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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1981 de 2020

24 jun 2020

Incumplimiento de contrato; No pago de remuneraciones

Contrato, cláusulas y modificacionesRemuneraciones y beneficios

Hay 3 documentos con el Ord. N° 1981. Ver todos.

Lo que resuelve

Las remuneraciones deben pagarse con la periodicidad estipulada en el contrato la que no podrá exceder de un mes.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E. 23866 (864) 2020

ORD. N°1981

MAT.: Incumplimiento de contrato; No pago de remuneraciones;

RORD.: Las remuneraciones deben pagarse con la periodicidad estipulada en el contrato la que no podrá exceder de un mes.

ANT.: Instrucciones de 18.05.2020 de Jefa de Departamento y Fiscal (S).

Pase N° 453 de 23.04.2020, de Jefa de Gabinete de la Directora del Trabajo (S)

Memorandum INPR 2020-19896 de fecha 19.04.2020, de Director de Gestión Ciudadana de Presidencia de la República.

Presentación de fecha 09.04.2020, de Doña [nombre reservado].

SANTIAGO, 24.06.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

CONCEPCIÓN

[correo reservado]

Mediante la presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado asistencia para el caso que expone. Indica que la Universidad La República, ubicada en la ciudad de Concepción, le adeuda el último pago de remuneraciones del año 2019, al igual que a otros profesionales (profesores), sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la antedicha casa de estudios.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

Lo anterior permite sostener que, junto con la obligación de proporcionar el trabajo convenido, el empleador se encuentra obligado a pagar la remuneración pactada en el contrato de trabajo.

Ahora bien, atendida la relevancia que reviste la remuneración, el legislador se ha preocupado de dictar una serie de normas que tienden a su adecuada protección, a saber:

El artículo 10 del Código del Ramo establece que una de las estipulaciones mínimas que debe contener todo contrato de trabajo, es aquella referida al monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. Ello, con el propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios convenidos mediante dicho contrato.

Respecto al período de pago de las remuneraciones, el artículo 55 del texto legal en comento dispone que éstas deberán pagarse con la periodicidad estipulada en el contrato la que no podrá exceder de un mes. En caso que el contrato nada dijere, se establece que deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.

Con todo, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 63 del Código del Trabajo, las sumas que se adeuden por concepto de remuneraciones deberán ser pagadas con reajustes e intereses, sin perjuicio de las multas que procedan en caso de detectarse infracciones a través de fiscalizaciones en terreno.

Acorde a ello, la doctrina institucional ha sostenido que los preceptos en comento consagran un derecho laboral y, por ende, de carácter irrenunciable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2°, del Código del Trabajo que establece:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

En este sentido, los hechos por Ud. denunciados implicarían una infracción a los preceptos antedichos, especialmente a los artículos 10 y 55 del Código del Trabajo, por no pago de remuneraciones.

Por consiguiente, al tenor de lo indicado anteriormente, se remitirán los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva para que, en el marco de sus facultades, proceda a las fiscalizaciones correspondientes.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Jefa de Gabinete de la Directora del Trabajo (S)

Inspección Provincial del Trabajo de Concepción

incumplimiento contrato, no pago remuneraciones,

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…