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ORD. N°196
Subcontratación; Organización Sindical; Descuento cuotas sindicales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 260 ver otros del art. 260
- codigo del trabajo, articulo 261 ver otros del art. 261
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
Dictámenes concordantes
- dictamen 791/58 de 01.03.2000
- ordinario 196, 16.01.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO 8599- 2013 N° (1674)2013 0196,
ORDINARIO Nº
MAT.:Atiende presentación de don Carlos Sánchez
Juuidico Moreira, Gerente de Relaciones Laborales de la
empresa Komatsu Cummins Chile Ltda.
ANT.:1.- Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de
02.01.2014. 2.-Pase N° 226, Departamento Relaciones
Laborales, de 19.12.2013.
3.- Pase Nº 88, Departamento Jurídico, de
08.11.2013.
4.-Instrucciones Jefa Departamento Jurídico de
24.10.2013.
5.-Ordinario Nº 1043, Inspectora Provincial del
Trabajo Choapa- Illapel, de 27.09.2013.
6.-Ordinario Nº 3.366, Departamento Jurídico, de
30.08.2013.
7.-Ordinario Nº 762, Director Regional del Trabajo de
Coquimbo, de 20.08.2013.
8.-Carta S/N Sindicato de Establecimiento Komatsu
Chile Los Pelambres, de 13.08.2013.
9.-Ordinario Nº 2.998, Departamento Jurídico, de
20.07.2013.
10.- Ordinario Nº 678, Director Regional del Trabajo,
de 19.07.2013.
11.-Presentación de don Carlos Sánchez Moreira,
Gerente de Relaciones Laborales de la empresa
Komatsu Cummins Chile Ltda., de 1º.07.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 16 ENE 2014
A : SEÑOR CARLOS SÁNCHEZ MOREIRA
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA KOMATSU CUMMINS CHILE LTDA.
AMÉRICO VESPUCIO N° 0631- QUILICURA
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 11),
se solicita un pronunciamiento de esta Dirección que determine la procedencia
jurídica de que la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada efectúe el descuento
de las cuotas sindicales a sus trabajadores y lo deposite en la cuenta corriente del
Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile, Faena Los Pelambres, constituido en
la empresa Komatsu Chile S.A., que presta servicios en calidad de subcontratista
a la Minera Los Pelambres.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de
igualdad y contradicción entre las partes, se procedió a conferir traslado de la
presentación reseñada en el párrafo precedente al Sindicato eventualmente
afectado con el pronuncíamiento solicitado, para que entregara sus puntos de vista
al respecto. En su respuesta informa que ésta sería una situación aceptada por la
Empresa Komatsu Cummins Chile Limitada, lo que se comprueba con el hecho de
haber admitido en el último proceso de negociación colectiva que esa
Organización actuara en representación de trabajadores contratados por ambas
empresas Komatsu Chile S.A. y Komatsu Cummins Chile Limitada, sin objetarlos.
Se solicitó, asimismo, una fiscalización de carácter
investigativo a la Inspección Provincial del Trabajo Choapa-lllapel, que permitiera
determinar, entre otras, la efectividad de la participación de trabajadores de la
empresa Komatsu Cummins Chile Limitada en el proceso de negociación
colectiva llevado a cabo por el Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile Faena
Los Pelambres y la empresa Komatsu Chile S.A., y la calidad en que participaron.
Además, se pidió estableciera cual de las empresas del holding efectúa los
descuentos sindicales, y los integra al Sindicato de Establecimento Komatsu Chile
Faena Los Pelambres.
Pues bien, el resultado de la investigación realizada
permitió determinar que efectivamente, en el último proceso de negociación
colectiva celebrado entre Komatsu Chile S.A. y el Sindicato de Establecimiento
Komatsu Chile Faena Los Pelambres, participaron mayoritariamente trabajadores
contratados bajo la razón social Komatsu Chile S.A. en calidad de socios del
citado Sindicato y trabajadores contratados por Komatsu Cummins Chile Ltda.,
también en calidad de socios de la Organización negociadora; dos de ellos,
incluso ya habían formado parte del colectivo laboral que negoció el año 2008,
integrado por las mismas partes.
Ahora bien, en la especie se consulta por la
procedencia jurídica de que esa Empresa efectúe el descuento de las cuotas
sindicales a los siguientes trabajadores contratados por Komatsu Cummins Chile
Ltda., que han decidido afiliarse al Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile
S.A. Faena Los Pelambres: Mario de Monserrat Rojas López, Marco Antonio
Inostroza Jorquera, Humberto González Arcos y Milton Germán Castro Gómez.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso
primero, dispone:
“La cotización de las organizaciones sindicales será
obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos."
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del
mismo cuerpo legal, prescribe:
“Los estatutos de la organización determinarán el
valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla."
A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en
su inciso primero, establece:
“Los empleadores, cuando medien las situaciones
descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero
de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus
trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda."
Del análisis conjunto de las normas legales
transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos
constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los
estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con
que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige
que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las
remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o
tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado
lo autorice por escrito.
De esta forma, de las aludidas disposiciones se
infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar,
mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones
sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este
respecto para el cumplimiento de sus fines.
Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal
contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero,
dispone:
“El empleador deberá deducir de las remuneraciones
los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas
sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud
escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las
cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y
las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una
cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera
o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto
equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador."
De la norma antes transcrita se colige que el
empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus
trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley
respectiva.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante
dictamen N° 791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas
permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la
organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los
descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquél pueda cuestionar
tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los
montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva
organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos
analizados, no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto
dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su
aplicación.
Ahora bien, para resolver respecto de la procedencia
jurídica de que su representada, la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada,
descuente las cuotas sindicales a los trabajadores de su dependencia, señores
Mario de Monserrat Rojas López, Marco Antonio Inostroza Jorquera, Humberto
González Arcos y Milton Germán Castro Gómez, y las deposite en la cuenta
corriente del Sindicato de Establecimiento constituido en la empresa Komatsu
Chile S.A. Faena Los Pelambres, resulta necesario determinar previamente con
cual de las dos empresas se materializa el vínculo de subordinación y
dependencia de los trabajadores por los que se consulta.
En este contexto, cabe señalar que esta Dirección
del Trabajo de acuerdo con la Orden de Servicio Nº 07, de 20.10.2008, tiene
establecido un procedimiento basado en una fiscalización investigativa que no
conlleva la aplicación de sanciones y que se limita a entregar un Informe de
Fiscalización Descriptivo que da cuenta de los hechos constatados durante ésta,
particularmente aquéllos que digan relación con los indicios de subordinación y
dependencia respecto de los trabajadores objeto de dicho procedimiento. Copia de
este informe se entrega, mediante acta al trabajador u organización sindical
denunciante, con el objeto de que éstos ejerzan las acciones legales que estimen
pertinente.
Resulta útil mencionar que un procedimiento distinto
se utiliza en el caso que la fiscalización sea requerida dentro de un proceso de
negociación colectiva y su resultado sea necesario para resolver las objeciones de
legalidad que se hubieren suscitado en relación con la determinación del vínculo
de subordinación y dependencia de trabajadores involucrados en el respectivo
proceso. En este caso, la Dirección del Trabajo se ha reservado el derecho de
precisar con que persona jurídica o natural existen indicios de subordinación o
dependencia respecto de los trabajadores investigados, lo que permite determinar
si se encuentran habilitados para ser parte de dicho proceso.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto
precedentemente, cumplo con ínformar a Ud., que este Servicio se encuentra
impedido de resolver la consulta planteada, en tanto no se determine, en sede
judicial, quien efectivamente ejerce las facultades establecidas en el artículo 3º del
Código del Trabajo, esto es, de acuerdo con la definición de lo que debe
entenderse por “empleador”, en los términos señalados en dicho cuerpo legal,
respecto de los trabajadores por los cuales se consulta.
DELsaluda atentamente
DIRECTORA
O
MARIAGECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAO/RDE/SOG/sog
Distribucion:
-Járídico
-Partes
-Control
-Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile Faena Los Pelambres
Avda. Salvador Allende Nº 01396- Hotel Casablanca- Iliapel.
ORDINARIO Nº
MAT.:Atiende presentación de don Carlos Sánchez
Juuidico Moreira, Gerente de Relaciones Laborales de la
empresa Komatsu Cummins Chile Ltda.
ANT.:1.- Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de
02.01.2014. 2.-Pase N° 226, Departamento Relaciones
Laborales, de 19.12.2013.
3.- Pase Nº 88, Departamento Jurídico, de
08.11.2013.
4.-Instrucciones Jefa Departamento Jurídico de
24.10.2013.
5.-Ordinario Nº 1043, Inspectora Provincial del
Trabajo Choapa- Illapel, de 27.09.2013.
6.-Ordinario Nº 3.366, Departamento Jurídico, de
30.08.2013.
7.-Ordinario Nº 762, Director Regional del Trabajo de
Coquimbo, de 20.08.2013.
8.-Carta S/N Sindicato de Establecimiento Komatsu
Chile Los Pelambres, de 13.08.2013.
9.-Ordinario Nº 2.998, Departamento Jurídico, de
20.07.2013.
10.- Ordinario Nº 678, Director Regional del Trabajo,
de 19.07.2013.
11.-Presentación de don Carlos Sánchez Moreira,
Gerente de Relaciones Laborales de la empresa
Komatsu Cummins Chile Ltda., de 1º.07.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 16 ENE 2014
A : SEÑOR CARLOS SÁNCHEZ MOREIRA
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA KOMATSU CUMMINS CHILE LTDA.
AMÉRICO VESPUCIO N° 0631- QUILICURA
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 11),
se solicita un pronunciamiento de esta Dirección que determine la procedencia
jurídica de que la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada efectúe el descuento
de las cuotas sindicales a sus trabajadores y lo deposite en la cuenta corriente del
Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile, Faena Los Pelambres, constituido en
la empresa Komatsu Chile S.A., que presta servicios en calidad de subcontratista
a la Minera Los Pelambres.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de
igualdad y contradicción entre las partes, se procedió a conferir traslado de la
presentación reseñada en el párrafo precedente al Sindicato eventualmente
afectado con el pronuncíamiento solicitado, para que entregara sus puntos de vista
al respecto. En su respuesta informa que ésta sería una situación aceptada por la
Empresa Komatsu Cummins Chile Limitada, lo que se comprueba con el hecho de
haber admitido en el último proceso de negociación colectiva que esa
Organización actuara en representación de trabajadores contratados por ambas
empresas Komatsu Chile S.A. y Komatsu Cummins Chile Limitada, sin objetarlos.
Se solicitó, asimismo, una fiscalización de carácter
investigativo a la Inspección Provincial del Trabajo Choapa-lllapel, que permitiera
determinar, entre otras, la efectividad de la participación de trabajadores de la
empresa Komatsu Cummins Chile Limitada en el proceso de negociación
colectiva llevado a cabo por el Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile Faena
Los Pelambres y la empresa Komatsu Chile S.A., y la calidad en que participaron.
Además, se pidió estableciera cual de las empresas del holding efectúa los
descuentos sindicales, y los integra al Sindicato de Establecimento Komatsu Chile
Faena Los Pelambres.
Pues bien, el resultado de la investigación realizada
permitió determinar que efectivamente, en el último proceso de negociación
colectiva celebrado entre Komatsu Chile S.A. y el Sindicato de Establecimiento
Komatsu Chile Faena Los Pelambres, participaron mayoritariamente trabajadores
contratados bajo la razón social Komatsu Chile S.A. en calidad de socios del
citado Sindicato y trabajadores contratados por Komatsu Cummins Chile Ltda.,
también en calidad de socios de la Organización negociadora; dos de ellos,
incluso ya habían formado parte del colectivo laboral que negoció el año 2008,
integrado por las mismas partes.
Ahora bien, en la especie se consulta por la
procedencia jurídica de que esa Empresa efectúe el descuento de las cuotas
sindicales a los siguientes trabajadores contratados por Komatsu Cummins Chile
Ltda., que han decidido afiliarse al Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile
S.A. Faena Los Pelambres: Mario de Monserrat Rojas López, Marco Antonio
Inostroza Jorquera, Humberto González Arcos y Milton Germán Castro Gómez.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso
primero, dispone:
“La cotización de las organizaciones sindicales será
obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos."
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del
mismo cuerpo legal, prescribe:
“Los estatutos de la organización determinarán el
valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla."
A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en
su inciso primero, establece:
“Los empleadores, cuando medien las situaciones
descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero
de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus
trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda."
Del análisis conjunto de las normas legales
transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos
constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los
estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con
que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige
que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las
remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o
tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado
lo autorice por escrito.
De esta forma, de las aludidas disposiciones se
infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar,
mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones
sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este
respecto para el cumplimiento de sus fines.
Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal
contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero,
dispone:
“El empleador deberá deducir de las remuneraciones
los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas
sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud
escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las
cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y
las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una
cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera
o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto
equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador."
De la norma antes transcrita se colige que el
empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus
trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley
respectiva.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante
dictamen N° 791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas
permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la
organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los
descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquél pueda cuestionar
tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los
montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva
organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos
analizados, no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto
dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su
aplicación.
Ahora bien, para resolver respecto de la procedencia
jurídica de que su representada, la empresa Komatsu Cummins Chile Limitada,
descuente las cuotas sindicales a los trabajadores de su dependencia, señores
Mario de Monserrat Rojas López, Marco Antonio Inostroza Jorquera, Humberto
González Arcos y Milton Germán Castro Gómez, y las deposite en la cuenta
corriente del Sindicato de Establecimiento constituido en la empresa Komatsu
Chile S.A. Faena Los Pelambres, resulta necesario determinar previamente con
cual de las dos empresas se materializa el vínculo de subordinación y
dependencia de los trabajadores por los que se consulta.
En este contexto, cabe señalar que esta Dirección
del Trabajo de acuerdo con la Orden de Servicio Nº 07, de 20.10.2008, tiene
establecido un procedimiento basado en una fiscalización investigativa que no
conlleva la aplicación de sanciones y que se limita a entregar un Informe de
Fiscalización Descriptivo que da cuenta de los hechos constatados durante ésta,
particularmente aquéllos que digan relación con los indicios de subordinación y
dependencia respecto de los trabajadores objeto de dicho procedimiento. Copia de
este informe se entrega, mediante acta al trabajador u organización sindical
denunciante, con el objeto de que éstos ejerzan las acciones legales que estimen
pertinente.
Resulta útil mencionar que un procedimiento distinto
se utiliza en el caso que la fiscalización sea requerida dentro de un proceso de
negociación colectiva y su resultado sea necesario para resolver las objeciones de
legalidad que se hubieren suscitado en relación con la determinación del vínculo
de subordinación y dependencia de trabajadores involucrados en el respectivo
proceso. En este caso, la Dirección del Trabajo se ha reservado el derecho de
precisar con que persona jurídica o natural existen indicios de subordinación o
dependencia respecto de los trabajadores investigados, lo que permite determinar
si se encuentran habilitados para ser parte de dicho proceso.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto
precedentemente, cumplo con ínformar a Ud., que este Servicio se encuentra
impedido de resolver la consulta planteada, en tanto no se determine, en sede
judicial, quien efectivamente ejerce las facultades establecidas en el artículo 3º del
Código del Trabajo, esto es, de acuerdo con la definición de lo que debe
entenderse por “empleador”, en los términos señalados en dicho cuerpo legal,
respecto de los trabajadores por los cuales se consulta.
DELsaluda atentamente
DIRECTORA
O
MARIAGECILIA SANCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAO/RDE/SOG/sog
Distribucion:
-Járídico
-Partes
-Control
-Sindicato de Establecimiento Komatsu Chile Faena Los Pelambres
Avda. Salvador Allende Nº 01396- Hotel Casablanca- Iliapel.