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ORD. N°187
Organización Sindical; Dirigente Sindical; Horas de trabajo sindical; Trabajadores excluidos limite de jornada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
Dictámenes concordantes
- dictamen 1620/71 de 20.04.2004
- dictamen 3080/38 de 13.08.2014
- ordinario 187, 18.01.2021
- ordinario 4855 de 22.09.2015
Texto
recclón de
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 187
E 26830 (1587) 2019
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Horas de trabajo sindical. Trabajadores excluidos del
límite de jornada.
RESUMEN:
1. El legislador no ha hecho distinción alguna en base
al régimen de jornada de trabajo al que se encuentra
sujeto el dirigente sindical, al regular la cantidad mínima
semanal de horas de trabajo sindical, que de acuerdo al
inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo,
corresponde que el empleador conceda dependiendo de
la cantidad de trabajadores afiliados a la respectiva
organización sindical.
2. No resulta posible determinar la forma en que se
deben computar las horas de trabajo sindical que
corresponde otorgar a los dirigentes sindicales que
prestan servicios excluidos de la limitación de jornada
conforme al inciso 2° del artículo 22 del Código del
Trabajo, lo que no obsta a que los dirigentes realicen
efectivamente funciones sindicales y que el empleador
se encuentre impedido de descontar tiempo alguno por
tal concepto.
3. El inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo,
regula el otorgamiento mínimo de seis horas semanales
por cada dirigente sindical necesarias para realizar el
trabajo sindical, y si la organización sindical cuenta con
250 o más trabajadores afiliados, el otorgamiento
mínimo es de ocho horas semanales por cada dirigente.
4. No resulta jurídicamente posible emitir un
pronunciamiento respecto de la existencia de un
derecho adquirido por la reiteración de una conducta por
parte del empleador en la concesión de horas de trabajo
sindical, lo cual es materia de fiscalización.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales
de 06.11.2020 y 14.01.2020
2) Pase N°229, de 12.03.2020, de Asesor Directora del
Trabajo (S).
3) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
18 ENE 2021
4) Presentación de fecha 29.07.2019 de don Christian
Marcelo Villagrán Torres, Presidente del Sindicato
de Empresa VCT Chile, RSU N°1305.0372.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA VCT CHILE
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a la Dirección del
Trabajo un pronunciamiento jurídico relativo a determinar:
1.- Cuál es el régimen aplicable a las horas de trabajo sindical respecto de aquellos
directores que se encuentran excluidos del límite de jornada de conformidad al inciso
segundo del artículo 22 del Código del Trabajo;
2.- Cómo se computan dichas horas de trabajo sindical;
3.- Si el número de trabajadores afiliados a la organización sindical tiene alguna
relevancia para efectos de determinar la cantidad de horas de trabajo sindical a que tienen
derecho los dirigentes;
4.- Si existe un derecho adquirido para los directores sindicales por el hecho de
haber la empresa reiterado en más de tres oportunidades, y en meses distintos, un sistema
particular de otorgamiento de los días de trabajo sindical para aquellos directores.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 249, dispone que:
“Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las
horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir
sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas
semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones
sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada
director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más
de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito
al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se
trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de
tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo
exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren
los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o
delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos,
siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos
durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las
partes."
De la norma precedentemente transcrita, se infiere que el empleador está
legalmente obligado a conceder a los dirigentes sindicales las horas necesarias para
realizar las labores propias de su actividad sindical, fuera del lugar de trabajo y por el
período allí señalado, seis u ocho horas, dependiendo de la cantidad de trabajadores
afiliados a la organización sindical. Este lapso está regulado por el legislador en un minimo
semanal, como una garantía legal que permita el eficaz ejercicio de la Libertad Sindical en
tanto derecho fundamental de los trabajadores.
Asimismo, se desprende que el tiempo utilizado en horas de trabajo sindical se
entiende trabajado para todos los efectos y que su pago es de cargo del sindicato, sin
perjuicio de los acuerdos a que puedan arribar las partes sobre la materia.
Precisado lo anterior cabe abocarse a las consultas formuladas en su presentación.
1. En lo que respecta a su primera consulta, esto es, cual es el régimen aplicable a las
horas de trabajo sindical de aquellos directores que se encuentran excluidos del limite de
jornada de trabajo, procede señalar que el legislador, cuando regula la materia en consulta,
no ha establecido algún tipo de restricción dependiendo del régimen de jornada semanal
de trabajo al que se encuentren sujetos los dirigentes sindicales. En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia de este Servicio, en dictamen N°3080/38 de 13.08.2014, que
señala: "Las normas relativas a los permisos sindicales, consagradas en el artículo
249 del Código del Trabajo, regulan en iguales términos la situación laboral de los
trabajadores, sin que el régimen de jornada laboral a que se encuentren afectos altere el
sentido interpretativo de las mismas."
2. En cuanto a la situación de las horas de trabajo sindical en el caso de trabajadores
excluidos de limitación de jornada, y la forma en que debe proceder su cómputo, la doctrina
de este Servicio contenida en Dictamen Nº 1620/71 de 20.04.2004 y en Ord. Nº 4855 de
22.09.20215, ha señalado que no resulta posible determinar la forma en que los dirigentes
sindicales que prestan servicios excluidos de la limitación de jornada conforme al inciso 2º
del artículo 22 del Código del Trabajo, deben hacer uso de los permisos sindicales
contemplados en el artículo 249 del Código del Ramo, como tampoco la forma de calcular
la remuneración de las horas utilizadas en funciones sindicales, por la circunstancia de no
estar sujetos a jornada laboral alguna que haga posible dicho cálculo. Las características
de una prestación de servicios excluida de todo límite de jornada de trabajo, hace
materialmente imposible no sólo el control de las horas de trabajo, sino también el de la
asistencia. Por el contrario, la determinación de horas utilizadas en funciones sindicales,
opera cuando existe una sujeción a una jornada de trabajo limitada en el tiempo de 45 horas
a la semana, por vía de ejemplo.
Señala además, el Dictamen Nº 1620/71 de 20.04.2004, que: "Lo anterior, no obsta a
que los dirigentes realicen efectivamente funciones sindicales y que el empleador se
encuentre impedido de descontar tiempo alguno por tal concepto, debiendo alcararse que
la determinación de éstas es la que no resulta posible establecer".
3. En relación a la tercera consulta, efectivamente el número de trabajadoras y
trabajadores que se encuentren afiliados a la organización sindical, tendrá relevancia al
momento de determinar la cantidad de horas de trabajo sindical que corresponde que el
empleador conceda a cada dirigente sindical, desde que, el inciso 1º del artículo 249 del
Código del Trabajo, ya citado anteriormente, regula el otorgamiento mínimo de seis horas
semanales por cada director, y si la organización sindical cuenta con 250 o más
trabajadores afiliados, el otorgamiento mínimo es de ocho horas semanales por cada
director.
4. Respecto a su consulta sobre si existiria un derecho adquirido en cuanto a la
modalidad del otorgamiento de las horas de trabajo sindical por la reiteración de la conducta
del empleador, cabe señalar que no es posible determinar aquello en este caso concreto,
puesto que es necesario constatar en los hechos la modalidad bajo la cual se están
otorgando las horas de trabajo sindical, los descuentos que se efectúan sobre las
remuneraciones, en caso de existir, así como cuál de las partes soporta económicamente
estos permisos, materias todas propias de fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, y a modo de orientación, la norma contenida en el inciso
final del artículo 249 señala que las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, podrán
ser objeto de negociación de las partes, acuerdo que no requiere mayor formalidad que un
simple consenso de voluntades, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Servicio
contenida en Ord. N° 4855 de 22.09.2015.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1. El legislador no ha hecho distinción en base al régimen de jornada de trabajo al que
se encuentra sujeto el dirigente sindical, al regular la cantidad mínima semanal de horas de
trabajo sindical, por tanto, de acuerdo al inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo,
corresponde que el empleador conceda estás horas incluyendo a aquellos dirigentes que
se encuentran bajo régimen de exclusión de límites en su jornada de trabajo, conforme a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2. No resulta posible determinar la forma en que se deben computar las horas de
trabajo sindical que corresponde otorgar a los dirigentes sindicales que prestan servicios
excluidos de la limitación de jornada conforme al inciso 2º del articulo 22 del Código del
Trabajo, lo que no obsta a que los dirigentes realicen efectivamente funciones sindicales y
que el empleador se encuentre impedido de descontar tiempo alguno por tal concepto.
3. El inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo, regula el otorgamiento mínimo
de seis horas semanales por cada dirigente sindical necesarias para realizar el trabajo
sindical, y si la organización sindical cuenta con 250 o más trabajadores afiliados, el
otorgamiento mínimo es de ocho horas semanales por cada dirigente.
4. No resulta jurídicamente posible emitir un pronunciamiento respecto de la existencia
de un derecho adquirido por la reiteración de una conducta por parte del empleador enla
concesión de horas de trabajo sindical, lo cual es materia de fiscalización.
DIRECCIÓN DELTR
Saluda atentamente a Ud.,
18 ENE 2021
JUAN DAVITERRAZAS PONCE JEFE OFICINA DE PARTES
ABOGADO
JDTPAPIAMF DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Juridico, Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 187
E 26830 (1587) 2019
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Horas de trabajo sindical. Trabajadores excluidos del
límite de jornada.
RESUMEN:
1. El legislador no ha hecho distinción alguna en base
al régimen de jornada de trabajo al que se encuentra
sujeto el dirigente sindical, al regular la cantidad mínima
semanal de horas de trabajo sindical, que de acuerdo al
inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo,
corresponde que el empleador conceda dependiendo de
la cantidad de trabajadores afiliados a la respectiva
organización sindical.
2. No resulta posible determinar la forma en que se
deben computar las horas de trabajo sindical que
corresponde otorgar a los dirigentes sindicales que
prestan servicios excluidos de la limitación de jornada
conforme al inciso 2° del artículo 22 del Código del
Trabajo, lo que no obsta a que los dirigentes realicen
efectivamente funciones sindicales y que el empleador
se encuentre impedido de descontar tiempo alguno por
tal concepto.
3. El inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo,
regula el otorgamiento mínimo de seis horas semanales
por cada dirigente sindical necesarias para realizar el
trabajo sindical, y si la organización sindical cuenta con
250 o más trabajadores afiliados, el otorgamiento
mínimo es de ocho horas semanales por cada dirigente.
4. No resulta jurídicamente posible emitir un
pronunciamiento respecto de la existencia de un
derecho adquirido por la reiteración de una conducta por
parte del empleador en la concesión de horas de trabajo
sindical, lo cual es materia de fiscalización.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales
de 06.11.2020 y 14.01.2020
2) Pase N°229, de 12.03.2020, de Asesor Directora del
Trabajo (S).
3) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
18 ENE 2021
4) Presentación de fecha 29.07.2019 de don Christian
Marcelo Villagrán Torres, Presidente del Sindicato
de Empresa VCT Chile, RSU N°1305.0372.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA VCT CHILE
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a la Dirección del
Trabajo un pronunciamiento jurídico relativo a determinar:
1.- Cuál es el régimen aplicable a las horas de trabajo sindical respecto de aquellos
directores que se encuentran excluidos del límite de jornada de conformidad al inciso
segundo del artículo 22 del Código del Trabajo;
2.- Cómo se computan dichas horas de trabajo sindical;
3.- Si el número de trabajadores afiliados a la organización sindical tiene alguna
relevancia para efectos de determinar la cantidad de horas de trabajo sindical a que tienen
derecho los dirigentes;
4.- Si existe un derecho adquirido para los directores sindicales por el hecho de
haber la empresa reiterado en más de tres oportunidades, y en meses distintos, un sistema
particular de otorgamiento de los días de trabajo sindical para aquellos directores.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 249, dispone que:
“Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las
horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir
sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas
semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones
sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada
director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más
de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito
al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se
trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de
tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo
exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren
los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o
delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos,
siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos
durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las
partes."
De la norma precedentemente transcrita, se infiere que el empleador está
legalmente obligado a conceder a los dirigentes sindicales las horas necesarias para
realizar las labores propias de su actividad sindical, fuera del lugar de trabajo y por el
período allí señalado, seis u ocho horas, dependiendo de la cantidad de trabajadores
afiliados a la organización sindical. Este lapso está regulado por el legislador en un minimo
semanal, como una garantía legal que permita el eficaz ejercicio de la Libertad Sindical en
tanto derecho fundamental de los trabajadores.
Asimismo, se desprende que el tiempo utilizado en horas de trabajo sindical se
entiende trabajado para todos los efectos y que su pago es de cargo del sindicato, sin
perjuicio de los acuerdos a que puedan arribar las partes sobre la materia.
Precisado lo anterior cabe abocarse a las consultas formuladas en su presentación.
1. En lo que respecta a su primera consulta, esto es, cual es el régimen aplicable a las
horas de trabajo sindical de aquellos directores que se encuentran excluidos del limite de
jornada de trabajo, procede señalar que el legislador, cuando regula la materia en consulta,
no ha establecido algún tipo de restricción dependiendo del régimen de jornada semanal
de trabajo al que se encuentren sujetos los dirigentes sindicales. En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia de este Servicio, en dictamen N°3080/38 de 13.08.2014, que
señala: "Las normas relativas a los permisos sindicales, consagradas en el artículo
249 del Código del Trabajo, regulan en iguales términos la situación laboral de los
trabajadores, sin que el régimen de jornada laboral a que se encuentren afectos altere el
sentido interpretativo de las mismas."
2. En cuanto a la situación de las horas de trabajo sindical en el caso de trabajadores
excluidos de limitación de jornada, y la forma en que debe proceder su cómputo, la doctrina
de este Servicio contenida en Dictamen Nº 1620/71 de 20.04.2004 y en Ord. Nº 4855 de
22.09.20215, ha señalado que no resulta posible determinar la forma en que los dirigentes
sindicales que prestan servicios excluidos de la limitación de jornada conforme al inciso 2º
del artículo 22 del Código del Trabajo, deben hacer uso de los permisos sindicales
contemplados en el artículo 249 del Código del Ramo, como tampoco la forma de calcular
la remuneración de las horas utilizadas en funciones sindicales, por la circunstancia de no
estar sujetos a jornada laboral alguna que haga posible dicho cálculo. Las características
de una prestación de servicios excluida de todo límite de jornada de trabajo, hace
materialmente imposible no sólo el control de las horas de trabajo, sino también el de la
asistencia. Por el contrario, la determinación de horas utilizadas en funciones sindicales,
opera cuando existe una sujeción a una jornada de trabajo limitada en el tiempo de 45 horas
a la semana, por vía de ejemplo.
Señala además, el Dictamen Nº 1620/71 de 20.04.2004, que: "Lo anterior, no obsta a
que los dirigentes realicen efectivamente funciones sindicales y que el empleador se
encuentre impedido de descontar tiempo alguno por tal concepto, debiendo alcararse que
la determinación de éstas es la que no resulta posible establecer".
3. En relación a la tercera consulta, efectivamente el número de trabajadoras y
trabajadores que se encuentren afiliados a la organización sindical, tendrá relevancia al
momento de determinar la cantidad de horas de trabajo sindical que corresponde que el
empleador conceda a cada dirigente sindical, desde que, el inciso 1º del artículo 249 del
Código del Trabajo, ya citado anteriormente, regula el otorgamiento mínimo de seis horas
semanales por cada director, y si la organización sindical cuenta con 250 o más
trabajadores afiliados, el otorgamiento mínimo es de ocho horas semanales por cada
director.
4. Respecto a su consulta sobre si existiria un derecho adquirido en cuanto a la
modalidad del otorgamiento de las horas de trabajo sindical por la reiteración de la conducta
del empleador, cabe señalar que no es posible determinar aquello en este caso concreto,
puesto que es necesario constatar en los hechos la modalidad bajo la cual se están
otorgando las horas de trabajo sindical, los descuentos que se efectúan sobre las
remuneraciones, en caso de existir, así como cuál de las partes soporta económicamente
estos permisos, materias todas propias de fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, y a modo de orientación, la norma contenida en el inciso
final del artículo 249 señala que las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, podrán
ser objeto de negociación de las partes, acuerdo que no requiere mayor formalidad que un
simple consenso de voluntades, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Servicio
contenida en Ord. N° 4855 de 22.09.2015.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1. El legislador no ha hecho distinción en base al régimen de jornada de trabajo al que
se encuentra sujeto el dirigente sindical, al regular la cantidad mínima semanal de horas de
trabajo sindical, por tanto, de acuerdo al inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo,
corresponde que el empleador conceda estás horas incluyendo a aquellos dirigentes que
se encuentran bajo régimen de exclusión de límites en su jornada de trabajo, conforme a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2. No resulta posible determinar la forma en que se deben computar las horas de
trabajo sindical que corresponde otorgar a los dirigentes sindicales que prestan servicios
excluidos de la limitación de jornada conforme al inciso 2º del articulo 22 del Código del
Trabajo, lo que no obsta a que los dirigentes realicen efectivamente funciones sindicales y
que el empleador se encuentre impedido de descontar tiempo alguno por tal concepto.
3. El inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo, regula el otorgamiento mínimo
de seis horas semanales por cada dirigente sindical necesarias para realizar el trabajo
sindical, y si la organización sindical cuenta con 250 o más trabajadores afiliados, el
otorgamiento mínimo es de ocho horas semanales por cada dirigente.
4. No resulta jurídicamente posible emitir un pronunciamiento respecto de la existencia
de un derecho adquirido por la reiteración de una conducta por parte del empleador enla
concesión de horas de trabajo sindical, lo cual es materia de fiscalización.
DIRECCIÓN DELTR
Saluda atentamente a Ud.,
18 ENE 2021
JUAN DAVITERRAZAS PONCE JEFE OFICINA DE PARTES
ABOGADO
JDTPAPIAMF DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Juridico, Partes