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Dirección del TrabajoOrdinario1 de febrero de 2022

ORD. N°187

Asistentes de la Educación; Ley N°21.109; Feriado; Asignación de Vacaciones; Labores esenciales;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
  • dfl 1 de 1997, articulo 5
  • dfl 2 1998, Ministerio de Educación
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo 4 transitorio
  • ley 21.109, articulo 40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 56
  • ley 21.199

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2648/203 de 29.06.2000
  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 187, 01.02.2022

Texto

Trabajo Direccion del
Goblemo de Chil
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 47141 (1598) 2020
ORDINARIO N°: 187
ACTUACIÓN:
junidico Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación, asignación de
vacaciones, llamado a cumplir labores esenciales.
RESUMEN:
1.- La asignación de vacaciones en periodos
extraordinarios por pandemia, en los términos
planteados, no se ajusta a derecho ya que estaría
compensando en dinero el descanso anual que le
corresponde a los trabajadores.
2.- El Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, precisa
el modo como se debe compensar los días de
feriado en que el asistente de la educación debe
concurrir al llamado a cumplir labores esenciales.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.11.2021 y 21.01.2022, de la
Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2) Ordinario N° 816 de 07.09.2020 de la Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco
3) Presentación de 02.09.2020 de don
en representación de la
Fundación Educacional Vicenta.
SANTIAGO, 01 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
FUNDACIÓN EDUCACIONAL VICENTA
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita a este Servicio, se
pronuncie acerca de la procedencia de pagar una asignación de vacaciones al

personal que presta servicios como auxiliares, mantención, cuidadores, etc.,
quienes no pueden concurrir a sus labores en tiempos de pandemia.
Funda su presentación en que las labores de mantención requieren de
períodos sin alumnos, sin embargo, en tiempos normales no se contará con los
trabajadores que realizan esa función.
1. NORMATIVA.
El artículo 41 de la Ley N°21.109 en su parte pertinente dispone: "Los
asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las
actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción
de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas
interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta
por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán
ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en
cualquier otra época del año los días trabajados".
Por su parte, el artículo único de la Ley N° 21.199, interpreta el artículo 56 de
la Ley N° 21.109 en el siguiente sentido: "Declárase interpretando el artículo 56 de
la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician
en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales
quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los
estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones
de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996
y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar,
realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación
parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte
del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza
de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998".
II. ANALISIS
El Dictamen N°998/7 de 19.03.20211, concluye: "Los efectos de los artículos
38, 39, 40 y 41, de la Ley N°21.109, disposiciones que establecen derechos y
beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán
a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo
y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los
establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con
Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación".
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119871.html

AI respecto, cabe hacer presente que el Dictamen N°3445/022² de
11.07.2019, complementado posteriormente con el Dictamen N°998/7 ya citado,
precisan el sentido y alcance de las normas relativas al feriado de los asistentes de
la educación, señalando lo siguiente: “el feriado de los asistentes de la educación
será, por regla general, el período de interrupción de las actividades escolares entre
los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente. En tal aspecto, importa destacar que la ley permite fijar
como fecha de término del feriado estival, cinco días previos al inicio del año
escolar".
La misma jurisprudencia y respecto del llamado a cumplir labores esenciales
ha señalado: "Lo anterior permite sostener que el llamado al cumplimiento de
labores esenciales solo podrá tener lugar durante el feriado correspondiente al
período que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, sin
que resulte procedente hacer el llamado durante la interrupción de las actividades
académicas del período de invierno, toda vez que la ley ha señalado que las labores
esenciales deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar.
Una vez determinadas las labores esenciales, el llamado a cumplirlas
requiere, por expresa disposición de la letra b) del artículo 4° transitorito de la ley
N°21.109, del acuerdo del trabajador.
De ello se sigue que la determinación de las labores a cuyo llamado deberá
acudir el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada
establecimiento educacional, no resultando posible hacer una precalificación de las
labores en abstracto, así como tampoco resulta posible circunscribir las labores a
una categoría específica de asistente de la educación. Lo anterior es sin perjuicio
de las labores que el legislador -de modo meramente enunciativo- ha calificado
como tales y que corresponden a aquellas que consisten en la reparación,
mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional".
En el sentido como usted plantea la asignación de vacaciones en periodos
extraordinarios por la pandemia, no queda sino concluir que usted se refiere a un
tipo de asignación de aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 41
del Código del Trabajo y que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo la ha
conceptualizado, entre otros, en el Dictamen N°2648/2033 de 29.06.2000, como
sigue: "todos aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los
gastos en que deba incurrir con ocasión del trabajo".
En ese orden de ideas, lo que propone es el pago de las vacaciones o del
feriado básico de los trabajadores que se desempeñan en funciones de auxiliar,
mantención y cuidadores, atendida las circunstancias extraordinarias de trabajo
derivadas de la pandemia del Covid-19.
Lo anterior, en abierta contradicción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
5 del Código del Trabajo que señala: "Los derechos establecidos por las leyes
laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
Por consiguiente, no se ajusta a derecho compensar en dinero el descanso
anual que le corresponde a los trabajadores.
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-61802.html

Es el propio legislador laboral el que señala que ocurre con los días de feriado
en que el asistente debe concurrir a este llamado a cumplir labores esenciales,
quienes tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra
época del año. La oportunidad en que el trabajador debe descansar, se logrará por
el acuerdo de las partes, pudiendo este tiempo ser fraccionado.
III.- CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1.- La asignación de vacaciones en periodos extraordinarios por
pandemia, en los términos planteados, no se ajusta a derecho ya que estaría
compensando en dinero el descanso anual que le corresponde a los trabajadores.
2.- El Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, precisa el modo como se
debe compensar los días de feriado en que el asistente de la educación debe
concurrir al llamado a cumplir labores esenciales.
Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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