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Dirección del TrabajoOrdinario23 de mayo de 2014

ORD. N°1933

Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 124/2 de 11.01.2002
  • dictamen 3477/108 de 27.08.2003
  • ordinario 1933, 23.05.2014

Texto

Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 6758(1308)/2013 1933
ORD.:
buldico MAT.: Los trabajadores que luego del inicio del proceso de
negociación colectiva en que participaron representados por
el Sindicato de Empresa Transportes Tamarugal Ltda., se
desafiliaron de dicha organización, están obligados a
efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3º del
artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia
del respectivo instrumento colectivo, celebrado con arreglo a
la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo,
sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato
legal por la circunstancia de no haberles reportado tal
negociación un mejoramiento de sus remuneraciones y
condiciones laborales.
ANT.: 1)Citación, de 25.04.2014, de Unidad de Dictámenes e
2)Ord. N°115, de 28.01.2014, de I.C.T. Santiago Norte
Chacabuco.
3)Ord. Nº4994, de 27.12.2013, de Unidad de Dictámenes e
4)Ord. N°1663, de 04.12.2013, de I.C.T. Santiago Norte
Chacabuco.
5)Respuesta, de 20.11.2013, de Sr. Luis Briones L., Tesorero
Sindicato de Empresa Soc. Transportes Tamarugal Ltda.
6)Ord. Nº3724, de 25.09.2013, de Unidad de Dictámenes e
7)Ordinarios Nº2496 y Nº2495,de 24.06.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
8)Ord. Nº 355, de 05.06.2013, de IPT Huasco- Vallenar.
9)Presentación, de 22.05.2013, de Sindicato de Empresa
Transportes Tamarugal Sucursal Vallenar.
SANTIAGO, 23 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES CLAUDIO DÍAZ S., DAVID ACOSTA M.
Y LUIS HINOJOSA P.
DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES TAMARUGAL
SUCURSAL VALLENAR
BARRIO INDUSTRIAL, SITIO N°8
VALLENAR/
Mediante presentación citada en el antecedente 9),
requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los

trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Empresa Sociedad de
Transportes Tamarugal Ltda. deben seguir efectuando el aporte previsto en el
artículo 346 del Código del Trabajo, pese a que la referida organización suscribió
un contrato colectivo con su empleador, con arreglo al artículo 369, inciso 2º del
citado cuerpo legal y por ende, no obtuvo beneficio alguno en la negociación
colectiva respectiva.
Agregan que la consulta dice relación con los 174
trabajadores que renunciaron al referido sindicato en el mes de octubre de 2012 y
que se afiliaron en forma inmediata a su organización —el Sindicato de Empresa
Sociedad de Transportes Tamarugal Sucursal Vallenar—,a quienes la empresa
comenzó a descontar el 75% de la cuota ordinaria mensual a favor del primero de
los sindicatos mencionados, previa consulta a la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Norte Chacabuco, la cual, mediante ordinario Nº402, de 19.03.2013,
determinó la procedencia del referido descuento.
Por su parte, los dirigentes del Sindicato de Empresa
Sociedad Transportes Tamarugal Limitada, en respuesta a traslado conferido por
este Servicio, expresan que el artículo 346, inciso 3º del Código del Trabajo
establece claramente la obligación del trabajador que se desafilia de su sindicato
de seguir cotizando el 75% de la cuota ordinaria mensual, durante toda la vigencia
del contrato colectivo, doctrina confirmada, por lo demás, por la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º, 3º y
final, dispone:
«La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en
cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un
nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los
respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El
empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por
el plazo de 18 meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las
estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios pactados en dinero.
Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá
suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su
decisión al empleador».
De las normas legales precitadas fluye que por expresa
disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para
exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un
nuevo contrato colectivo de trabajo, con idénticas cláusulas a las contenidas en los
respectivos contratos vigentes, prerrogativa ésta que no admite negativa por parte
del empleador.
Se colige, asimismo, que en el evento de que la comisión
negociadora hiciere uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una duración

de dieciocho meses, quedando excluidas del mismo las cláusulas relativas al
reajuste de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.
Por último, del tenor de la disposición legal citada se infiere
que el contrato colectivo suscrito en las condiciones allí previstas se entiende
celebrado, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que dicha comisión
comunique por escrito esta determinación al empleador.
De este modo, la aplicación de lo ya expuesto al caso que
nos ocupa permite concluir que el ejercicio por parte de la respectiva comisión
negociadora de la facultad contemplada en el citado inciso 2º del artículo 369,
implica para los trabajadores involucrados quedar regidos, por el solo ministerio de
la ley, por un contrato colectivo conformado por las estipulaciones del anterior
instrumento al que se encontraban afectos, excluidas, naturalmente, aquellas que
convengan reajustes, tanto de sus remuneraciones como de los demás beneficios
pactados en dinero.
Precisado lo anterior, resulta necesario aclarar también que
el contrato colectivo de que se trata se entenderá suscrito una vez comunicada al
empleador la decisión de hacer uso de la facultad que establece la norma legal en
comento, no obstando, por ende, a su existencia, la negativa de alguna de las
partes a suscribir dicho instrumento.
En otros términos, por una ficción legal, dicho contrato se
entiende celebrado una vez efectuada la aludida comunicación y a partir de la
fecha de esta última se iniciará su vigencia, obligando a las partes a cumplirlo, aun
cuando formalmente no se hubiere escriturado ni suscrito materialmente.
En la especie, según consta de los antecedentes reunidos en
torno al asunto, en especial, del informe emitido por la fiscalizadora de la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, Sra. Maritza Laborda
Valdés, con fecha 03.09.2012, el Sindicato de Empresa Sociedad Tamarugal
Limitada dio inicio a un proceso de negociación colectiva con la presentación a su
empleador de un proyecto de contrato colectivo y que con fecha 23.10.2012,
decidió acogerse a la norma prevista en el artículo 369, inciso 2º del Código del
Trabajo.
Por otra parte, de las cartas de renuncía tenidas a la vista
—algunas de las cuales datan del 10 de septiembre de 2012, aun cuando en su
mayoría fueron presentadas durante los meses de octubre a diciembre del mismo
año— consta igualmente la manifestación de voluntad de alrededor de 194 socios
del Sindicato de Empresa Sociedad Tamarugal Limitada de desafiliarse de dicha
organización.
Al respecto, cabe puntualizar —tal como se sostuvo por esta
Dirección en el dictamen N°3477/108, de 27.08.2003— que en materia de
negociación colectiva el legislador ha establecido en forma expresa una
disposición destinada a fortalecer al ente colectivo, impidiendo al trabajador
desvincularse del proceso en que se encuentra involucrado. En efecto, el artículo
328, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone: «Una vez presentado el proyecto
de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación
durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 381, 382 y
383».

En otros términos, si bien un trabajador puede en cualquier
momento —incluso durante el curso de una negociación colectiva— desafiliarse
del sindicato que lo está representando en dicha instancia y aun afiliarse a otra
organización, está obligado a permanecer afecto al respectivo proceso hasta su
finalización.
Corresponde ahora analizar si en la especie, los trabajadores
involucrados en la negociación colectiva que culminó con la celebración de un
instrumento en los términos ya expuestos, por aplicación del inciso 2º del artículo
369 y que se desafiliaron con posterioridad a la presentación del respectivo
proyecto de contrato colectivo por la organización que negoció en su
representación, están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 3º del
artículo 346 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
«El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los
pactos modificatorios del mismo».
De la norma legal antes transcrita se infiere que el trabajador
que en su calidad de socio de una organización sindical negoció colectivamente
representado por ésta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe seguir
cotizando el setenta y cinco por ciento de la cuota mensual ordinaria durante toda
la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
A su vez, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio sobre la materia, contenida entre otros, en el dictamen Nº 124/002, de
11.01.2002, ha sostenido que todos los trabajadores que se encuentren en la
situación descrita en la norma recién citada deberán efectuar la cotización que la
misma establece, con prescindencia de encontrarse afiliados o no a otra
organización sindical en la empresa.
A mayor abundamiento, en armonía con la doctrina antes
citada, esta Dirección ha sostenido también, entre otros, mediante dictamen
N° 5359/0247, de 12.12.2003, que el objetivo de la norma establecida en el
artículo 346 es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de
negociación de las organizaciones sindicales.
De esta forma, la situación descrita por el sindicato
recurrente en su presentación permite aplicar la doctrina enunciada en párrafos
que anteceden y sostener acorde a la misma que los trabajadores que se
desafiliaron del sindicato que negoció en su representación con posterioridad al
inicio del proceso de negociación colectiva al que quedaron afectos y que culminó
con la suscripción de un contrato colectivo por el solo ministerio de la ley, con
arreglo a la norma del artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo, deben
efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cuota ordinaria mensual,
previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la
vigencia de dicho instrumento.
En nada altera la conclusión anterior la circunstancia de no
haberse obtenido en la referida negociación colectiva más beneficios que aquellos
estipulados por los involucrados en el instrumento colectivo anterior o en los
contratos individuales, en su caso, toda vez que la norma del inciso 3º del citado
artículo 346 no contempla excepción alguna a la obligación de efectuar la

cotización allí establecida, que se sustenta en el solo hecho de haber suscrito
dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo
respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse
desafiliado antes de su vencimiento.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Uds. que los trabajadores que luego del inicio del proceso
de negociación colectiva en que participaron representados por el Sindicato de
Empresa Transportes Tamarugal Ltda., se desafiliaron de dicha organización,
están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3º del artículo
346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento
colectivo, celebrado con arreglo a la norma del inciso 2º del artículo 369 del
Código del Trabajo, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal
por la circunstancia de no haberles reportado tal negociación un mejoramiento de
sus remuneraciones y condiciones laborales.
DELSaluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR u
CHILECHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribudión:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Norte Chacabuco
Sindicato de Empresa Sociedad Transportes Tamarugal Limitada
Empresa Sociedad Transportes Tamarugal Ltda.
Av. Presidente Eduardo Frei Montalva Nº17250, Lampa

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