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Dirección del TrabajoOrdinario16 de enero de 2014

ORD. N°197

Estatuto funcionarios municipales; Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Despido masivo;

Normas citadas

  • ley 18.883, articulo 148
  • ley 19.378, articulo 48

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1579/23 de 11.04.2006
  • ordinario 197, 16.01.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCION DEL TRABAJO
K15094(1)14 0197
ORD. :
MAT.: Atiende presentación que indica.
Juidico ANT.: 1) Instrucciones de 09.01.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase Nº 1 de 02.01.14 de la Sra. Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
3) Oficio Nº 84301 de 24.12.13 de la
Contraloría General de la República.
SANTIAGO,
1 6 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante oficio N° 84301, de 24.12.13 ese
Organismo Contralor remitió para conocimiento y resolución de esta Dirección
denuncia REF. Nº W2.494/13, con reserva de identidad, presentada en contra de
la Corporación Municipal de San Bernardo, en relación a un eventual despido de
los trabajadores de esa Entidad que tengan 180 días de licencia médica en los
últimos cuatro años, medida que contravendría lo dispuesto en el artículo 148 de
la ley Nº 18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales, el cual establece que el
período a considerar para tal efecto es sólo de dos años.
Atendido que no existen antecedentes que permitan
responder directamente al interesado, me permito proporcionar a esa Entidad la
información pertinente, para los fines a que haya lugar.
Cabe hacer presente en forma previa que la doctrina
reiterada y uniforme de este Servicio ha precisado que carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de término de contrato o de
servicios que establece la ley, dentro de las cuales se incluye la prevista en la letra
g) del artículo 48 de la ley Nº 19.378, aplicable al personal regido por dicha ley,
esto es, salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883, correspondiendo tal facultad en
forma exclusiva a los Tribunales de Justicia en el evento de que el trabajador
afectado no esté de acuerdo con la causal invocada al efecto.
De esta suerte, en la especie, si en el hecho se
produjera el despido que se denuncia, correspondería a los citados Organismos
resolver al respecto, no resultando procedente un pronunciamiento de este
Servicio sobre el particular.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el
artículo 48, letra g) de la ley Nº 19.378, dispone:
“Los funcionarios de una dotación municipal de salud
dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"g) Salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883."
A su turno, el artículo 148 de la ley 18.883, Estatuto
de los Funcionarios Municipales, establece:
“El alcalde podrá considerar como salud incompatible
con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso
continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar
declaración de salud irrecuperable.
"No se considerarán para el cómputo de los seis
meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que
se refiere el articulo 114 de este Estatuto y el Título Il, del Libro Il, del Código del
Trabajo."
De los preceptos transcritos se desprende, en primer
lugar, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contempla como
causal de terminación de los servicios, entre otras, la declaración de salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, según las normas del
Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Por otra parte, se establece en el Estatuto de los
Funcionarios Municipales, ley supletoria del Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal, y por expresa remisión de este último cuerpo legal, la facultad del
Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo el
uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses
en los últimos dos años.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de esta
Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N° 1579/023, de 11.04.06, cuya
copia se adjunta, ha precisado que la expresión “en los últimos dos años” utilizada
en el artículo 148 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378 , “comprende aquel
período dentro del cual debe realizarse el cómputo de las licencias médicas para
los efectos de considerar la salud incompatible con el desempeño del cargo,
tiempo o período que aparece claramente vinculado a la vigencia del contrato de
trabajo en ese último período de la relación laboral, antes de la invocación de
aquella causal de despido."
La misma jurisprudencia agrega, "En efecto, la
expresión en cuestión se concibe en la disposición en estudio como una limitación
a la facultad del empleador para invocar la causal aludida y, por ende, como
medida de protección del trabajador, y esta limitación consiste precisamente en
que el cómputo de las licencias médicas se realice sólo dentro del último período
de vigencia del contrato, porque de esa manera, el cómputo se restringe
exclusivamente a un período determinado de la relación laboral."

Al tenor de todo lo expuesto es posible concluir que
el cómputo del período de licencias médicas para los efectos previstos en el
artículo 148 de la ley 18.883, debe ceñirse al período de dos años que establece
dicha disposición legal.
Saluda atentamenteatd
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
C ABOGADA
9 DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control

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