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Dirección del TrabajoOrdinario24 de junio de 2020

ORD. N°1984

Vínculo subordinación y dependencia; Socio Minoritario;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • ordinario 1984, 24.06.2020

Texto

Departamento Juridico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos, T
Innovación y Estudios Laborales 1984
E 53376 (2747)2029
jurldico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Socio minoritario. Vínculo de subordinación o
dependencia.
RESUMEN:
El Sr. Guillermo Ibarra Munizaga,en su calidad de socio
minoritario de la empresa Ingenieros Consultores
Asistecsa Spa, podría mantener una relación laboral en
condiciones de subordinación o dependencia de la
misma. No obstante, los antecedentes analizados no
permiten resolver en forma fundada si en su situación
particular se dan tales condiciones respecto del vínculo
que lo une con la mencionada empresa.
ANTECEDENTES:
1)Instruccciones de.08.05.2020 Jefa Unidad de
2) Ord. N°479, de 26.03.2020, de Inspector Comunal
del Trabajo de Providencia.
3)Ord. N° 1196, de 16.03.2020, de Jefa Unidad de
4) Ord. N° 590, de 30.01.2020, de Jefa Unidad de
5)Ord. N° 5890 de 23.12.2019, de Jefa Unidad de
6) Ord. N° 1696, de 11.12.2019, de Inspector Comunal
del Trabajo de Providencia.
7)Presentación de 25.11.2019, de don Gullermo Ibarra
Munizaga, por Ingenieros Consultores Asistecsa SpA.
SANTIAGO,
24 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR GUILLERMO GUILLERMO IBARRA MUNIZAGA
REPRESENTANTE LEGAL INGENIEROS CONSULTORES ASISTECSA SPA
ALFREDO BARROS ERRÁZURIZ N° 1960 DEPTO.901
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 7) Ud, ha solicitado a esta Dirección, en su calidad
de representante legal de la empresa Ingenieros Consultores Asistecsa, un pronunciamianeto
en orden a determinar que no tiene la calidad de trabajador dependiente de esa empresa para
los efectos de desafiliarse del seguro de cesantía.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una
persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya
sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio
de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación
de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como
retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador
es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta
Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como
continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario
de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que esta Dirección ha señalado
reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91 que "el hecho de que
una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente
con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar
servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias
importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
El citado pronunciamiento agrega que los requisitos precedentemente señalados son
copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente facultades
de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio
mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo
subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de escritura pública
de 18.11.2015, otorgada ante el Notario Público de la Séptima Notaria de Santiago, consta
que el socio Sr. Guillermo Arturo Ibarra Munizaga posee el 40% del capital en la sociedad
Ingenieros Consultores Asistecsa Limitada y que el 60% restante le corresponde a la socia
doña Mariana Eugenia Rutlant Blanco. De iguales antecedente aparece que
posteriormente, mediante escritura pública de 28.12.2016, la referida sociedad fue
modificada pasando a llamarse Ingenieros Consultores Asistecsa Spa.

De esta manera, atendido que el Sr. Ibarra no es socio mayoritario de la referida
empresa, tal circunstancia, en principio, lo habilitaría para prestar servicios como trabajador
dependiente de la misma de acuerdo a la doctrina institucional precitada.
Atendido lo anterior resulta necesario establecer si en la especie, la prestación de
servicios del Sr.Ibarra, se realiza bajo subordinación o dependencia.
En este contexto cabe señalar primeramente, que no obstante su calidad de socio
minoritario don Guillermo Ibarra Munizaga tiene la calidad de representante legal de la
empresa Ingenieros Consultores Asistecsa SpA y cuenta con plenas facultades de
administración, las que puede ejercer conjunta oseparadamentecon la socia Mariana
Eugenia Rutlant Blanco.
Según aparece de la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito con fecha
01.03. 2016, el Sr. Ibarra desempeñará funciones de gerente técnico en dependencia
directa del jefe de sala o de laboratorio, que sus funciones podrán ser realizadas en terreno
y que se encuentra excluido de la limitación de jomada de trabajo en virtud de lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. Cabe agregar que el cargo de jefe
técnico y no de administración y de acuerdo a la información proporcionada por la empresa
a la fiscalizadora Sra.MónicaFuentes, a través de correo electrónico, es socio, director y
jerárquicamente no depende de nadie dada su condición de gerente con facultades de
administración. Lo anterior permitiria concluir que el Sr. Ibarra no ejercería sus funciones
bajo subordinación o dependencia lo que queda aún más en evidencia por la circunstancia
de que en el respectivo contrato de trabajo figura como empleador y trabajador a la vez.
No obstante lo expresado, los antecedentes aportados no resultan suficientes para
emitir un pronunciamiento fundado sobre si los servicios que presta el Sr. Ibarra para la
empresa antes singularizada, se realizan en condiciones de subordinación o dependencia,
trabajador. elemento, que como se señaló, resulta determinante para establecer el carácter de
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina
administrativa citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el Sr.
Guillermo Ibarra Munizaga, en su calidad de socio minoritario de la empresa Ingenieros
Consultores Asistecsa Spa, podría mantener una relación laboral en condiciones de
subordinación o dependencia de la misma. No obstante, los antecedentes analizados no
permiten resolver en forma fundada si en su situación particular se dan tales condiciones
respecto del vínculo que lo une con la mencionada empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
Jnue
SONIA-MENA-SOTO ION DEL
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISÇAL(S)
LBP/MSGC DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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