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Dirección del TrabajoOrdinario4 de noviembre de 2022

ORD. N°1912

Comité Bipartito de Capacitación; Elección representante de los trabajadores;

Normas citadas

  • ley 19.518, articulo 17

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1935/124 de 29.04.1998
  • ordinario 1912, 04.11.2022

Texto

Direcciön det Trabajo
Gobiemo de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales
É 187816 (1227) 2022 1912
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Elección de los representantes de los trabajadores,
Comité Bipartito de Capacitación.
RESUMEN:
Es el legislador quién establece la forma como deben
ser electos los representantes de los trabajadores en
el Comité Paritario, método que supone un proceso de
votación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.09.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 29.08.2022 de doña
SANTIAGO, 04 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita un pronunciamiento
que permita aclarar la procedencia de iniciar el proceso de conformación de un Comité
Bipartito de Capacitación, sin necesidad de votación, si en representación de los
trabajadores sólo hay tres candidatos.
Al respecto cabe señalar que el artículo 17 de la Ley N°19.518 en su parte
pertinente establece la forma como deben ser electos los representantes de los
trabajadores para el Comité, disponiendo lo siguiente: "Los trabajadores designarán a
sus representantes conforme a las siguientes reglas:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el
comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y
cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si
el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y,

designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por
ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa,
interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si
los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos
si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del
comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del
veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos
que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo,
para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos
deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar
uno, dos o tres representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir,
por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán
elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la
empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar
el número de votantes efectivos.
Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la
respectiva empresa."
De la norma precitada es posible inferir que es el propio legislador el que ha
establecido la forma como deben ser designados los representantes de los
trabajadores, no pudiendo esta autoridad administrativa alterar lo expresamente
dispuesto en una Ley que rige la materia en particular.
Este Servicio ya se ha pronunciado con detalle acerca de la conformación del
Coité Bipartito de Capacitación, entre otros, en el Dictamen N°1.935/1241 de
29.04.1998, el que en su parte pertinente señala: "Respecto de la designación o
elección de los representantes laborales de la norma contemplada en el artículo 17 ya
transcrito, se desprende, que la ley distingue entre trabajadores sindicalizados y
aquellos que no lo están.
Respecto de los primeros, la ley señala que éstos designarán tres
representantes en el Comité si el conjunto de los afiliados al o los Sindicatos
representan más del 75 por ciento de los trabajadores de la empresa; dos
representantes si representan entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento; y, uno
si representa menos del cincuenta y más del veinticinco por ciento del total de los
trabajadores de la empresa.
En referencia a esta materia, la ley dispone expresamente que se entenderá por
trabajadores sindicalizados, los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a
un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios.
A diferencia de los trabajadores no sindicalizados que eligen a sus
representantes, los sindicatos los designan."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-86401.html

Es el legislador quién establece la forma como deben ser electos los
representantes de los trabajadores en el Comité Paritario, método que supone un
proceso de votación.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUÉZÁ
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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