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ORD. N°2557
Inclusión laboral; Empresa servicios transitorios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 157 bis ver otros del art. 157 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 1027/20, 21.02.2018
- dictamen 2249/48 de 19.06.2007
- ordinario 1872, 10.06.2020
Texto
化
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 98077 (906) 2021
2557
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Inclusión Laboral; Empresa de Servicios
Transitorios.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalia,
de 04.11.2021.
2) Presentación de don Harold Pizarro Muñoz,
en representación, según acredita, de la
Empresa de Servicios Transitorios PRO-
CONNECTION EST SpA., de 05.07.2021.
SANTIAGO, 0 9 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. HAROLD PIZARRO MUÑOZ
ABOGADO
EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS
PRO-CONNECTION EST SpA
AV. MATTA ORIENTE N°348
ÑUÑOA
Mediante documento singularizado en el ANT.2) se ha
solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación
efectuada por la recurrente, consultando, si el porcentaje de contratación de trabajadores
con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, en virtud del artículo 157
bis del Código del Trabajo, debe calcularse sobre el “total de trabajadores que prestan
servicios en la usuaria - a través de contratación directa y suministrados-; o, "debe
hacerse respecto de los trabajadores de planta que tenga la empresa de servicios
transitoria", en adelante EST, para efectos de su cumplimiento.
Agrega que de acuerdo a la relación excepcional que
se establece entre las empresas usuarias, y de servicios transitorios, a quienes
suministra trabajadores a través de su puesta a disposición, debiera considerarse en este
porcentaje como base de cálculo los “trabajadores de planta" de la EST, y no el total de
personas contratadas por aquella.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1 del artículo 157 bis del Código del Trabajo,
prescribe:
“Las empresas de 100 o más trabajadores deberán
contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con
discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional, en relación al total de sus trabajadores".
A su turno, a través del Dictamen N°1027/20 de
21.02.2018, este Servicio se pronunció sobre la materia, señalando que “Las Empresas
de Servicios Transitorios, con 100 o más trabajadores, no se encuentran exceptuadas,
de manera genérica o en abstracto de dar cumplimiento al inciso 1° del artículo 157 bis
del Código del Trabajo, por cuanto la naturaleza de las funciones que desarrollan, de
manera específica, son aquellas relacionadas con el suministro legal de trabajadores a
empresas usuarias, sin que se observe, a priori, las hipótesis contenidas en el inciso 2°
del artículo 157 ter, del Código del Trabajo, que imposibiliten el cumplimiento de la regla
general contenida en la primera disposición indicada".
Agrega dicho pronunciamiento, que "De esta manera,
como lo ha señalado este Servicio en el dictamen N°2249/048, de 19.06.2007, "El
trabajador transitorio, será contratado por una empresa de servicios transitorios, quien
tendrá la calidad de empleador para todos los efectos legales, pero prestará servicios
efectivos en la empresa usuaria.
Se trata, en consecuencia, de una regulación
excepcional, que altera las reglas generales acerca de quien, debe ser considerado
empleador, ya que, en los casos de suministro o cesión de trabajadores por vía de una
empresa de servicios transitorios, se considerará como tal a esta última, sin perjuicio de
que el trabajador se desempeñara bajo la subordinación o dependencia efectiva de la
empresa usuaria".
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, a
través del Ordinario N°1872, de 10.06.2020 que expresamente se refiere a la consulta
formulada indicando que “...la expresión “total de sus trabajadores” que utilizan las
normas en estudio, no hacen distingos, de suerte tal que aplicando a la especie el
aforismo jurídico según el cual cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir, corresponde comprender a todos los trabajadores vinculados con la empresa
de servicios transitorios mediante una relación laboral, ... Por lo demás, el empleador de
los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas usuarias sigue siendo(la)
EST ..., por lo que en definitiva, no se vislumbra ningún argumento por el cual el
requirente no debiese contabilizar a estos trabajadores como propios, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo".
De esta manera, en lo que respecta a la
contabilización, se debe tener en consideración el número total de trabajadores de la
empresa, comprendiendo tanto a los que realizan funciones de selección, como a los
que se desempeñan en las empresas usuarias a los que presta asistencia la empresa de
servicios transitorios, "dado que la ley no efectúa distingo sobre ese particular entre
éstos, sino que, únicamente, atiende a la existencia del vínculo laboral'.
Además, debe recordarse que la finalidad de la norma
es la real inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de
invalidez al mundo laboral formal, y que lo determinante para establecer si procede o no
la contratación de estas personas, es el número de trabajadores con que cuenta la
empresa, y no el lugar de su desempeño o la función que cumplen, de suerte tal que si
la empresa cuenta con 100 o más trabajadores, debe dar cumplimiento a la obligación
de contratación exigido por la ley.
Por tanto, sobre la base de las disposiciones legales
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud., que en el caso de las empresas de servicios
transitorios, el porcentaje del 1% de personas con discapacidad o asignatarias de
pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la ley de inclusión, debe considerar
a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral contractual con dicha empresa, y que
en el caso específico el requirente denomina “trabajadores de planta" y aquellos puestos
a disposición de la empresa usuaria.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADOE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
EPIA
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 98077 (906) 2021
2557
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Inclusión Laboral; Empresa de Servicios
Transitorios.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalia,
de 04.11.2021.
2) Presentación de don Harold Pizarro Muñoz,
en representación, según acredita, de la
Empresa de Servicios Transitorios PRO-
CONNECTION EST SpA., de 05.07.2021.
SANTIAGO, 0 9 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. HAROLD PIZARRO MUÑOZ
ABOGADO
EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS
PRO-CONNECTION EST SpA
AV. MATTA ORIENTE N°348
ÑUÑOA
Mediante documento singularizado en el ANT.2) se ha
solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación
efectuada por la recurrente, consultando, si el porcentaje de contratación de trabajadores
con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, en virtud del artículo 157
bis del Código del Trabajo, debe calcularse sobre el “total de trabajadores que prestan
servicios en la usuaria - a través de contratación directa y suministrados-; o, "debe
hacerse respecto de los trabajadores de planta que tenga la empresa de servicios
transitoria", en adelante EST, para efectos de su cumplimiento.
Agrega que de acuerdo a la relación excepcional que
se establece entre las empresas usuarias, y de servicios transitorios, a quienes
suministra trabajadores a través de su puesta a disposición, debiera considerarse en este
porcentaje como base de cálculo los “trabajadores de planta" de la EST, y no el total de
personas contratadas por aquella.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1 del artículo 157 bis del Código del Trabajo,
prescribe:
“Las empresas de 100 o más trabajadores deberán
contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con
discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional, en relación al total de sus trabajadores".
A su turno, a través del Dictamen N°1027/20 de
21.02.2018, este Servicio se pronunció sobre la materia, señalando que “Las Empresas
de Servicios Transitorios, con 100 o más trabajadores, no se encuentran exceptuadas,
de manera genérica o en abstracto de dar cumplimiento al inciso 1° del artículo 157 bis
del Código del Trabajo, por cuanto la naturaleza de las funciones que desarrollan, de
manera específica, son aquellas relacionadas con el suministro legal de trabajadores a
empresas usuarias, sin que se observe, a priori, las hipótesis contenidas en el inciso 2°
del artículo 157 ter, del Código del Trabajo, que imposibiliten el cumplimiento de la regla
general contenida en la primera disposición indicada".
Agrega dicho pronunciamiento, que "De esta manera,
como lo ha señalado este Servicio en el dictamen N°2249/048, de 19.06.2007, "El
trabajador transitorio, será contratado por una empresa de servicios transitorios, quien
tendrá la calidad de empleador para todos los efectos legales, pero prestará servicios
efectivos en la empresa usuaria.
Se trata, en consecuencia, de una regulación
excepcional, que altera las reglas generales acerca de quien, debe ser considerado
empleador, ya que, en los casos de suministro o cesión de trabajadores por vía de una
empresa de servicios transitorios, se considerará como tal a esta última, sin perjuicio de
que el trabajador se desempeñara bajo la subordinación o dependencia efectiva de la
empresa usuaria".
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, a
través del Ordinario N°1872, de 10.06.2020 que expresamente se refiere a la consulta
formulada indicando que “...la expresión “total de sus trabajadores” que utilizan las
normas en estudio, no hacen distingos, de suerte tal que aplicando a la especie el
aforismo jurídico según el cual cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir, corresponde comprender a todos los trabajadores vinculados con la empresa
de servicios transitorios mediante una relación laboral, ... Por lo demás, el empleador de
los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas usuarias sigue siendo(la)
EST ..., por lo que en definitiva, no se vislumbra ningún argumento por el cual el
requirente no debiese contabilizar a estos trabajadores como propios, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo".
De esta manera, en lo que respecta a la
contabilización, se debe tener en consideración el número total de trabajadores de la
empresa, comprendiendo tanto a los que realizan funciones de selección, como a los
que se desempeñan en las empresas usuarias a los que presta asistencia la empresa de
servicios transitorios, "dado que la ley no efectúa distingo sobre ese particular entre
éstos, sino que, únicamente, atiende a la existencia del vínculo laboral'.
Además, debe recordarse que la finalidad de la norma
es la real inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de
invalidez al mundo laboral formal, y que lo determinante para establecer si procede o no
la contratación de estas personas, es el número de trabajadores con que cuenta la
empresa, y no el lugar de su desempeño o la función que cumplen, de suerte tal que si
la empresa cuenta con 100 o más trabajadores, debe dar cumplimiento a la obligación
de contratación exigido por la ley.
Por tanto, sobre la base de las disposiciones legales
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud., que en el caso de las empresas de servicios
transitorios, el porcentaje del 1% de personas con discapacidad o asignatarias de
pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la ley de inclusión, debe considerar
a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral contractual con dicha empresa, y que
en el caso específico el requirente denomina “trabajadores de planta" y aquellos puestos
a disposición de la empresa usuaria.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADOE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
EPIA
Distribución:
-Partes
-Jurídico