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ORD. N°1878
Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 1878, 22.05.2014
Texto
K 2575 (611) 2014
DEPARTAMENTO JURÍDICO
ORD.: 1878
MAT.: No existe vínculo de subordinación y
dependencia entre don Pablo Mateluna
Matura y la Sociedad Enternet S.A., atendida
su calidad de accionista y representante
legal de la misma.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 15.04.2014.
2) Presentación de 10.03.2014, de don
Franco Sibona Carboni en representación de
Enternet S.A.
SANTIAGO, 22 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : FRANCO SIBONA CARBONI
JEFE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS ENTERNET SA
JOSE MIGUEL DE LA BARRA Nº 536, OF 503, SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si entre la
sociedad Enternet S.A. y su accionista don Pablo Mateluna Maturana, se dan los
supuestos relativos a la existencia de vínculo de subordinación y dependencia.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3, letra b) del Código del Trabajo, dispone:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7 del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."
De la interpretación armónica de las disposiciones legales antes citadas se
desprende, que la calificación sobre la existencia de una relación laboral exige
primeramente una prestación de servicios personales, ya sean intelectuales o
materiales, en que mediando un vínculo de subordinación o dependencia, resulta
retribuida con una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que determina
fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de
trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a la
doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar
de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño
de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador,
entre otras.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección,
contenida entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que "el
hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le
impiden prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que
tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad".
Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes acompañados a la
presentación, en especial, copia de escritura pública de 02.09.2005, suscrita ante el
Notario Público, don Pedro Sadá Azar, de esta ciudad, consta que don Pablo Mateluna
Maturana, al momento de la constitución de la sociedad “Enternet S.A.", Adquirió el
50% del capital social.
En cuanto a la administración de la sociedad, según la correspondiente acta de la
primera sesión de directorio de Enternet S.A., don Pablo Mateluna Maturana asumió
como Gerente General de la Sociedad, con plenas facultades para la representación
judicial y extrajudicial de aquella.
Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados, cabe
concluir que la participación accionaria y las facultades de representación que detenta
el señor Mateluna, respecto a la sociedad Enternet S.A., constituyen circunstancias que
autorizan para sostener que no puede prestar servicios para la misma en el contexto de
una relación laboral, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan
necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integra, y el rol de
representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma, lo que impide la
manifestación del vínculo de subordinación y dependencia.
Conforme a lo expuesto, informo a Ud, que don Pablo Mateluna Maturana, no
puede ser considerado trabajador bajo vínculo de subordinación y dependencia de la
sociedad Enternet S.A., atendida su participación accionaria y la representación que de
dicha sociedad ejerce.
Saluda a Ud., DEL
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbudiób.
-Jurídico
-Partes
-Control
DEPARTAMENTO JURÍDICO
ORD.: 1878
MAT.: No existe vínculo de subordinación y
dependencia entre don Pablo Mateluna
Matura y la Sociedad Enternet S.A., atendida
su calidad de accionista y representante
legal de la misma.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 15.04.2014.
2) Presentación de 10.03.2014, de don
Franco Sibona Carboni en representación de
Enternet S.A.
SANTIAGO, 22 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : FRANCO SIBONA CARBONI
JEFE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS ENTERNET SA
JOSE MIGUEL DE LA BARRA Nº 536, OF 503, SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si entre la
sociedad Enternet S.A. y su accionista don Pablo Mateluna Maturana, se dan los
supuestos relativos a la existencia de vínculo de subordinación y dependencia.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3, letra b) del Código del Trabajo, dispone:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7 del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."
De la interpretación armónica de las disposiciones legales antes citadas se
desprende, que la calificación sobre la existencia de una relación laboral exige
primeramente una prestación de servicios personales, ya sean intelectuales o
materiales, en que mediando un vínculo de subordinación o dependencia, resulta
retribuida con una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que determina
fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de
trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a la
doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar
de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño
de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador,
entre otras.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección,
contenida entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que "el
hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le
impiden prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que
tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad".
Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes acompañados a la
presentación, en especial, copia de escritura pública de 02.09.2005, suscrita ante el
Notario Público, don Pedro Sadá Azar, de esta ciudad, consta que don Pablo Mateluna
Maturana, al momento de la constitución de la sociedad “Enternet S.A.", Adquirió el
50% del capital social.
En cuanto a la administración de la sociedad, según la correspondiente acta de la
primera sesión de directorio de Enternet S.A., don Pablo Mateluna Maturana asumió
como Gerente General de la Sociedad, con plenas facultades para la representación
judicial y extrajudicial de aquella.
Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados, cabe
concluir que la participación accionaria y las facultades de representación que detenta
el señor Mateluna, respecto a la sociedad Enternet S.A., constituyen circunstancias que
autorizan para sostener que no puede prestar servicios para la misma en el contexto de
una relación laboral, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan
necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integra, y el rol de
representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma, lo que impide la
manifestación del vínculo de subordinación y dependencia.
Conforme a lo expuesto, informo a Ud, que don Pablo Mateluna Maturana, no
puede ser considerado trabajador bajo vínculo de subordinación y dependencia de la
sociedad Enternet S.A., atendida su participación accionaria y la representación que de
dicha sociedad ejerce.
Saluda a Ud., DEL
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distrbudiób.
-Jurídico
-Partes
-Control