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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1878 de 2020

10 jun 2020

Estatuto de Salud; Jornada

Atención primaria de saludJornada de trabajo

Hay 5 documentos con el Ord. N° 1878. Ver todos.

Lo que resuelve

En el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal la jornada ordinaria máxima es de 44 horas semanales y 9 horas diarias para las dos modalidades de distribución de la jornada que establece la ley.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E40202(2216)2020

ORD. N°1878

MAT.: Estatuto de Salud; Jornada;

RORD.: En el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal la jornada ordinaria máxima es de 44 horas semanales y 9 horas diarias para las dos modalidades de distribución de la jornada que establece la ley.

ANT.:

1) Instrucciones de 03.06.2020 de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).

2) Ordinario N° 766 de 07.10.2019 del Sr. Director Regional del Trabajo de Antofagasta.

3) Presentación de 04.10.19 de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal APS de Antofagasta.

SANTIAGO, 10.06.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

A: SRA. [nombre reservado] Y [nombre reservado]

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPAL APS

ANTOFAGASTA

[correo reservado]

[nombre reservado]/N°

ANTOFAGASTA

Mediante presentación del antecedente 2), solicitan Uds. Un pronunciamiento de esta Dirección, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal APS Antofagasta, referido a la procedencia de establecer un sistema de 4 días de trabajo seguidos de 4 días de descanso con una jornada diaria de 12 horas para el personal regido por la ley N°19.378. Agregan que esta decisión del empleador tiene como sustento lo señalado en Memorandum N°43, de 01.08.2019, emitido por el abogado jefe de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, el cual consideran vulneratorio e ilegal.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Los incisos 1° y 2° del artículo 15 de la ley N°19.378, disponen:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos….

"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud."

Por su parte, el inciso final del artículo 17 del Decreto N°1889, de 1995, de Salud, prescribe:

"En el respectivo contrato se especificará la jornada de trabajo del funcionario, la cual se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 8 y 20 horas, con tope de nueve horas diarias. Sin embargo, aquellos funcionarios que por la naturaleza de los servicios que prestan deban cumplir su jornada ordinaria y normal fuera de los horarios señalados tendrán la modalidad de distribución que se hubieren establecido en sus respectivos contratos."

De las normas antes transcritas, se desprende en lo pertinente a su consulta, en primer término, que la jornada laboral del personal de atención primaria de la salud del que se trata tiene un límite máximo de 44 horas semanales y, por regla general, se distribuye de lunes a viernes, entre las 08.00 y las 20.00 horas, con un máximo de 9 horas diarias.

Por otra parte, de la referida normativa también se colige que existe una segunda forma de distribución de la jornada de este tipo de personal consistente en que aquellos funcionarios, que por las funciones que prestan, deben realizar sus labores fuera de los horarios antes indicados, esto es, entre las 08.00 y las 20.00 horas, deben estarse a lo acordado en sus respectivos contratos.

En segundo lugar, se desprende que de conformidad con lo señalado por el inciso 2°, del artículo 15 de la normativa en estudio, el horario de trabajo de este tipo de personal se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. La expresión "se adecuará" utilizada por la norma denota que lo primordial al momento de fijar la jornada de este tipo de personal son las necesidades del servicio que ellos satisfacen, es decir, la atención primaria de la salud que deben brindar a la población usuaria de sus servicios.

Sobre este particular, cabe hacer presente que la expresión "esta distribución no será aplicable" que se emplea en el inciso 1° del referido artículo 15 no debe entenderse referida a los topes máximos de 44 horas semanales y 9 horas diarias, los que rigen tanto para la primera modalidad de jornada, esto es, las que se cumplen de lunes a viernes, entre las 08 y 20 horas, como para las del segundo tipo, esto es, las que se ejecutan en un sistema de turnos fuera de los horarios y días precitados. En efecto, en relación a la jornada de trabajo un aspecto a considerar lo constituye el tope máximo tanto semanal como diario que establece expresamente la ley y otro aspecto es la distribución que ella pueda tener.

Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos que se formulan al informe jurídico de 01.08.2019, emanado del abogado jefe de la referida Corporación Municipal, se indica en éste que tanto la ley como esta Dirección mediante dictamen N°3295/249, de 07.08.2000, han señalado que las corporaciones municipales se encuentran facultadas para establecer un sistema de turnos respecto de este tipo de personal.

Dicho documento además en la parte final del N°4 del mismo hace la prevención de que el sistema de turnos debe ajustarse a la normativa del artículo 15 ya citado. De esta manera, de acuerdo con lo recomendado por dicho informe de pactarse turnos, estos podrán distribuirse en los días de la semana que acuerden las partes y en la jornada ordinaria correspondiente, debiendo no exceder las 44 horas máximas semanales y las 9 horas máximas de jornada diaria, previo pronunciamiento de la Dirección de Salud y de Recursos Humanos de la referida Corporación Municipal en cuanto a la naturaleza de los servicios, que justifican la distribución de la jornada semanal y diaria en un sistema de turnos.

Dicho informe además establece en su N°7 que este sistema de turnos debe estar determinado en los contratos de los respectivos funcionarios, lo que se encuentra acorde con lo exigido por la legislación, de suerte tal que por tal circunstancia y porque además debe obedecer a necesidades de funcionamiento que justifiquen tal sistema no puede considerarse que ello sea arbitrario.

La dirección de salud adecuará el horario de trabajo de este tipo de personal según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud lo que significa que la entidad administradora podrá determinar el horario y distribución de ésta y su modalidad debe estar fijada en los contratos de trabajo debiendo encuadrarse dentro de los topes máximos de 44 horas semanales y 9 horas diarias ya referidos, según corresponda.

De esta manera analizado el documento por Uds. objetado no se advierte que el mismo indique que resulte procedente establecer un sistema de distribución de la jornada consistente en 4 días de 12 horas diarias de trabajo seguidos de 4 días de descanso.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, normas legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informarles que en el sistema de atención primaria de salud municipal la jornada ordinaria de trabajo tiene un máximo de 44 horas semanales y 9 horas diarias, para las dos modalidades de distribución de la jornada que establece la ley.

Saluda atentamente a Uds.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

LBP/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

estatuto salud, jornada,

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