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ORD. N°1872
Ley de inclusión laboral; Empresa de Servicios Transitorios; Porcentaje de trabajadores; Cómputo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 157 bis ver otros del art. 157 bis
- codigo del trabajo, articulo 183 r ver otros del art. 183 r
- decreto 64, articulo 1
- decreto 64, articulo 6
- ley 21.015
Dictámenes concordantes
- dictamen 6245/47, 12.12.2018
- ordinario 1872, 10.06.2020
Texto
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E6873(289)2020 1872
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley de inclusión laboral. Empresa de Servicios
Transitorios. Porcentaje de trabajadores. Cómputo.
RESUMEN:
En el caso de las empresas de servicios transitorios, el
porcentaje del 1% de personas con discapacidad o
asignatarias de pensión de invalidez exigido para dar
cumplimiento a la ley de inclusión debe considerar a
todos los trabajadores que tengan vínculo laboral
contractual con dicha empresa.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 20.04.2020 de Jefa Departamento
Jurídico (S).
2)Revisión de 26.02.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 28.01.2020 de doña Marlene Pantoja
Montecinos por EST Integra Ltda.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARLENE PANTOJA MONTECINOS
JEFE DE RECURSOS HUMANOS EST INTEGRA LTDA.
mpantoja@empresasintegra.cl
CALLE 3 N°1932, PARQUE INDUSTRIAL EJÉRCITO
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita, en representación de la EST
Integra Ltda., un pronunciamiento de esta Dirección referido a la obligación de contratar el
1% de personas con discapacidad, para dar cumplimiento al artículo 157 bis del Código del
Trabajo. Señala que se trata de una empresa de servicios transitorios y que dentro de su
personal tiene tanto a trabajadores que se desempeñan directamente con la empresa de
servicios transitorios en labores relacionadas con la selección y contratación de personal,
como también, trabajadores que son puestos a disposición de las empresas usuarias
Al respecto, cabe informar que el inciso primero del artículo 157 bis del Código del
Trabajo dispone:
é 2
Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según
corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una
pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 1°, inciso primero, del Decreto N°64, de 2018, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Capítulo II, del Titulo III, del
Libro I, del Código del Trabajo, establece:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, incorporado
por el articulo 3° de la ley N° 21.015, las empresas de 100 o más trabajadores deberán
contratar, o mantener contratados, según corresponda, al menos un 1% de personas con
discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional, en relación al total de sus trabajadores.
A su vez, el artículo 6, letras a) y c), de este mismo Reglamento, dispone:
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo se seguirán
las siguientes reglas:
a) Esta obligación afecta a las empresas que tengan un número total de trabajadores de 100
o más.
c) El número de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez que
deberán ser contratados por la empresa corresponderá al 1% del número total de trabajadores
de la empresa. Si de este cálculo resultare un número con decimales, se aproximará al entero
inferior.
Por su parte, el inciso primero, del artículo 183-R del Código del Trabajo, prescribe:
El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un
trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar
labores especificas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración
determinada por el tiempo servido.
En la especie, se consulta específicamente si para los efectos de determinar el total
de trabajadores a que se refiere el artículo 157 bis del Código del Trabajo solo se deben
considerar aquellos que se desempeñan en las labores relacionadas con la contratación y
selección de aquellos trabajadores que prestarán sus servicios para las empresas usuarias,
o si también deben ser considerados estos últimos.
La expresión “total de sus trabajadores” que utilizan las normas en estudio no hace
distingos, de suerte tal que aplicando a la especie el aforismo jurídico según el cual cuando
la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, corresponde comprender a todos los
trabajadores vinculados con la empresa de servicios transitorios mediante una relación
laboral, lo cual resulta plenamente concordante con lo ya informado por este Servicio en
Dictamen Ord Nº 6245/47 de 12.12.2018. Por lo demás, el empleador de los trabajadores
que prestan sus servicios para las empresas usuarias sigue siendo EST Integra Ltda., por
lo que en definitiva, no se vislumbra ningún argumento por el cual el requirente no debiese
contabilizar a estos trabajadores como propios, para efectos de lo dispuesto en el artículo
157 bis del Código del Trabajo.
De esta manera, en lo que respecta a su contabilización, se debe tener en
consideración el número total de trabajadores de la empresa, comprendiendo tanto a los
que realizan funciones de selección como a los que se desempeña en las empresas
usuarias de la empresa de servicios transitorios, dado que la ley no efectúa distingos sobre
ese particular entre éstos, sino que únicamente atiende a la existencia del vínculo laboral.
Por otra parte, cabe señalar que el objetivo perseguido por la norma en estudio fue
la real inclusión laboral de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de
invalidez, y que lo determinante para establecer si procede o no la contratación de estas
personas es el número de trabajadores con que cuenta la empresa y no el lugar de su
desempeño o la función que realizan, de suerte tal que si la empresa cuenta con 100 o más
trabajadores, debe dar cumplimiento al porcentaje de trabajadores con discapacidad o
asignatarias de pensión de invalidez exigido por la ley.
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que, en el caso
de las empresas de servicios transitorios, el porcentaje del 1% de personas con
discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la
ley de inclusión debe considerar a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral
contractual con dicha empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinie mee DEL
SÓNÍA MENA SOTO
ABOGADA
ABP/MSGC
Distribución:
- Jurídico, - Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E6873(289)2020 1872
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley de inclusión laboral. Empresa de Servicios
Transitorios. Porcentaje de trabajadores. Cómputo.
RESUMEN:
En el caso de las empresas de servicios transitorios, el
porcentaje del 1% de personas con discapacidad o
asignatarias de pensión de invalidez exigido para dar
cumplimiento a la ley de inclusión debe considerar a
todos los trabajadores que tengan vínculo laboral
contractual con dicha empresa.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 20.04.2020 de Jefa Departamento
Jurídico (S).
2)Revisión de 26.02.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 28.01.2020 de doña Marlene Pantoja
Montecinos por EST Integra Ltda.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARLENE PANTOJA MONTECINOS
JEFE DE RECURSOS HUMANOS EST INTEGRA LTDA.
mpantoja@empresasintegra.cl
CALLE 3 N°1932, PARQUE INDUSTRIAL EJÉRCITO
CONCEPCIÓN
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita, en representación de la EST
Integra Ltda., un pronunciamiento de esta Dirección referido a la obligación de contratar el
1% de personas con discapacidad, para dar cumplimiento al artículo 157 bis del Código del
Trabajo. Señala que se trata de una empresa de servicios transitorios y que dentro de su
personal tiene tanto a trabajadores que se desempeñan directamente con la empresa de
servicios transitorios en labores relacionadas con la selección y contratación de personal,
como también, trabajadores que son puestos a disposición de las empresas usuarias
Al respecto, cabe informar que el inciso primero del artículo 157 bis del Código del
Trabajo dispone:
é 2
Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según
corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una
pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 1°, inciso primero, del Decreto N°64, de 2018, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Capítulo II, del Titulo III, del
Libro I, del Código del Trabajo, establece:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, incorporado
por el articulo 3° de la ley N° 21.015, las empresas de 100 o más trabajadores deberán
contratar, o mantener contratados, según corresponda, al menos un 1% de personas con
discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional, en relación al total de sus trabajadores.
A su vez, el artículo 6, letras a) y c), de este mismo Reglamento, dispone:
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo se seguirán
las siguientes reglas:
a) Esta obligación afecta a las empresas que tengan un número total de trabajadores de 100
o más.
c) El número de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez que
deberán ser contratados por la empresa corresponderá al 1% del número total de trabajadores
de la empresa. Si de este cálculo resultare un número con decimales, se aproximará al entero
inferior.
Por su parte, el inciso primero, del artículo 183-R del Código del Trabajo, prescribe:
El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un
trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar
labores especificas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración
determinada por el tiempo servido.
En la especie, se consulta específicamente si para los efectos de determinar el total
de trabajadores a que se refiere el artículo 157 bis del Código del Trabajo solo se deben
considerar aquellos que se desempeñan en las labores relacionadas con la contratación y
selección de aquellos trabajadores que prestarán sus servicios para las empresas usuarias,
o si también deben ser considerados estos últimos.
La expresión “total de sus trabajadores” que utilizan las normas en estudio no hace
distingos, de suerte tal que aplicando a la especie el aforismo jurídico según el cual cuando
la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, corresponde comprender a todos los
trabajadores vinculados con la empresa de servicios transitorios mediante una relación
laboral, lo cual resulta plenamente concordante con lo ya informado por este Servicio en
Dictamen Ord Nº 6245/47 de 12.12.2018. Por lo demás, el empleador de los trabajadores
que prestan sus servicios para las empresas usuarias sigue siendo EST Integra Ltda., por
lo que en definitiva, no se vislumbra ningún argumento por el cual el requirente no debiese
contabilizar a estos trabajadores como propios, para efectos de lo dispuesto en el artículo
157 bis del Código del Trabajo.
De esta manera, en lo que respecta a su contabilización, se debe tener en
consideración el número total de trabajadores de la empresa, comprendiendo tanto a los
que realizan funciones de selección como a los que se desempeña en las empresas
usuarias de la empresa de servicios transitorios, dado que la ley no efectúa distingos sobre
ese particular entre éstos, sino que únicamente atiende a la existencia del vínculo laboral.
Por otra parte, cabe señalar que el objetivo perseguido por la norma en estudio fue
la real inclusión laboral de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de
invalidez, y que lo determinante para establecer si procede o no la contratación de estas
personas es el número de trabajadores con que cuenta la empresa y no el lugar de su
desempeño o la función que realizan, de suerte tal que si la empresa cuenta con 100 o más
trabajadores, debe dar cumplimiento al porcentaje de trabajadores con discapacidad o
asignatarias de pensión de invalidez exigido por la ley.
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que, en el caso
de las empresas de servicios transitorios, el porcentaje del 1% de personas con
discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la
ley de inclusión debe considerar a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral
contractual con dicha empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
Sinie mee DEL
SÓNÍA MENA SOTO
ABOGADA
ABP/MSGC
Distribución:
- Jurídico, - Partes