador mantener al
menor en una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZOSANHUÉZA
ABOGADA JEPE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD Distribución
Partes Jurídico
Control