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Dirección del TrabajoOrdinario28 de mayo de 2014

ORD. N°1972

Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 1972, 28.05.2014

Texto

Dirección del
Trabajo
Goblerno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3406 (740) 2014 1972
ORD.:
MAT.: No existe vínculo de subordinación
Jumilica. dependencia entre don Roberto Alejandro Musso
Molina y las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes
S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., atendida
su calidad de accionista y representante legal de
las mismas.
ANT.: 1) Correo Electrónico de 14.05.2014, de
Sr. Francisco Nicolini Rodríguez, Fiscal,
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
de Chile Il S.A.
2) Correo Electrónico de 29.04.2014, de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 27.03.2014, de Sr. Patricio
Calvo Ebensperger, Gerente General, Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía de Chile
II S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) 28 MAY 2014
A : PATRICIO CALVO EBENSPERGER
GERENTE GENERAL
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A.
HUÉRFANOS N° 670, PISO 13
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si entre
don Roberto Alejandro Musso Molina y las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes S.A e
Inversiones Universo Digital S.A. se dan los supuestos relativos a la existencia de vínculo
de subordinación y dependencia.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo..."
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo,
prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos
servicios una remuneración determinada”.
A su vez, el artículo 8º del citado Código, en su inciso 1º,
dispone:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en
el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente
transcritas es posible inferir, que para que una persona sea considerada trabajador de
otra persona natural o jurídica debe prestar a ésta servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de
dicha prestación, una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que
determina fundamentaimente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente
calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a
la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas
manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar
de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de
las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,
estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las
particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de
esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Nº 3709/111, de 23.05.1991, ha
concluido que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionísta o socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancías importan que su voluntad se confunda con
la de la respectiva sociedad”.
Agrega el referido dictamen, que "los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de
que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un
impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes
tenidos a la vista, en especial, copia de escritura pública de constitución de sociedad
“Inmobiliaria Tres Reyes S.A.", de 15.05.2002 y copia de escritura pública de constitución

de sociedad “Inversiones Universo Digital S.A.”, de 15.05.2002, ambas suscritas ante la
Notario Público, doña Nancy de la Fuente Hernández, de esta ciudad, consta que don
Roberto Alejandro Musso Molina, al momento de la constitución de las sociedades
Inmobiliaria Tres Reyes S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., adquirió el 99,4% y
98,4% del capital social respectivamente.
En cuanto a la administración de las referidas sociedades,
según consta en acta de la primera sesión de directorio de Inmobiliaria Tres Reyes S.A. y
de Inversiones Universo Digital S.A., don Roberto Musso Molina, asumió, en ambas,
como Gerente General, con plenas facultades para la representación judicial y
extrajudicial de aquellas.
Analizada la situación consultada a la luz de los preceptos
legales citados, posible es concluir que la participación accionaria y las facultades de
representación que detenta don Roberto Musso Molina, respecto de las sociedades
Inmobiliaria Tres Reyes S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., constituyen
circunstancias que autorizan para sostener que no puede prestar servicios para éstas en
el contexto de una relación laboral, toda vez que las condiciones de su desempeño
determinan necesariamente la confusión de su voluntad con la de las sociedades que
integra, y el rol de representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma,
lo que impide la manifestación del vínculo de subordinación y dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud, que
don Roberto Alejandro Musso Molina no puede ser considerado trabajador bajo vínculo de
subordinación y dependencia de las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes S.A. e
Inversiones Universo Digital S.A., atendida su participación accionaria y la representación
que en dichas sociedades ejerce.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
AELPEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JPCCISOGACG
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