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ORD. N°1924
Subus; Cláusula Tácita; Beneficio de Fiestas de fin de año;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- ordinario 1924, 23.05.2014
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile 1924
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 833 (198) 2014
ORD.:
buuidico MAT.: Atiende presentación del Sindicato de
Establecimiento Patio los Libertadores y
Sindicato Interempresa de Trabajadores Subus
Chile S.A.
ANT.: 1) Ordinario N° 000698, de 30.04.2014, de
Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte,
recibido el 05.05.2014.
2) Presentación de 05.03.2014, de Claudio
Núñez Jiménez, Gerente de Relaciones
Laborales Empresa Subus Chile S.A.
3) Ordinario N° 0579, de 11.02.2014, de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Ordinario Nº 0581, de 11.02.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 23.01.2013., de Sindicato de
Establecimiento Patio Los Libertadores y
Sindicato Interempresa de Trabajadores Subus
Chile S.A.
SANTIAGO, 23 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
: SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO PATIO LOS LIBERTADORES Y
SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES SUBUS CHILE S.A.
AVENIDA LOS LIBERTADORES Nº 6450
HUECHURABA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección respecto de los
siguientes puntos:
1.- Si resulta procedente exigir a la empresa SUBUS Chile
S.A. la celebración del beneficio fiesta de fin de año y la entrega de regalos a todos los
hijos de funcionarios menores de 12 años, en los términos que ha sido otorgado entre los
años 2006 a 2012.
2.- Si resulta procedente exigir a dicho empleador que los
uniformes institucionales proporcionados por éste, sean entregados en dependencias de
la Empresa y en horario de trabajo, como se ha hecho durante los últimos cuatro años.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que el beneficio
fiesta de fin de año, otorgado por la empresa antes citada, entre los años 2006 a 2012, sin
costo para los trabajadores en un centro recreacional con actividades de entretención y
entrega de regalos a todos los hijos de funcionarios menores de 12 años, habría sido
modificado unilateralmente por el empleador, con un costo asociado a los trabajadores.
Que, en lo que respecta al beneficio de uniformes
institucionales, expresan que las condiciones de entrega de éstos habrían sido
modificadas por el empleador, al disponer que el retiro de dicha vestimenta se efectuaría
en dependencias de la empresa proveedora y en horario de descanso de los trabajadores,
en circunstancias que, en años anteriores, el retiro de dichos uniformes se efectuaba en
horario de trabajo y en dependencias de la empresa en que prestan servicios los
trabajadores afectos a dicho beneficio.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta al
traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso
final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e
igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que el beneficio fiesta de fin de año,
consiste en un beneficio puramente gracioso que la empresa otorga colectivamente y que,
por tanto, no formaría parte de los contratos individuales de trabajo. Agrega, además, que
dicha fiesta no se celebró durante el 2013 por motivos financieros, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano.
A su vez, en relación al beneficio entrega de uniformes
institucionales, expresa que como consecuencia del término del contrato suscrito con el
antiguo proveedor de vestuario, el actual habría dispuesto que la entrega de dicha
vestimenta se efectuaría en sus dependencias. Por lo anterior, la empresa habría
autorizado a sus trabajadores a retirar su vestimenta en horario de trabajo y los habría
trasladado a las dependencias de la empresa proveedora en vehículos proporcionados
especialmente para tal efecto.
Ahora bien, sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso primero
dispone:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que
el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntades de las partes, con prescindencia de otras exigencias formales o
materiales para su validez.
Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter
consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el
legislador ha establecido como requisito de prueba y no como exigencia para su
existencia o validez.
Como consecuencia del carácter consensual de dicho
contrato, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se consignen
por escrito en el mismo, sino también aquellas no expresadas en dicho documento, pero
que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma
requisito de existencia y validez del mismo. libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende,
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
reiteradamente ha sostenido que la formación del consentimiento puede emanar tanto de
una manifestación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que
la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la
manifestación tácita a que se ha hecho alusión precedentemente está constituida por la
aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el
otorgamiento y goce de beneficios con el consentimiento de ambas partes, lo que
determina la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato de trabajo.
Acorde a lo expuesto, es posible concluir, que una relación
laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo queda enmarcada por las
estipulaciones del mismo, sino que también debe entenderse como cláusulas
incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios
o de prácticas relativas a funciones, jornada, etc., que si bien no fueron contempladas en
las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un
lapso prolongado, con ausencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un
consentimiento entre ellas, el cual determina, a su vez, la existencia de una cláusula tácita
que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato de trabajo.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista, especialmente del informe de fiscalización de 24.03.2014, evacuado por el
fiscalizador don Nelson Carrasco Urzúa, aparece que la empresa Subus Chile S.A. ha
otorgado durante los años 2006 a 2012, en el mes de diciembre, el beneficio denominado
fiesta de fin de año, el cual era financiado en su totalidad por la citada empresa.
Agrega, que durante el año 2013, por motivos financieros la
empresa Subus Chile S.A. no celebró la referida fiesta de navidad, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano, actividad que se efectuó durante enero de
2014 en un centro de eventos con actividades recreativas y de esparcimiento, no obstante
lo cual el trabajador debió incurrir en gastos de traslado y de ingreso al referido centro de eventos.
Que, respecto del beneficio de entrega de uniformes
institucionales, se pudo constatar que desde el año 2009, se ha hecho entrega de éstos
en dependencias de la empresa Subus Chile S.A., sin embargo, como consecuencia del
cambio de proveedor de vestuario, actualmente, la entrega de éstos se realiza en las dependencias de este último.
Concluye el referido informe, que respecto de ambas
materias denunciadas la empresa modificó la forma de entrega de dichos beneficios.
De este modo, aplicando lo expuesto en el cuerpo del
presente informe a la consulta planteada, no cabe sino convenir que si el empleador de
que se trata, en forma reiterada en el tiempo, esto es, durante el mes de diciembre del
período comprendido entre los años 2006 y 2013, otorgó el beneficio denominado fiesta
de fin de año en un centro recreacional con entrega de regalos a los hijos menores de 12
años, sin costo para los trabajadores, y durante cuatro años consecutivos, la entrega de
uniformes institucionales se efectuó en dependencias de la empresa y en horario de
trabajo, ambas conductas han configurado una cláusula que se ha incorporado
tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la misma, razón
por la cual no resulta jurídicamente viable que el empleador unilateralmente la modifique,
trata. suprima o altere, requiriendo para tal efecto el acuerdo de los trabajadores de que se
Lo anterior, a la luz de lo expuesto en el artículo 1545 del
Código Civil, que al efecto dispone que: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no pude ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta
jurídicamente procedente considerar incorporados tácitamente a los contratos de trabajo
de los dependientes de la empresa Subus Chile S.A. los beneficios denominados fiesta de
fin de año y entrega de uniformes institucionales, en los términos que la empresa citada los ha otorgado reiteradamente en el tiempo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CHICHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/ACG Distribución:
Subus Chile S.A. Jurídico – Partes - Control.
Trabajo
Gobiemo de Chile 1924
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 833 (198) 2014
ORD.:
buuidico MAT.: Atiende presentación del Sindicato de
Establecimiento Patio los Libertadores y
Sindicato Interempresa de Trabajadores Subus
Chile S.A.
ANT.: 1) Ordinario N° 000698, de 30.04.2014, de
Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte,
recibido el 05.05.2014.
2) Presentación de 05.03.2014, de Claudio
Núñez Jiménez, Gerente de Relaciones
Laborales Empresa Subus Chile S.A.
3) Ordinario N° 0579, de 11.02.2014, de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Ordinario Nº 0581, de 11.02.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 23.01.2013., de Sindicato de
Establecimiento Patio Los Libertadores y
Sindicato Interempresa de Trabajadores Subus
Chile S.A.
SANTIAGO, 23 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
: SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO PATIO LOS LIBERTADORES Y
SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES SUBUS CHILE S.A.
AVENIDA LOS LIBERTADORES Nº 6450
HUECHURABA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección respecto de los
siguientes puntos:
1.- Si resulta procedente exigir a la empresa SUBUS Chile
S.A. la celebración del beneficio fiesta de fin de año y la entrega de regalos a todos los
hijos de funcionarios menores de 12 años, en los términos que ha sido otorgado entre los
años 2006 a 2012.
2.- Si resulta procedente exigir a dicho empleador que los
uniformes institucionales proporcionados por éste, sean entregados en dependencias de
la Empresa y en horario de trabajo, como se ha hecho durante los últimos cuatro años.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que el beneficio
fiesta de fin de año, otorgado por la empresa antes citada, entre los años 2006 a 2012, sin
costo para los trabajadores en un centro recreacional con actividades de entretención y
entrega de regalos a todos los hijos de funcionarios menores de 12 años, habría sido
modificado unilateralmente por el empleador, con un costo asociado a los trabajadores.
Que, en lo que respecta al beneficio de uniformes
institucionales, expresan que las condiciones de entrega de éstos habrían sido
modificadas por el empleador, al disponer que el retiro de dicha vestimenta se efectuaría
en dependencias de la empresa proveedora y en horario de descanso de los trabajadores,
en circunstancias que, en años anteriores, el retiro de dichos uniformes se efectuaba en
horario de trabajo y en dependencias de la empresa en que prestan servicios los
trabajadores afectos a dicho beneficio.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta al
traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso
final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e
igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que el beneficio fiesta de fin de año,
consiste en un beneficio puramente gracioso que la empresa otorga colectivamente y que,
por tanto, no formaría parte de los contratos individuales de trabajo. Agrega, además, que
dicha fiesta no se celebró durante el 2013 por motivos financieros, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano.
A su vez, en relación al beneficio entrega de uniformes
institucionales, expresa que como consecuencia del término del contrato suscrito con el
antiguo proveedor de vestuario, el actual habría dispuesto que la entrega de dicha
vestimenta se efectuaría en sus dependencias. Por lo anterior, la empresa habría
autorizado a sus trabajadores a retirar su vestimenta en horario de trabajo y los habría
trasladado a las dependencias de la empresa proveedora en vehículos proporcionados
especialmente para tal efecto.
Ahora bien, sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso primero
dispone:
“El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por
escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que
el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o
acuerdo de voluntades de las partes, con prescindencia de otras exigencias formales o
materiales para su validez.
Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter
consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en
dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el
legislador ha establecido como requisito de prueba y no como exigencia para su
existencia o validez.
Como consecuencia del carácter consensual de dicho
contrato, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se consignen
por escrito en el mismo, sino también aquellas no expresadas en dicho documento, pero
que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma
requisito de existencia y validez del mismo. libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende,
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
reiteradamente ha sostenido que la formación del consentimiento puede emanar tanto de
una manifestación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que
la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la
manifestación tácita a que se ha hecho alusión precedentemente está constituida por la
aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el
otorgamiento y goce de beneficios con el consentimiento de ambas partes, lo que
determina la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato de trabajo.
Acorde a lo expuesto, es posible concluir, que una relación
laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo queda enmarcada por las
estipulaciones del mismo, sino que también debe entenderse como cláusulas
incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios
o de prácticas relativas a funciones, jornada, etc., que si bien no fueron contempladas en
las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un
lapso prolongado, con ausencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un
consentimiento entre ellas, el cual determina, a su vez, la existencia de una cláusula tácita
que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato de trabajo.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista, especialmente del informe de fiscalización de 24.03.2014, evacuado por el
fiscalizador don Nelson Carrasco Urzúa, aparece que la empresa Subus Chile S.A. ha
otorgado durante los años 2006 a 2012, en el mes de diciembre, el beneficio denominado
fiesta de fin de año, el cual era financiado en su totalidad por la citada empresa.
Agrega, que durante el año 2013, por motivos financieros la
empresa Subus Chile S.A. no celebró la referida fiesta de navidad, reemplazándose por
una actividad denominada colonias de verano, actividad que se efectuó durante enero de
2014 en un centro de eventos con actividades recreativas y de esparcimiento, no obstante
lo cual el trabajador debió incurrir en gastos de traslado y de ingreso al referido centro de eventos.
Que, respecto del beneficio de entrega de uniformes
institucionales, se pudo constatar que desde el año 2009, se ha hecho entrega de éstos
en dependencias de la empresa Subus Chile S.A., sin embargo, como consecuencia del
cambio de proveedor de vestuario, actualmente, la entrega de éstos se realiza en las dependencias de este último.
Concluye el referido informe, que respecto de ambas
materias denunciadas la empresa modificó la forma de entrega de dichos beneficios.
De este modo, aplicando lo expuesto en el cuerpo del
presente informe a la consulta planteada, no cabe sino convenir que si el empleador de
que se trata, en forma reiterada en el tiempo, esto es, durante el mes de diciembre del
período comprendido entre los años 2006 y 2013, otorgó el beneficio denominado fiesta
de fin de año en un centro recreacional con entrega de regalos a los hijos menores de 12
años, sin costo para los trabajadores, y durante cuatro años consecutivos, la entrega de
uniformes institucionales se efectuó en dependencias de la empresa y en horario de
trabajo, ambas conductas han configurado una cláusula que se ha incorporado
tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la misma, razón
por la cual no resulta jurídicamente viable que el empleador unilateralmente la modifique,
trata. suprima o altere, requiriendo para tal efecto el acuerdo de los trabajadores de que se
Lo anterior, a la luz de lo expuesto en el artículo 1545 del
Código Civil, que al efecto dispone que: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no pude ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta
jurídicamente procedente considerar incorporados tácitamente a los contratos de trabajo
de los dependientes de la empresa Subus Chile S.A. los beneficios denominados fiesta de
fin de año y entrega de uniformes institucionales, en los términos que la empresa citada los ha otorgado reiteradamente en el tiempo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CHICHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/ACG Distribución:
Subus Chile S.A. Jurídico – Partes - Control.