Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1873 de 2020
10 jun 2020
Contrato Individual de trabajo; Naturaleza Jurídica; Contrato por obra o faena transitoria
Contrato, cláusulas y modificaciones
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Lo que resuelve
La naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, no revestiría la calidad de contrato por obra o faena determinada, por lo que no procedería la aplicación de tal modalidad de contratación respecto de la trabajadora por la cual se consulta.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 57038 (18) 2020
ORD. N°1873
MAT.: Contrato Individual de trabajo; Naturaleza Jurídica; Contrato por obra o faena transitoria;
RORD.: La naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, no revestiría la calidad de contrato por obra o faena determinada, por lo que no procedería la aplicación de tal modalidad de contratación respecto de la trabajadora por la cual se consulta.
ANT.: 1) Instrucciones de 29.04.2020 de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Ord. N°448 de 27.12.2019, de Inspector Comunal del Trabajo de San Javier.
3) Presentación de 23.12.2019, de don [nombre reservado], 10.06.2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. [nombre reservado]
ABOGADO
[domicilio reservado], SAN JAVIER
REGION DEL MAULE
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que une a la empresa "Herrera y Compañía Abogados Ltda." con la trabajadora doña María Cristina Bustos Galdame, y en lo pertinente indicar si la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, responde a la figura consagrada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo, vale decir, si el contrato de trabajo es por obra o faena o de duración indefinida.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., en primer término, que la doctrina vigente de este Servicio en relación a los contratos por obra o faena que se contiene, entre otros pronunciamientos, en dictámenes N°s 2389/100, de 2003, 1825/32 de 08.06.2004 y Ord. N° 4640 de 2014, ha precisado que nuestro ordenamiento jurídico laboral no regula expresamente dichos contratos no obstante lo cual reconoce su existencia al aludir a ellos, entre otras disposiciones legales vigentes, en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, conforme al cual:
"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato
Al respecto, la citada doctrina ha señalado que el precepto transcrito permite visualizar el concepto que de tales contratos tuvo en vista el legislador, el cual está referido concretamente a aquellos que tienen por objeto la ejecución de obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente han de concluir o acabar, y que, por ende, tienen una duración limitada en el tiempo, precisando que " los contratos por obra o faena constituyen contratos a plazo, diferenciándose de los de plazo fijo en que aquellos son de plazo indeterminado, vale decir, no se encuentra prefijada en ellos la fecha de término, sino que dependerá exclusivamente de la duración de la obra específica para cuya realización fue contratado el dependiente".
Sobre la base del marco conceptual anotado, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha definido el contrato por obra o faena como "aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita a la duración de aquella".
Utilizando la misma línea de razonamiento, también ha sostenido que no podrían ser calificados como contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter permanente, esto es, de funciones que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito que resulta esencial para configurar contratos de ese tipo.
Es necesario agregar en relación a la materia, que esta Dirección también ha sostenido que la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, vale decir, el de plazo fijo, cuya duración limitada en el tiempo no está necesariamente vinculada al aludido carácter finable del objeto de la prestación de los servicios, sino al acuerdo de voluntades de las partes de la relación laboral en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.
Resulta útil acotar que la señalada jurisprudencia ha precisado igualmente que la circunstancia que las labores o faenas que deben ejecutar los trabajadores deriven de un contrato civil de concesión o de otra naturaleza celebrado entre el empleador y un tercero en el cual se establezca una vigencia precisa y limitada en el tiempo, no implica que el término de dicha vigencia determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por los respectivos dependientes, toda vez que en tal caso no estaríamos en presencia de una obra o trabajo finable por su esencia, sino que tal condición derivaría de un acuerdo entre la empresa que contrató los servicios y un tercero ajeno a la relación laboral. Aplicando tal criterio, este Servicio ha sostenido en Ord. N°5560 de 15.11.2016, que los contratos individuales de los dependientes que se encuentran en tal situación no revisten el carácter de contratos por obra o faena.
Al efecto, cabe destacar que la sentencia de 18.11.2014 de la Excma. Corte Suprema, recaída en recurso de unificación de jurisprudencia conforme a la cual "el contrato por obra o faena se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado, que, por su naturaleza propia e intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta. Por el contrario, en la interpretación que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato no viene dada por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato que empleador celebró con la Municipalidad a quien provee los servicios de aseo, lo que constituye una errónea comprensión de la figura en cuestión. En efecto, el hecho de que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un periodo determinado, no convierte, por ese solo hecho, el contrato de trabajo de quienes contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera- si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras está vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- lo estaríamos transformando, en definitiva, en un contrato dependiente o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo".
Precisado lo anterior, cabe manifestar que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista se ha podido establecer que la EMPRESA HERRERA Y CIA ABOGADOS LTDA, ha suscrito un contrato de prestación de servicios de mediación familiar con el Ministerio de Justicia, que tiene una fecha de término el 31 de octubre de 2022. Por lo demás, la trabajadora individualizada, fue contratada por el recurrente para efectuar dichas labores de mediadora familiar, funciones que revisten el carácter de permanentes, no obstante estar limitadas en el tiempo por el contrato de prestación de servicios señalado.
En tales circunstancias, las labores que se prestan por parte de la trabajadora, no se avienen con la temporalidad y la naturaleza finable de las que caracterizan los contratos por obra o faena, cuyo objeto, como ya se expresara, es la realización de una obra material o un servicio determinado que, por su esencia, tiene un carácter transitorio o temporal.
Analizada tal circunstancia a la luz de la doctrina institucional vigente y la sustentada por la Excma. Corte Suprema, antes transcrita, en la especie es posible sostener, que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que une a las partes, no revestiría la calidad de contrato por obra o faena determinada, por lo que no procedería la aplicación de tal modalidad de contratación respecto de la trabajadora por la cual se consulta.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Partes
- Jurídico
- ICT San Javier.
contrato individual trabajo, naturaleza jurídica, contrato por obra o faena transitoria,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 954/9, de 15.03.2019 · Fija sentido y alcance de la ley No 21.122, publicada en el Diario Oficial de…
- Ord. N° 5560, de 15.11.2016 · Contrato por obra o faena; Calificación; Labores de carácter permanente
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
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Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
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1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…