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ORD.N°190
Reducción de jornada; Ley Nº21.561;
Normas citadas
- Convenio N°87 de la OIt
- Ley 21.561
- Ley 21.755
Dictámenes concordantes
- 213/7
- dictamen 213/07, 05.04.2024
- dictamen 235/8, 18.04.2024
- dictamen 2374/133 de 24.07.2002
- dictamen 81/02, 01.02.2024
- ordinario n°190, 03.03.2026
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
EE380209/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reducción de jornada. Ley N°21.561.
RESUMEN:
1. Dentro del contexto de la adecuación del límite
de jornada establecida por la Ley N°21.561, el
empleador no está facultado para modificar de
forma unilateral la jornada de trabajo rebajando
media hora diaria, pudiendo implementar dicho
cambio sólo con acuerdo de las personas
trabajadoras o las organizaciones sindicales.
2. A falta de acuerdo entre las partes, la reducción
de la jornada debe ajustarse a lo dispuesto en el
artículo tercero transitorio de dicha ley, conforme a
lo señalado en este informe.
3. En virtud del principio de autonomía sindical, la
Dirección del Trabajo debe abstenerse de
pronunciarse sobre lo tratado en una asamblea
sindical.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.12.2025, 25.02.2026 y
26.02.2026, de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2) Presentación, de 22.12.2025,
SANTIAGO, 0 3 MAR 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Mediante oficio del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento
sobre la rebaja del límite de la jornada laboral establecida por la Ley N°21.561 y la
implementación de su segunda etapa, que entra en vigencia el día 26.04.2026, que
determina que la jornada ordinaria no podrá superar las 42 horas semanales.
Particularmente se consulta:
1. Si es legal que el empleador rebaje 30 minutos diarios en lugar de una hora
completa.
2. Si puede una empresa determinar unilateralmente la forma en que se
distribuye la rebaja horaria.
3. Qué ocurre si es que la totalidad o la mayoría de los socios de una asamblea
se oponen a implementar una rebaja de 30 minutos diarios, propuesta por la
empresa, estimando que se debiese rebajar una hora completa en determinados
días.
Al respecto, cumplo en informar a usted lo siguiente:
El artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, que modifica el Código del
Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, dispone:
“La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos
límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el
artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común
acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en
representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el
empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada
reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de
trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada."
Al tenor de dicha norma, este Servicio previamente ha señalado que la
adecuación de la jornada laboral diaria, acorde a los nuevos límites de horas
semanales establecidos en el código del ramo y en el artículo primero transitorio de
la Ley N°21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las
organizaciones sindicales o los trabajadores y trabajadoras, según corresponda
(Dictamen N°213/07 de 05.04.2024).
Dicho pronunciamiento también concluyó que, existiendo acuerdo entre las
partes, la adecuación de la jornada laboral diaria puede ser efectuada a su inicio o
término, lo que se encuentra en concordancia con lo señalado previamente en
Dictamen N°81/02, de 01.02.2024. En tal caso, dicho pacto deberá constar por
escrito y debe respetar los márgenes legales.
b) En el caso de que la jornada laboral de 45 horas, antes de la entrada en
vigencia de la Ley N°21.561, estuviese distribuida en 6 días, el empleador,
considerando dicha jornada, deberá en tres días al menos 50 minutos, y la
fracción de 30 minutos en otro día de la misma semana, al término de
estos."
Así, atendiendo a la primera y segunda consultas realizadas, dentro del
contexto de la adecuación del límite de jornada establecida por la Ley N°21.561, el
empleador no está facultado para modificar de forma unilateral la jornada de trabajo
rebajando media hora diaria, pudiendo implementar dicho cambio sólo con acuerdo
de las personas trabajadoras o las organizaciones sindicales.
Ahora bien, a falta de acuerdo entre las partes, la reducción de la jornada
debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561,
conforme a lo señalado en este informe.
En cuanto a la tercera consulta, no corresponde a este Servicio intervenir
respecto de lo tratado en una asamblea Sindical, en atención al principio de
autonomía sindical, garantizado mediante el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y el Convenio Nº87 de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, el cual
en su artículo 3º establece:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."
Armonizando lo dispuesto por la Carta Fundamental y la normativa
internacional citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido
que este Servicio, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar
frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical
(Dictamen N°2374/133, de 24.07.2002).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa antes citada, cumplo con informar a
usted:
1. Dentro del contexto de la adecuación del límite de jornada establecida por la
Ley N°21.561, el empleador no está facultado para modificar de forma unilateral la
jornada de trabajo rebajando media hora diaria, pudiendo implementar dicho cambio
sólo con acuerdo de las personas trabajadoras o las organizaciones sindicales.
2. A falta de acuerdo entre las partes, la reducción de la jornada debe ajustarse
a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de dicha ley, conforme a lo señalado
en este informe.
Considerando lo dispuesto en la norma citada, la doctrina contenida en el
Dictamen N°213/07 de 05.04.2024, indicó que, a falta de acuerdo, el empleador
deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término, en forma
proporcional, entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución
semanal de ésta
Este último dictamen, fue precisado por la Dirección del Trabajo mediante el
Dictamen N°235/8 de 18.04.2024, aclarando la fórmula específica que debe utilizar
el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria con la finalidad de
obtener su reducción semanal, en caso de no existir acuerdo con las y los
trabajadores o las organizaciones sindicales, señalando que:
"(...) en el evento de no existir acuerdo para la adecuación de la jornada
diaria de trabajo, con el fin de cumplir con los nuevos límites de horas
semanales establecidos en el Código del ramo y en el artículo primero
transitorio de la Ley N°21.561, el empleador deberá:
a) En el caso de que la jornada laboral se encuentre distribuida en 5 días,
disminuir una hora cada día, considerando la progresividad establecida en
el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.561. A modo de ejemplo,
tratándose de una jornada de lunes a viernes, el 26 de abril de 2024 el
empleador deberá reducir al menos una hora al término de la jornada diaria
en alguno de los 5 días que forman parte de la jornada semanal.
b) En el caso de que la jornada laboral se encuentre distribuida en 6 días,
disminuir al menos 50 minutos cada día, considerando la progresividad
establecida en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.561. A modo
de ejemplo, el 26 de abril de 2024, tratándose de una jornada de lunes a
sábado, el empleador deberá reducir al término al menos 50 minutos en un
día de la jornada semanal y la fracción de 10 minutos en otro de la misma
semana."
En este mismo sentido, se pronunció la norma interpretativa contenida en el
artículo 24 de la Ley N°21.755, publicada el 11.07.2025.
Lo anterior fue reiterado mediante el Dictamen N°142/09, de 24.02.2026, que
se pronuncia sobre la implementación de la segunda etapa de reducción de la
jornada, que entrará a regir desde el 26.04.2026, señalando que:
"(...) para efecto de poder aplicar la progresividad, respetando la
proporcionalidad final, a falta de acuerdo, la rebaja a aplicar el 26.04.2024,
el 26.04.2026 y el 26.04.2028, debe ser considerando igualmente la regla
que determina las cinco horas deberán ser distribuidas en cinco o seis días,
según la distribución semanal de la jornada.
Aplicando todo lo expuesto, para efectos de reducir la jornada al límite de
42 horas, a falta de acuerdo entre las partes, se debe considerar lo
siguiente:
a) En el caso de que la jornada laboral de 45 horas, antes de la entrada en
vigencia de la Ley N°21.561, estuviese distribuida en 5 días, el empleador,
considerando dicha jornada, deberá disminuir una hora en tres días que
formen parte de la jornada semanal, al término de estos.
3. En virtud del principio de autonomía sindical, la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de pronunciarse sobre lo tratado en una asamblea sindical.
auh
DEL TR
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/AGS DEPTO.
Distribución:
- Partes - Juridico DRECCIÓN DELTRABAJO
- Control
0 3 MAR 2026
OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
EE380209/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Reducción de jornada. Ley N°21.561.
RESUMEN:
1. Dentro del contexto de la adecuación del límite
de jornada establecida por la Ley N°21.561, el
empleador no está facultado para modificar de
forma unilateral la jornada de trabajo rebajando
media hora diaria, pudiendo implementar dicho
cambio sólo con acuerdo de las personas
trabajadoras o las organizaciones sindicales.
2. A falta de acuerdo entre las partes, la reducción
de la jornada debe ajustarse a lo dispuesto en el
artículo tercero transitorio de dicha ley, conforme a
lo señalado en este informe.
3. En virtud del principio de autonomía sindical, la
Dirección del Trabajo debe abstenerse de
pronunciarse sobre lo tratado en una asamblea
sindical.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.12.2025, 25.02.2026 y
26.02.2026, de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
2) Presentación, de 22.12.2025,
SANTIAGO, 0 3 MAR 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Mediante oficio del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento
sobre la rebaja del límite de la jornada laboral establecida por la Ley N°21.561 y la
implementación de su segunda etapa, que entra en vigencia el día 26.04.2026, que
determina que la jornada ordinaria no podrá superar las 42 horas semanales.
Particularmente se consulta:
1. Si es legal que el empleador rebaje 30 minutos diarios en lugar de una hora
completa.
2. Si puede una empresa determinar unilateralmente la forma en que se
distribuye la rebaja horaria.
3. Qué ocurre si es que la totalidad o la mayoría de los socios de una asamblea
se oponen a implementar una rebaja de 30 minutos diarios, propuesta por la
empresa, estimando que se debiese rebajar una hora completa en determinados
días.
Al respecto, cumplo en informar a usted lo siguiente:
El artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, que modifica el Código del
Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, dispone:
“La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos
límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el
artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común
acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en
representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el
empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada
reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de
trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada."
Al tenor de dicha norma, este Servicio previamente ha señalado que la
adecuación de la jornada laboral diaria, acorde a los nuevos límites de horas
semanales establecidos en el código del ramo y en el artículo primero transitorio de
la Ley N°21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las
organizaciones sindicales o los trabajadores y trabajadoras, según corresponda
(Dictamen N°213/07 de 05.04.2024).
Dicho pronunciamiento también concluyó que, existiendo acuerdo entre las
partes, la adecuación de la jornada laboral diaria puede ser efectuada a su inicio o
término, lo que se encuentra en concordancia con lo señalado previamente en
Dictamen N°81/02, de 01.02.2024. En tal caso, dicho pacto deberá constar por
escrito y debe respetar los márgenes legales.
b) En el caso de que la jornada laboral de 45 horas, antes de la entrada en
vigencia de la Ley N°21.561, estuviese distribuida en 6 días, el empleador,
considerando dicha jornada, deberá en tres días al menos 50 minutos, y la
fracción de 30 minutos en otro día de la misma semana, al término de
estos."
Así, atendiendo a la primera y segunda consultas realizadas, dentro del
contexto de la adecuación del límite de jornada establecida por la Ley N°21.561, el
empleador no está facultado para modificar de forma unilateral la jornada de trabajo
rebajando media hora diaria, pudiendo implementar dicho cambio sólo con acuerdo
de las personas trabajadoras o las organizaciones sindicales.
Ahora bien, a falta de acuerdo entre las partes, la reducción de la jornada
debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561,
conforme a lo señalado en este informe.
En cuanto a la tercera consulta, no corresponde a este Servicio intervenir
respecto de lo tratado en una asamblea Sindical, en atención al principio de
autonomía sindical, garantizado mediante el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y el Convenio Nº87 de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, el cual
en su artículo 3º establece:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."
Armonizando lo dispuesto por la Carta Fundamental y la normativa
internacional citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido
que este Servicio, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar
frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical
(Dictamen N°2374/133, de 24.07.2002).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa antes citada, cumplo con informar a
usted:
1. Dentro del contexto de la adecuación del límite de jornada establecida por la
Ley N°21.561, el empleador no está facultado para modificar de forma unilateral la
jornada de trabajo rebajando media hora diaria, pudiendo implementar dicho cambio
sólo con acuerdo de las personas trabajadoras o las organizaciones sindicales.
2. A falta de acuerdo entre las partes, la reducción de la jornada debe ajustarse
a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de dicha ley, conforme a lo señalado
en este informe.
Considerando lo dispuesto en la norma citada, la doctrina contenida en el
Dictamen N°213/07 de 05.04.2024, indicó que, a falta de acuerdo, el empleador
deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término, en forma
proporcional, entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución
semanal de ésta
Este último dictamen, fue precisado por la Dirección del Trabajo mediante el
Dictamen N°235/8 de 18.04.2024, aclarando la fórmula específica que debe utilizar
el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria con la finalidad de
obtener su reducción semanal, en caso de no existir acuerdo con las y los
trabajadores o las organizaciones sindicales, señalando que:
"(...) en el evento de no existir acuerdo para la adecuación de la jornada
diaria de trabajo, con el fin de cumplir con los nuevos límites de horas
semanales establecidos en el Código del ramo y en el artículo primero
transitorio de la Ley N°21.561, el empleador deberá:
a) En el caso de que la jornada laboral se encuentre distribuida en 5 días,
disminuir una hora cada día, considerando la progresividad establecida en
el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.561. A modo de ejemplo,
tratándose de una jornada de lunes a viernes, el 26 de abril de 2024 el
empleador deberá reducir al menos una hora al término de la jornada diaria
en alguno de los 5 días que forman parte de la jornada semanal.
b) En el caso de que la jornada laboral se encuentre distribuida en 6 días,
disminuir al menos 50 minutos cada día, considerando la progresividad
establecida en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.561. A modo
de ejemplo, el 26 de abril de 2024, tratándose de una jornada de lunes a
sábado, el empleador deberá reducir al término al menos 50 minutos en un
día de la jornada semanal y la fracción de 10 minutos en otro de la misma
semana."
En este mismo sentido, se pronunció la norma interpretativa contenida en el
artículo 24 de la Ley N°21.755, publicada el 11.07.2025.
Lo anterior fue reiterado mediante el Dictamen N°142/09, de 24.02.2026, que
se pronuncia sobre la implementación de la segunda etapa de reducción de la
jornada, que entrará a regir desde el 26.04.2026, señalando que:
"(...) para efecto de poder aplicar la progresividad, respetando la
proporcionalidad final, a falta de acuerdo, la rebaja a aplicar el 26.04.2024,
el 26.04.2026 y el 26.04.2028, debe ser considerando igualmente la regla
que determina las cinco horas deberán ser distribuidas en cinco o seis días,
según la distribución semanal de la jornada.
Aplicando todo lo expuesto, para efectos de reducir la jornada al límite de
42 horas, a falta de acuerdo entre las partes, se debe considerar lo
siguiente:
a) En el caso de que la jornada laboral de 45 horas, antes de la entrada en
vigencia de la Ley N°21.561, estuviese distribuida en 5 días, el empleador,
considerando dicha jornada, deberá disminuir una hora en tres días que
formen parte de la jornada semanal, al término de estos.
3. En virtud del principio de autonomía sindical, la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de pronunciarse sobre lo tratado en una asamblea sindical.
auh
DEL TR
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/AGS DEPTO.
Distribución:
- Partes - Juridico DRECCIÓN DELTRABAJO
- Control
0 3 MAR 2026
OFICINA DE PARTES