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ORD. N°188
Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito; Indemnización por años de Servicio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 177 ver otros del art. 177
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- constitucion, articulo 7
- constitución, articulo 6
Dictámenes concordantes
- dictamen 3747/137, 16.08.2004
- dictamen 3938/291 de 15.09.2000
- ordinario 188, 11.01.2013
Texto
0188
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K11513 (2016)2012
MAT.: Informa que la Dirección del Trabajo carece
de competencia legal para emitir pronunciamiento
puidico que indica.
ANT.: 1) Ords. N°s 1891, de 13.12.2012, y 1484, de
28.09.2012, de Inspectora Provincial del Trabajo El
Loa Calama;
2) Informe de 11.12.2012, de Fiscalizadora María
Cecilia Soto Castillo;
3) Ord. Nº 5070, de 20.11.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Presentaciones de 13 y 12.09.2012, de Sr. Wilson
CortésE Bugueño, Presidente Sindicato de
Trabajadores Nº 2 Empresa ELECDA S.A. Calama.
SANTIAGO, 11 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. WILSON CORTÉS BUGUEÑO
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES N° 2 DE EMPRESA
ELECDA S.A.
AVDA. PEDRO AGUIRRE CERDA N° 5558
ANTOFAGASTA.
Mediante presentaciones del Ant. 4), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección en cuanto a si el beneficio de estacionamiento
de vehículo particular que la Empresa Eléctrica de Antofagasta ELECDA S.A.
otorgó al trabajador Luis Valderrama Calcagno, durante años, se debió
considerar en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio en el
finiquito de su contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 172 del
Código del Trabajo.
Adjunta carta de la empresa empleadora, de
03.08.2012, en la cual emite su opinión en orden a que tal beneficio no constituye
un componente de la remuneración del trabajador, y fotocopia de borrador de
finiquito, de fecha 12.07.2012, entre la empresa y el trabajador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Requerida fiscalización a la empresa mencionada
por oficio del Ant. 3), se ha manifestado por la Fiscalizadora María Cecilia Soto
Castillo, en documento del Ant. 2), que con fecha 31 de julio de 2012, se ratificó
ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta el finiquito del contrato
de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador anteriormente
mencionados, instrumento en el cual este último antes de su firma efectuó
reserva de derechos pero ninguna referida a la materia consultada en la
presentación.
Pues bien, la uniforme y reiterada doctrina de este
Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs 3747/137, de 16.08.2004,
y 3938/291, de 15.09.2000, precisa que este Servicio se encuentra impedido
legalmente de entrar a pronunciarse sobre una materia en la cual ha incidido
finiquito de contrato de trabajo, celebrado con las solemnidades legales, como
ocurriría en la especie, si en él no se ha efectuado reserva de derechos por el
trabajádor.
Asimismo, también la doctrina de este Servicio ha
manifestado, que carece de competencia legal para conocer de materias
controvertidas entre las partes, que requieren de prueba y su debida
ponderación, en cuyo caso corresponde su análisis y resolución a los tribunales
de justicia.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección arriba a las conclusiones antes expuestas, luego de analizar lo
dispuesto en los artículos 177, inciso 1º del Código del Trabajo, sobre las
solemnidades legales y el valor del finiquito y sus efectos liberatorios entre las
partes que lo celebraron, y 420, letra a), del mismo Código, que entrega a la
compétencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones suscitadas
entre empleadores y trabajadores derivadas de la aplicación de las normas
laborales, es decir, en caso de controversia entre ellas.
Se hace pertinente agregar, que el principio de
legalidad administrativa que rige a los órganos del Estado, consagrado en los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de 1980, obliga a éstos ceñirse a la
competencia y atribuciones que tanto la misma Constitución como la ley fijan a
dichos órganos, de modo que de excederse llevaría a la nulidad del acto y a las
responsabilidades y sanciones que la ley contempla en tales casos.
Conforme a lo expresado, y atendido que en la
especie la consulta incide en una materia que ha sido objeto de finiquito y no se
formuló reserva de derechos al respecto por parte del trabajador, y en la cual la
empleadora ha expuesto además su discordancia, preciso es concluir que esta
Dirección está impedida legalmente de emitir el pronunciamiento solicitado.
Lo anterior es cuanto es posible informar a Ud.
sobre el particular.
Saluda a Ud.
DEL
R DIRECTORA
MARÍACECILIASÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/FCGBJDM/jdm
Distribucion:
Jurídico
Partes
Control
Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K11513 (2016)2012
MAT.: Informa que la Dirección del Trabajo carece
de competencia legal para emitir pronunciamiento
puidico que indica.
ANT.: 1) Ords. N°s 1891, de 13.12.2012, y 1484, de
28.09.2012, de Inspectora Provincial del Trabajo El
Loa Calama;
2) Informe de 11.12.2012, de Fiscalizadora María
Cecilia Soto Castillo;
3) Ord. Nº 5070, de 20.11.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Presentaciones de 13 y 12.09.2012, de Sr. Wilson
CortésE Bugueño, Presidente Sindicato de
Trabajadores Nº 2 Empresa ELECDA S.A. Calama.
SANTIAGO, 11 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. WILSON CORTÉS BUGUEÑO
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES N° 2 DE EMPRESA
ELECDA S.A.
AVDA. PEDRO AGUIRRE CERDA N° 5558
ANTOFAGASTA.
Mediante presentaciones del Ant. 4), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección en cuanto a si el beneficio de estacionamiento
de vehículo particular que la Empresa Eléctrica de Antofagasta ELECDA S.A.
otorgó al trabajador Luis Valderrama Calcagno, durante años, se debió
considerar en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio en el
finiquito de su contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 172 del
Código del Trabajo.
Adjunta carta de la empresa empleadora, de
03.08.2012, en la cual emite su opinión en orden a que tal beneficio no constituye
un componente de la remuneración del trabajador, y fotocopia de borrador de
finiquito, de fecha 12.07.2012, entre la empresa y el trabajador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Requerida fiscalización a la empresa mencionada
por oficio del Ant. 3), se ha manifestado por la Fiscalizadora María Cecilia Soto
Castillo, en documento del Ant. 2), que con fecha 31 de julio de 2012, se ratificó
ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta el finiquito del contrato
de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador anteriormente
mencionados, instrumento en el cual este último antes de su firma efectuó
reserva de derechos pero ninguna referida a la materia consultada en la
presentación.
Pues bien, la uniforme y reiterada doctrina de este
Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs 3747/137, de 16.08.2004,
y 3938/291, de 15.09.2000, precisa que este Servicio se encuentra impedido
legalmente de entrar a pronunciarse sobre una materia en la cual ha incidido
finiquito de contrato de trabajo, celebrado con las solemnidades legales, como
ocurriría en la especie, si en él no se ha efectuado reserva de derechos por el
trabajádor.
Asimismo, también la doctrina de este Servicio ha
manifestado, que carece de competencia legal para conocer de materias
controvertidas entre las partes, que requieren de prueba y su debida
ponderación, en cuyo caso corresponde su análisis y resolución a los tribunales
de justicia.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección arriba a las conclusiones antes expuestas, luego de analizar lo
dispuesto en los artículos 177, inciso 1º del Código del Trabajo, sobre las
solemnidades legales y el valor del finiquito y sus efectos liberatorios entre las
partes que lo celebraron, y 420, letra a), del mismo Código, que entrega a la
compétencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones suscitadas
entre empleadores y trabajadores derivadas de la aplicación de las normas
laborales, es decir, en caso de controversia entre ellas.
Se hace pertinente agregar, que el principio de
legalidad administrativa que rige a los órganos del Estado, consagrado en los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de 1980, obliga a éstos ceñirse a la
competencia y atribuciones que tanto la misma Constitución como la ley fijan a
dichos órganos, de modo que de excederse llevaría a la nulidad del acto y a las
responsabilidades y sanciones que la ley contempla en tales casos.
Conforme a lo expresado, y atendido que en la
especie la consulta incide en una materia que ha sido objeto de finiquito y no se
formuló reserva de derechos al respecto por parte del trabajador, y en la cual la
empleadora ha expuesto además su discordancia, preciso es concluir que esta
Dirección está impedida legalmente de emitir el pronunciamiento solicitado.
Lo anterior es cuanto es posible informar a Ud.
sobre el particular.
Saluda a Ud.
DEL
R DIRECTORA
MARÍACECILIASÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/FCGBJDM/jdm
Distribucion:
Jurídico
Partes
Control
Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama.