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ORD. N°1941
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 1941, 10.05.2013
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Dirección del
Trabajo
(dico
furi
Gobterno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3296 (569) 2013 1941
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas desalud
imposibilitan su asistencia a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Presentación de 18.04.2013, de don
Alfredo Claro Edwards, en representación de
Albia S.A.
2) Presentación de 15.03.2013, de doña
Alexandra Melo Gallardo.
SANTIAGO, 10 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : ALEXANDRA MELO GALLARDO
FOLCKLORE RELIGIOSO BLOCK N° 2242, DPTO. N° 315
CERRILLOS, SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección acerca de la
procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del
beneficio de sala cuna entre la trabajadora doña Alexandra Melo Gallardo y su
empleador ALBIA S.A., atendidas las condiciones de salud de su hija Denisse
Elizabeth Madrid Melo, con diagnóstico de sindrome diarreico agudo recurrente.
Cabe hacer presente en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados,
contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado a
la empresa Albia S.A., con el fin que expresara sus puntos de vista sobre la
materia consultada, trámite evacuado mediante presentación del antecedente 1),
en que en lo sustantivo manifiesta que la empresa da cumplimiento a las normas
del artículo 203 del Código del Trabajo, apegándose estrictamente a la ley,
procurando aplicar una línea común y sin excepciones, respecto de todas sus
trabajadoras, motivo por el que ha establecido convenio con diversas instituciones
que prestan servicio de sala cuna.
Conforme a lo expresado y atendida su solicitud,
cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financíar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
especial del certificado emitido por la médico pediatra María Paz Peñeipil
Valenzuela, que la menor de 10 meses de edad, Denisse Madrid Melo, hija de la
trabajadora a quien se refiere la presentación que nos ocupa, es paciente con
diagnóstico de síndrome diarreico agudo recurrente, por lo que no resulta
conveniente su asistencia a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que facultaria a las partes de la relación
laboral para convenir un bono compensatorio por concepto de sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/PRC
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
Señor Alfredo Claro Edwards, Gerente Albia S.A. Santa Margarita Nº 1688, Santiago.
Trabajo
(dico
furi
Gobterno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3296 (569) 2013 1941
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas desalud
imposibilitan su asistencia a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Presentación de 18.04.2013, de don
Alfredo Claro Edwards, en representación de
Albia S.A.
2) Presentación de 15.03.2013, de doña
Alexandra Melo Gallardo.
SANTIAGO, 10 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : ALEXANDRA MELO GALLARDO
FOLCKLORE RELIGIOSO BLOCK N° 2242, DPTO. N° 315
CERRILLOS, SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección acerca de la
procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del
beneficio de sala cuna entre la trabajadora doña Alexandra Melo Gallardo y su
empleador ALBIA S.A., atendidas las condiciones de salud de su hija Denisse
Elizabeth Madrid Melo, con diagnóstico de sindrome diarreico agudo recurrente.
Cabe hacer presente en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados,
contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado a
la empresa Albia S.A., con el fin que expresara sus puntos de vista sobre la
materia consultada, trámite evacuado mediante presentación del antecedente 1),
en que en lo sustantivo manifiesta que la empresa da cumplimiento a las normas
del artículo 203 del Código del Trabajo, apegándose estrictamente a la ley,
procurando aplicar una línea común y sin excepciones, respecto de todas sus
trabajadoras, motivo por el que ha establecido convenio con diversas instituciones
que prestan servicio de sala cuna.
Conforme a lo expresado y atendida su solicitud,
cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financíar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la
madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
especial del certificado emitido por la médico pediatra María Paz Peñeipil
Valenzuela, que la menor de 10 meses de edad, Denisse Madrid Melo, hija de la
trabajadora a quien se refiere la presentación que nos ocupa, es paciente con
diagnóstico de síndrome diarreico agudo recurrente, por lo que no resulta
conveniente su asistencia a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en
presencia de una situación especial, que facultaria a las partes de la relación
laboral para convenir un bono compensatorio por concepto de sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/PRC
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
Señor Alfredo Claro Edwards, Gerente Albia S.A. Santa Margarita Nº 1688, Santiago.