← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1880
Competencia Dirección del Trabajo; Sumario Corporación Municipal;
Normas citadas
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 19.378
- ley 20.250
Dictámenes concordantes
- dictamen 2140/150 de 14.05.1998
- dictamen 2489/123 de 20.04.1995
- ordinario 1880, 10.06.2020
Texto
Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E17(46)2020
1880
ORDINARIO N°:
nidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Sumario
Corporación Municipal.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse sobre un asunto que se encuentra
sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 18.05.2020 y 20.04.2020 de Jefa
Departamento Jurídico (S)
2)Instrucciones de 25.03.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
1) Oficio N°15.210 de 30.12.2019 de la Contraloría
General de la República.
2) Presentación de 18.12.2019 de don Hermán Mauricio
Tapia Huanchicai.
SANTIAGO,
10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. HERNÁN MAURICIO TAPIA HUANCHICAI
huanchicai@gmail.com
LA COPA, SITIO N° 4
LAMPA
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a la Contraloría General
de la República un pronunciamiento y revisión respecto del sumario incoado en su contra
por su ex empleadora la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, por
considerar que no se ajustó a derecho. Dicho órgano contralor remitió su solicitud a esta
Dirección por carecer de competencia respecto de la referida Corporación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5°, letra b) del DFL N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento;"
Atendido lo anterior, la doctrina institucional ha señalado reiteradamente, entre
otros, en dictamen N°2489/123 de 20.04.95, que esta Dirección carece de competencia
para pronunciarse sobre una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los
tribunales de justicia, como Ud. señala en su presentación. En efecto, en ella informa que
producto de su despido, como consecuencia del sumario incoado en su contra, interpuso
Ud. demanda en contra de la Corporación Municipal de Lampa, ante el Juzgado de Letras
de Colina causa Rit T-102-2019, antecedente que impide a esta Dirección emitir
pronunciamientos en relación a su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, se le hace presente que todo el personal que se
desempeña en establecimientos municipales de atención primaria de salud debe estar
regido por la ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo, atendida la finalidad perseguida
por la ley N°20.250, de 2008, en cuanto a que no existieran en ese sector funcionarios
regidos por distintos regímenes jurídicos.
Según aparece de su contrato, suscrito el 01.02.2012, su función era de director en
los centros comunitarios de salud mental y familiar de Lampa y Batuco, de manera que no
resultaba jurídicamente procedente que Ud. hubiese estado contratado bajo las normas del
Código del Trabajo.
Finalmente resulta útil agregar, que de acuerdo a la reiterada doctrina de esta
Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°2140/150 de 14.05.98, este Servicio
carece de competencia para pronunciarse sobre los eventuales vicios de procedimiento que
hubieren tenido lugar durante la tramitación de un sumario respecto del personal regido por
la ley N°19.378, si el funcionario resulta destituido de su cargo por aplicación de una medida
disciplinaria.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre un asunto que se encuentra sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie.
Saluda atentamente a Ud.,
Sonce nee
SONIA MENA SOTO JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A ap
LBP/SMS/MSGC
Distribución:
• Jurídico
- Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E17(46)2020
1880
ORDINARIO N°:
nidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Sumario
Corporación Municipal.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse sobre un asunto que se encuentra
sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 18.05.2020 y 20.04.2020 de Jefa
Departamento Jurídico (S)
2)Instrucciones de 25.03.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
1) Oficio N°15.210 de 30.12.2019 de la Contraloría
General de la República.
2) Presentación de 18.12.2019 de don Hermán Mauricio
Tapia Huanchicai.
SANTIAGO,
10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. HERNÁN MAURICIO TAPIA HUANCHICAI
huanchicai@gmail.com
LA COPA, SITIO N° 4
LAMPA
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a la Contraloría General
de la República un pronunciamiento y revisión respecto del sumario incoado en su contra
por su ex empleadora la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, por
considerar que no se ajustó a derecho. Dicho órgano contralor remitió su solicitud a esta
Dirección por carecer de competencia respecto de la referida Corporación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5°, letra b) del DFL N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento;"
Atendido lo anterior, la doctrina institucional ha señalado reiteradamente, entre
otros, en dictamen N°2489/123 de 20.04.95, que esta Dirección carece de competencia
para pronunciarse sobre una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los
tribunales de justicia, como Ud. señala en su presentación. En efecto, en ella informa que
producto de su despido, como consecuencia del sumario incoado en su contra, interpuso
Ud. demanda en contra de la Corporación Municipal de Lampa, ante el Juzgado de Letras
de Colina causa Rit T-102-2019, antecedente que impide a esta Dirección emitir
pronunciamientos en relación a su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, se le hace presente que todo el personal que se
desempeña en establecimientos municipales de atención primaria de salud debe estar
regido por la ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo, atendida la finalidad perseguida
por la ley N°20.250, de 2008, en cuanto a que no existieran en ese sector funcionarios
regidos por distintos regímenes jurídicos.
Según aparece de su contrato, suscrito el 01.02.2012, su función era de director en
los centros comunitarios de salud mental y familiar de Lampa y Batuco, de manera que no
resultaba jurídicamente procedente que Ud. hubiese estado contratado bajo las normas del
Código del Trabajo.
Finalmente resulta útil agregar, que de acuerdo a la reiterada doctrina de esta
Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°2140/150 de 14.05.98, este Servicio
carece de competencia para pronunciarse sobre los eventuales vicios de procedimiento que
hubieren tenido lugar durante la tramitación de un sumario respecto del personal regido por
la ley N°19.378, si el funcionario resulta destituido de su cargo por aplicación de una medida
disciplinaria.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre un asunto que se encuentra sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie.
Saluda atentamente a Ud.,
Sonce nee
SONIA MENA SOTO JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A ap
LBP/SMS/MSGC
Distribución:
• Jurídico
- Partes