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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1932 de 2019

28 may 2019

Derecho de alimentación; Ampliación del tiempo de traslado; Pago de pasajes; Trabajadoras cuyos hijos no asisten a sala cuna y permanecen en su hogar

Protección a la maternidadSala cuna

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Lo que resuelve

Las trabajadoras de la Fundación Integra, que ejercen el derecho de alimentar que prevé el artículo 206 del Código del Trabajo, ya sea postergando o anticipando el término de la jornada de trabajo en una o media hora, y cuyos hijos (as) menores de dos años no asisten a un establecimiento de sala cuna, sino que permanecen en el propio hogar, no tienen derecho a exigir los beneficios accesorios a aquél, contemplados en el inciso 5° del mismo precepto legal.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

K 7435 (1490)/2018

ORD Nº:1932

MAT.: Derecho de alimentación; Ampliación del tiempo de traslado; Pago de pasajes; Trabajadoras cuyos hijos no asisten a sala cuna y permanecen en su hogar;

RORD.: Las trabajadoras de la Fundación Integra, que ejercen el derecho de alimentar que prevé el artículo 206 del Código del Trabajo, ya sea postergando o anticipando el término de la jornada de trabajo en una o media hora, y cuyos hijos (as) menores de dos años no asisten a un establecimiento de sala cuna, sino que permanecen en el propio hogar, no tienen derecho a exigir los beneficios accesorios a aquél, contemplados en el inciso 5° del mismo precepto legal.

ANT.: 1.-Instrucciones de 25.04.2019. de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2.- Dictamen N°1086/011, de 26.03.2019.

3.-Instrucciones de 19.01.2019, de Jefe Departamento Jurídico.

4.Pase N°335, de 24.10.2018, de Jefe Departamento Jurídico (s)

5.Presentación de 27.06.2018, de Sr. [nombre reservado], Director de Personas de Fundación Integra.

SANTIAGO, 28.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SEÑOR

[nombre reservado]

DIRECTOR DE PERSONAS DE FUNDACIÓN INTEGRA

[domicilio reservado]

SANTIAGO

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 5) ha solicitado una aclaración de la doctrina institucional sustentada en el dictamen N°2495/67 de 07.06.2017, en orden a precisar si los beneficios accesorios del derecho de alimentar, vale decir, la ampliación del tiempo correspondiente y el pago de los pasajes necesarios para el respectivo traslado, son exigibles por las madres trabajadoras cuyos hijos (as) menores de dos años permanecen en el hogar, y que hacen uso de dicho derecho retrasando el inicio o anticipando el término de la jornada laboral en media o una hora, situación que no resuelve la doctrina precitada .

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La materia en consulta ha sido resuelta por este Servicio mediante dictamen N°1086/011 de 26.03.2019, estableciendo que tratándose de una trabajadora que ejerce el derecho alimentar en su domicilio, por cuanto allí se encuentra el menor y ha convenido con su empleador que dicho derecho será ejercido anticipando el término o postergando el inicio de la jornada "… el mayor gasto y esfuerzo en que incurre dicha trabajadora para dar alimento al menor se disipa si este se encuentra en su propio hogar, siendo razonable que su empleador prescinda de pagar el valor del pasaje que la trabajadora emplea con motivo del traslado, dado que ese gasto se confunde con aquel en que incurre habitualmente la trabajadora en razón de su contrato de trabajo….".

El señalado pronunciamiento agrega: "La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos años en su hogar y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada en una o media hora, no tiene derecho a acceder a los derechos que consagra el inciso 5° del artículo 206 Código del Trabajo, esto es, el valor de los pasajes y la ampliación del lapso de permiso".

La intención del legislador al estatuir los beneficios accesorios al derecho de alimentar, previstos en el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, ha sido la de compensar a las trabajadoras el mayor gasto en que estas pueden incurrir en el ejercicio de tal derecho, como también garantizar que el tiempo de que disponen para dar alimento no se vea disminuido por la necesidad de trasladarse para hacerlo efectivo.

Por tanto, la conclusión contenida en el dictamen N°1086/011 precitado, constituye la doctrina vigente de este Servicio respecto de las situaciones allí analizadas y la que corresponde aplicar a las trabajadoras de esa Fundación que ejercen el derecho de alimentación bajo la modalidad indicada en dicho pronunciamiento, esto es, anticipando el término o retrasando el inicio de la jornada laboral, en una o media hora.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que las trabajadoras de la Fundación Integra, que ejercen el derecho de alimentar que consagra el artículo 206 del Código del Trabajo, ya sea postergando o anticipando el término de la jornada de trabajo en una o media hora, y cuyos hijos (as) menores de dos años no asisten a un establecimiento de sala cuna, sino que permanecen en el propio hogar, no tienen derecho a exigir los beneficios accesorios a aquél, contemplados en el inciso 5° del mismo precepto legal.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/SMS/sms

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

derecho alimentación, ampliación tiempo traslado, pago pasajes, trabajadoras cuyos hijos no asisten sala cuna y permanecen su hogar,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004

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Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.

Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002

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Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002

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1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…

Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

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Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996

Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia

Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.