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ORD.N°191
Inclusión laboral; Personas con discapacidad;
Normas citadas
- Decreto 64 de 2018 de Mintrab
- codigo del trabajo, articulo 157 bis ver otros del art. 157 bis
- codigo del trabajo, articulo 183 r ver otros del art. 183 r
- codigo del trabajo, articulo 183-a ver otros del art. 183-a
- codigo del trabajo, artículo 183 Ñ
- ley 19.885, articulo 2
- ley 21.015
Dictámenes concordantes
- dictamen 6245/47, 12.12.2018
- dictamen 693/26, 23.10.2024
- ordinario 2587 de 14.07.2014
- ordinario n°191, 31.03.2025
Texto
Juridilo
del Trabajo Dirección
Goblemo doChilo
1924 AROS 2024
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E.26190/2024 (288)2024 Informes en Derecho 191
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o
asignatarias de una pensión de invalidez.
RESUMEN:
Para el cumplimiento de la obligación de contratación de
un porcentaje de trabajadores con discapacidad o
asignatarios de una pensión de invalidez a través de la
medida subsidiaria de celebración y ejecución de
contratos de prestación de servicios con empresas que
tengan contratadas personas con discapacidad o
asignatarias de una pensión de invalidez, debe existir un
vínculo de subcontratación o suministro a través de una
empresa de servicios transitorios entre el trabajador con
discapacidad y la empresa obligada de conformidad al
inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 03.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico, de 26.01.2024
por Fundación Nexo Inclusivo.
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 31 MAR 2025
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
FUNDACIÓN NEXO INCLUSIVO
Mediante su presentación del antecedente N°2) ha solicitado un
pronunciamiento referido a si las empresas obligadas en materia de inclusión laboral
de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez
pueden utilizar como medida subsidiaria de cumplimiento de su obligación de
contratación un taller de encuadernación o servicios de cafetería -coffee break- que
presta esa Fundación, requiriendo además, precisar si para lo anterior debe
establecerse un convenio de trabajo.
inclusión laboral de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de Al respecto cumplo con informar a Ud. que las obligaciones en materia de
invalidez afectan a las empresas de 100 o más trabajadores, conforme al inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo, que dispone:
contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con "Las empresas de 100 o más trabajadores, deberán contratar o mantener
régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores". discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, de cualquier
ter del Código del Trabajo y 7 del Decreto N°64, de 2018, del Ministerio del Trabajo A continuación, es del caso indicar que, según disponen los artículos 157
y Previsión Social, las empresas que, por razones fundadas, no puedan dar cumplimiento a la reserva legal de empleo de personas con discapacidad o
través de una de las siguientes medidas: asignatarias de una pensión de invalidez, deberán cumplirla subsidiariamente a
empresas que tengan contratadas personas con discapacidad o asignatarias de una a. Celebrando y ejecutando de contratos de prestación de servicios con
pensión de invalidez, las cuales deberán prestar servicio de manera efectiva para la empresa principal.
asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la b. Efectuando donaciones en dinero a proyectos o programas de
Ley N°19.885.
23.10.2024, se hace presente que "(...) solo se consideran razones fundadas En relación con lo expuesto, y como se indica en el Dictamen Nº693/26, de
falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado", aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la
la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa por la sola invocación de debiendo precisarse que no se considerará que existe razón fundada derivada de
su giro.
de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con Respecto a la medida subsidiaria de celebración y ejecución de contratos
Servicio contenida en el Dictamen N°6245/47, de 12.12.2018, indica que sólo se discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, la doctrina de este
o asignatarios de pensión de invalidez de la empresa prestadora de servicios dará cumplimiento al artículo antedicho si es que los trabajadores con discapacidad
articulo 157 bis del Código del Trabajo, bajo régimen de subcontratación o bajo la laboran para la empresa obligada directamente en razón del inciso primero del
modalidad de trabajador suministrado por parte de una empresa de servicios transitorios.
la normativa en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad al Lo anterior, considerando que la finalidad de la Ley N°21.015, que incorporó
asignatarias de una pensión de invalidez, motivo por el cual debe entenderse que, Código del Trabajo, es fomentar la contratación de personas con discapacidad o
entre el trabajador con discapacidad o asignatario de una pensión de invalidez y la empresa que cumple de manera subsidiaria debe establecerse un vínculo de
carácter laboral que dé cuenta de una prestación personal de parte del trabajador.
interpretación diversa haría posible que los trabajadores con discapacidad le En este sentido, el Dictamen N°6245/47, de 2018, expone que, una
prestasen servicios a las empresas externas por un periodo infimo de tiempo o que simplemente no tuviesen participación en el servicio que se debe ejecutar, lo que
no permitiría que se materialice la integración e inclusión en el mundo del trabajo de
las personas con discapacidad.
De esta manera, continúa el pronunciamiento, una fidedigna interpretación
de la expresión "celebrando y ejecutando contratos de prestación de servicios con
empresas que tengan contratadas personas con discapacidad", necesariamente
debe llevarnos a concluir que debe existir un vínculo de subcontratación o suministro
a través de una empresa de servicios transitorios entre el trabajador con
discapacidad y la empresa obligada de conformidad al inciso primero del artículo
157 bis del Código del Trabajo, toda vez que, en materia de relaciones laborales
triangulares, el Código del Trabajo solamente contempla estas dos modalidades,
sin que la Ley Nº21.015 haya creado alguna modalidad distinta en la cual pudiesen
incluirse a los trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez
que prestan servicios que puedan calificarse como medida de cumplimiento
subsidiaria.
A continuación, es necesario hacer presente que el artículo 183-A del
Código del Trabajo dispone que:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de
un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y
riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona
natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la
empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las
obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este
Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera
discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos
señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de
trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de
la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por aplicación del articulo 506"
Conforme a la norma precitada, es relevante la habitualidad y permanencia
en el desempeño de la labor para la empresa principal, sin que pueda considerarse
subcontratación a aquellas relaciones jurídicas que se traban entre dos empresas
de manera discontinua o esporádica, mediante prestaciones de servicios
ocasionales que obedecen a una causa específica y se perfeccionan mediante
contratos civiles o comerciales, con un objeto determinado y limitado en el tiempo.
A su turno, la puesta a disposición de trabajadores en una empresa usuaria
da lugar al contrato de servicios transitorios a que se refiere el artículo 183-R del
Código del ramo, que en su inciso 1º dispone que:
"El contrato de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual
un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente,
aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a
pagar la remuneración determinada por el tiempo servido".
Al respecto, cumple hacer presente que la puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios a una empresa usuaria por una empresa de
servicios transitorios, deberá invocar la causal invocada para la contratación de los
servicios, considerando que según dispone el artículo 183-Ñ del Código del ramo,
este contrato sólo puede celebrarse en las circunstancias que esa norma establece.
advertirse que las empresas de servicios transitorios deben reunir una serie de Asimismo, y como se indica en el Ordinario Nº2587, de 14.07.2014, debe
empresas que contraten sus servicios, constitución de una garantia y su inscripción requisitos y condiciones, tales como no ser matrices, filiales o coligadas de las
en un registro de esta Dirección.
establecida en el articulo 157 bis del Código del Trabajo mediante la contratación Ahora bien, acerca de la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación
caso indicar que estos servicios no se enmarcan en las modalidades de relaciones de un taller de encuadernación o la prestación de servicios de coffe break, es del
laborales triangulares contempladas en el Código del ramo, por lo que no permitirían el cumplimiento subsidiario de la referida obligación.
discontinua o esporádica no es posible configurar trabajo en régimen de En este sentido, se hace presente que si la ejecución de estos servicios es
encuentran en las circunstancias que hacen procedente la puesta a disposición de subcontratación, debiendo advertirse asimismo, que los servicios descritos no se
trabajadores.
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
informar a usted que, para el cumplimiento de la obligación de contratación de un porcentaje de trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de
de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con invalidez a través de la medida subsidiaria de celebración y ejecución de contratos
servicio de manera efectiva para la empresa principal, debe existir un vínculo de discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, las cuales deberán prestar
el trabajador con discapacidad y la empresa obligada de conformidad al inciso subcontratación o suministro a través de una empresa de servicios transitorios entre
primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
o auiop ON DEL
NATALIA ROZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
dhcec MGC/BPC JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: Jurídico
Partes Control
del Trabajo Dirección
Goblemo doChilo
1924 AROS 2024
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E.26190/2024 (288)2024 Informes en Derecho 191
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o
asignatarias de una pensión de invalidez.
RESUMEN:
Para el cumplimiento de la obligación de contratación de
un porcentaje de trabajadores con discapacidad o
asignatarios de una pensión de invalidez a través de la
medida subsidiaria de celebración y ejecución de
contratos de prestación de servicios con empresas que
tengan contratadas personas con discapacidad o
asignatarias de una pensión de invalidez, debe existir un
vínculo de subcontratación o suministro a través de una
empresa de servicios transitorios entre el trabajador con
discapacidad y la empresa obligada de conformidad al
inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 03.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico, de 26.01.2024
por Fundación Nexo Inclusivo.
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 31 MAR 2025
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
FUNDACIÓN NEXO INCLUSIVO
Mediante su presentación del antecedente N°2) ha solicitado un
pronunciamiento referido a si las empresas obligadas en materia de inclusión laboral
de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez
pueden utilizar como medida subsidiaria de cumplimiento de su obligación de
contratación un taller de encuadernación o servicios de cafetería -coffee break- que
presta esa Fundación, requiriendo además, precisar si para lo anterior debe
establecerse un convenio de trabajo.
inclusión laboral de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de Al respecto cumplo con informar a Ud. que las obligaciones en materia de
invalidez afectan a las empresas de 100 o más trabajadores, conforme al inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo, que dispone:
contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con "Las empresas de 100 o más trabajadores, deberán contratar o mantener
régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores". discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, de cualquier
ter del Código del Trabajo y 7 del Decreto N°64, de 2018, del Ministerio del Trabajo A continuación, es del caso indicar que, según disponen los artículos 157
y Previsión Social, las empresas que, por razones fundadas, no puedan dar cumplimiento a la reserva legal de empleo de personas con discapacidad o
través de una de las siguientes medidas: asignatarias de una pensión de invalidez, deberán cumplirla subsidiariamente a
empresas que tengan contratadas personas con discapacidad o asignatarias de una a. Celebrando y ejecutando de contratos de prestación de servicios con
pensión de invalidez, las cuales deberán prestar servicio de manera efectiva para la empresa principal.
asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la b. Efectuando donaciones en dinero a proyectos o programas de
Ley N°19.885.
23.10.2024, se hace presente que "(...) solo se consideran razones fundadas En relación con lo expuesto, y como se indica en el Dictamen Nº693/26, de
falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado", aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la
la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa por la sola invocación de debiendo precisarse que no se considerará que existe razón fundada derivada de
su giro.
de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con Respecto a la medida subsidiaria de celebración y ejecución de contratos
Servicio contenida en el Dictamen N°6245/47, de 12.12.2018, indica que sólo se discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, la doctrina de este
o asignatarios de pensión de invalidez de la empresa prestadora de servicios dará cumplimiento al artículo antedicho si es que los trabajadores con discapacidad
articulo 157 bis del Código del Trabajo, bajo régimen de subcontratación o bajo la laboran para la empresa obligada directamente en razón del inciso primero del
modalidad de trabajador suministrado por parte de una empresa de servicios transitorios.
la normativa en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad al Lo anterior, considerando que la finalidad de la Ley N°21.015, que incorporó
asignatarias de una pensión de invalidez, motivo por el cual debe entenderse que, Código del Trabajo, es fomentar la contratación de personas con discapacidad o
entre el trabajador con discapacidad o asignatario de una pensión de invalidez y la empresa que cumple de manera subsidiaria debe establecerse un vínculo de
carácter laboral que dé cuenta de una prestación personal de parte del trabajador.
interpretación diversa haría posible que los trabajadores con discapacidad le En este sentido, el Dictamen N°6245/47, de 2018, expone que, una
prestasen servicios a las empresas externas por un periodo infimo de tiempo o que simplemente no tuviesen participación en el servicio que se debe ejecutar, lo que
no permitiría que se materialice la integración e inclusión en el mundo del trabajo de
las personas con discapacidad.
De esta manera, continúa el pronunciamiento, una fidedigna interpretación
de la expresión "celebrando y ejecutando contratos de prestación de servicios con
empresas que tengan contratadas personas con discapacidad", necesariamente
debe llevarnos a concluir que debe existir un vínculo de subcontratación o suministro
a través de una empresa de servicios transitorios entre el trabajador con
discapacidad y la empresa obligada de conformidad al inciso primero del artículo
157 bis del Código del Trabajo, toda vez que, en materia de relaciones laborales
triangulares, el Código del Trabajo solamente contempla estas dos modalidades,
sin que la Ley Nº21.015 haya creado alguna modalidad distinta en la cual pudiesen
incluirse a los trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez
que prestan servicios que puedan calificarse como medida de cumplimiento
subsidiaria.
A continuación, es necesario hacer presente que el artículo 183-A del
Código del Trabajo dispone que:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de
un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y
riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona
natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la
empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las
obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este
Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera
discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos
señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de
trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de
la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por aplicación del articulo 506"
Conforme a la norma precitada, es relevante la habitualidad y permanencia
en el desempeño de la labor para la empresa principal, sin que pueda considerarse
subcontratación a aquellas relaciones jurídicas que se traban entre dos empresas
de manera discontinua o esporádica, mediante prestaciones de servicios
ocasionales que obedecen a una causa específica y se perfeccionan mediante
contratos civiles o comerciales, con un objeto determinado y limitado en el tiempo.
A su turno, la puesta a disposición de trabajadores en una empresa usuaria
da lugar al contrato de servicios transitorios a que se refiere el artículo 183-R del
Código del ramo, que en su inciso 1º dispone que:
"El contrato de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual
un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente,
aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a
pagar la remuneración determinada por el tiempo servido".
Al respecto, cumple hacer presente que la puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios a una empresa usuaria por una empresa de
servicios transitorios, deberá invocar la causal invocada para la contratación de los
servicios, considerando que según dispone el artículo 183-Ñ del Código del ramo,
este contrato sólo puede celebrarse en las circunstancias que esa norma establece.
advertirse que las empresas de servicios transitorios deben reunir una serie de Asimismo, y como se indica en el Ordinario Nº2587, de 14.07.2014, debe
empresas que contraten sus servicios, constitución de una garantia y su inscripción requisitos y condiciones, tales como no ser matrices, filiales o coligadas de las
en un registro de esta Dirección.
establecida en el articulo 157 bis del Código del Trabajo mediante la contratación Ahora bien, acerca de la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación
caso indicar que estos servicios no se enmarcan en las modalidades de relaciones de un taller de encuadernación o la prestación de servicios de coffe break, es del
laborales triangulares contempladas en el Código del ramo, por lo que no permitirían el cumplimiento subsidiario de la referida obligación.
discontinua o esporádica no es posible configurar trabajo en régimen de En este sentido, se hace presente que si la ejecución de estos servicios es
encuentran en las circunstancias que hacen procedente la puesta a disposición de subcontratación, debiendo advertirse asimismo, que los servicios descritos no se
trabajadores.
jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
informar a usted que, para el cumplimiento de la obligación de contratación de un porcentaje de trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de
de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con invalidez a través de la medida subsidiaria de celebración y ejecución de contratos
servicio de manera efectiva para la empresa principal, debe existir un vínculo de discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, las cuales deberán prestar
el trabajador con discapacidad y la empresa obligada de conformidad al inciso subcontratación o suministro a través de una empresa de servicios transitorios entre
primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
o auiop ON DEL
NATALIA ROZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
dhcec MGC/BPC JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: Jurídico
Partes Control