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ORD. N°1989
Contrato de Trabajo; Modificación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 156 ver otros del art. 156
- codigo del trabajo, articulo 31 ver otros del art. 31
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1861/101 de 14.04.1997
- ordinario 1989, 24.06.2020
Texto
Direccion del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1989
Innovación y Estudios Laborales
E 37808 (2093) 2019 / E 37810 (2107) 2019
ORDINARIO N°:
bmidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Modificación del Contrato de Trabajo.
RESUMEN:
La modificación de un contrato de trabajo requiere la
voluntad del trabajador y el empleador, lo que implica
que los derechos y obligaciones respecto de los que se
establezca el cumplimiento de una determinada
condición deben considerar dicha circunstancia, no
pudiendo quedar al mero arbitrio de alguno de los
contratantes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08 de mayo y 12 de junio de 2020
de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Revisión de 03 de enero de 2020 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscalía.
3) Correo electrónico de 11 de octubre de 2019 de
Diego Jerez Quintanilla, Encargado Fiscalía, Empresa
Sociedad de Alimentación Casino Express S.A
4) Correo electrónico de 10 de octubre de 2019 de
abogado Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales, reiterando solicitud de
complementación de información.
5) Correo electrónico de 03 de octubre de 2019 de
abogado Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales, solicitando complementación de
información.
6) Presentación de 25 de septiembre de 2019 de Diego
Jerez Quintanilla, Encargado Fiscalía, Empresa
Sociedad de Alimentación Casino Express S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 24 JUN 2020
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DIEGO IGNACIO JEREZ QUINTANILLA
ENCARGADO FISCALÍA
SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A.
diego.jerez@casinoexpress.cl
AV. EL ROSAL N°4864
HUECHURABA
Mediante presentación de antecedente 6) Ud., en representación de la empresa
Sociedad de Alimentación Casino Express S.A., solicitó a esta Dirección del Trabajo un
pronunciamiento sobre la posibilidad de efectuar una modificación de contrato en la que se
fije un periodo de prueba para la aplicación de nuevas condiciones de trabajo,
específicamente una reducción de la jornada de trabajo de 45 a 40 horas semanales sujeta
al cumplimiento de una determinada condición para su continuidad.
Expone que la empresa tiene la intención de implementar un plan piloto para reducir
la jornada de trabajo sin que se vea afectada su productividad, advirtiendo que el plazo
razonable para medirla y analizar el resultado del proyecto no debe ser inferior a 1 mes ni
superior a 3 meses.
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo respecto a
la modificación, considerando entre otros los siguientes aspectos generales del proyecto:
1)El proyecto de prueba tendrá una duración de 1 a 3 meses.
2) Se rebajará de 45 a 40 horas la jornada ordinaria de trabajo por el período que dure
el proyecto de prueba.
3) Los contratos que se suscriban durante el periodo de prueba se harán de acuerdo
a la legislación laboral vigente con una cláusula referida al periodo de duración del
proyecto de prueba.
4) En caso que el proyecto resulte exitoso la empresa implementará la jornada de
trabajo, de acuerdo a las necesidades del servicio de sus clientes, hasta llegar a la
totalidad de la empresa.
Tras lo expuesto, con fecha 03 y 10 de octubre de 2019 este Servicio solicitó a la
empresa que aportara información respecto a la forma como se mediría el éxito del
proyecto, toda vez que su fracaso implica la resolución de la decisión que han tomado las
partes de reducir la jornada de trabajo.
La empresa en su respuesta acompañó para estos efectos un documento borrador
de anexo de contrato de trabajo, denominado “Proyecto de reducción de jornada laboral”.
En dicho documento se establecen, entre otras, cláusulas relativas a la temporalidad del
proyecto, su contenido, duración e indicadores mensuales de cumplimiento.
Sobre el particular, debemos advertir que en el marco de la relación laboral las
partes se encuentran habilitadas, de común acuerdo, para modificar el contrato de trabajo
en tanto en dicho acto se mantenga una estricta observancia a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, es decir, que los derechos establecidos por
las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo.
Considerando esta premisa, resulta necesario detenernos en la modificación
pretendida por la empresa y que requeriría la anuencia de los trabajadores destinatarios de
la medida, en este caso, aquellos a los que se hará aplicable el “Proyecto de Reducción de
Jornada Laboral”.
En este sentido, respecto a las características generales de la modificación
contractual que han sido expuestas en la presentación de la empresa este Servicio estimó
necesario precisar en qué consistiría la condición a la que se encontraría sujeta la reducción
de jornada o como se mediría el éxito del proyecto, sin embargo, de forma previa a
detenernos en dicho contenido, se debe realizar una prevención en torno a lo expuesto en
materia de horas extraordinarias de trabajo en la presentación de la empresa.
Transitoriedad de la jornada extraordinaria de trabajo.
Cabe destacar que respecto a lo consignado en el numeral 6) literal d) de este
pronunciamiento, que da cuenta de lo expuesto en la presentación de la empresa, resulta
necesario considerar la transitoriedad y excepcionalidad de la jornada extraordinaria de
trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo que dispone:
Artículo 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una
vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en
exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo
convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá
la base de cálculo para el respectivo recargo.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que
dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el
empleador.
En tal circunstancia, se debe advertir que las horas extraordinarias se encuentran
destinadas a atender necesidades o situaciones temporales de la empresa por lo que no
revisten el carácter de permanentes, debiendo constar en pactos escritos que solo pueden
tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse en la medida
que persistan las necesidades o situaciones temporales de la empresa. No obstante,
igualmente se considerarán horas extraordinarias aquellas que superen la jornada ordinaria
pactada y que sean laboradas con conocimiento del empleador, aun cuando no exista pacto
escrito.
Adicionalmente, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código del
Trabajo, la jornada extraordinaria de trabajo solo podrá desarrollarse mientras no sea
perjudicial para la salud del trabajador según la naturaleza de las faenas y con un límite
máximo de dos horas extraordinarias por día, requisitos que se mantienen y resultan
exigibles aun en caso de reducción de la jornada de trabajo.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la presentación de la empresa no
puede asumirse como práctica habitual el hecho de excederse la jornada de trabajo y
considerar esta situación como una aplicación ajustada a la normativa en materia de horas
extraordinarias, en el entendido que requiere acuerdo de las partes y debe ser desarrollada
en un marco de transitoriedad o temporalidad.
Modificación del contrato de trabajo y mutuo consentimiento.
Considerando lo expuesto, pertinente resultará detenernos en el contenido
específico de la modificación de contrato que se ha sometido a conocimiento de este
Servicio, concretamente en lo que respecta a la reducción de la jornada de trabajo y el
hecho que la permanencia de dicha decisión se encuentre condicionada al cumplimiento de
determinados indicadores mensuales.
Sobre el particular, debemos considerar que la jornada de trabajo opera como una
garantía en favor del trabajador, lo que se ejemplifica en el hecho que el legislador
establezca máximos legales asociados al tiempo de trabajo o que en la contratación se
garantice el conocimiento del trabajador respecto de la duración y distribución de la jornada
como parte de la necesaria certeza contractual.
En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 5 del Código del
Trabajo, debemos advertir que al trabajador a través del contrato de trabajo se le garantiza
que conozca previamente la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en
la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto
en el reglamento interno. En esta circunstancia, debemos advertir que la obligación de
entregar un ejemplar del reglamento interno a cada trabajador, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, permitirá igualmente que estos
conozcan claramente la distribución y duración de la jornada de trabajo.
Dicho esto, lo primero que debemos advertir es que no existe problema para que
empleador y trabajadores decidan reducir la jornada de trabajo, en el entendido que a través
de este acto se respeten los mínimos legales definidos por el legislador, específicamente
en lo que respecta al tiempo de trabajo, manteniéndose incólume el carácter irrenunciable
de los derechos laborales.
No obstante, debemos advertir que esta decisión, ajustada a derecho en su génesis,
no puede habilitar al establecimiento de una condición contractual que, según veremos,
permita al empleador modificar de forma discrecional el contrato de trabajo en lo que
respecta a la duración de la jornada de trabajo, en el entendido que esto afectaría, por un
lado, el carácter bilateral del contrato de trabajo y, por otro, atentaría en contra de la
estabilidad de la jornada, cuyo objeto es permitir que los trabajadores puedan organizar
libremente su vida personal.
En efecto, en lo que respecta a la reducción de la jornada de trabajo y al anexo
sometido a conocimiento de este Servicio, relevante resulta advertir que esta se encuentra
condicionada al cumplimiento de indicadores mensuales durante un periodo de prueba,
destacándose los siguientes aspectos:
“- La calidad de servicio a los clientes de la Compañía debe ser igual o superior de
acuerdo con lo señalado en la “encuesta a clientes” aplicada a la totalidad de los casinos.
- Se debe dar fiel cumplimiento de las normas operativas, de acuerdo con lo
señalado en el checklist de la compañía.
-Se debe mantener el costo actual de mano de obra por casino, teniendo como
referencia el mes de (….).”
Ahora bien, ante el cumplimiento o incumplimiento de las variables reproducidas, en
el anexo de contrato se establece que la empresa facultativamente “podrá” iniciar o cancelar
de manera definitiva la implementación de una jornada ordinaria de trabajo de 40 horas
semanales.
A este respecto se establece adicionalmente que la permanencia de la reducción de
la jornada de trabajo, más allá del periodo de prueba, está sujeto al cumplimiento copulativo
de las condiciones o indicadores mensuales señalados precedentemente, de manera tal
que, por el hecho futuro e incierto de no cumplirse estas exigencias, las partes volverán al
estado anterior de contratación y el anexo quedará sin efecto ipso facto, no pudiendo
considerarse como derecho adquirido por parte del trabajador.
Considerando lo anterior se debe prevenir que la modificación sometida a
conocimiento de este Servicio altera el carácter bilateral del contrato de trabajo, asi como
la estabilidad de la jornada, enel entendido que los hechos futuros e inciertos que forman
parte de la condición que da lugar a la modificación penden del mero arbitrio del empleador.
En este sentido, la determinación del costo de la mano de obra por casino responde
únicamente a la acción deliberada de solo una de las partes de la relación contractual, no
siendo posible de medir o controlar por parte de los trabajadores esta variable, lo que
repercutirá en que la condición adquiera el estatus de fallida o cumplida por el hecho que
el empleador decida, por ejemplo, contratar nuevos trabajadores, efectuar nuevos gastos o
incluso despedir a otros dependientes.
En este mismo sentido, en lo que respecta a la calidad de servicios asociados a la
encuesta a clientes y las normas operativas de la empresa señaladas en el checklist de la
compañía, debemos advertir que a propósito de la modificación se requerirá que se trate
de condiciones que permanezcan inalterables y sean conocidas por los trabajadores, de tal
manera de ser posible verificar el cumplimiento de la condición establecida durante el
periodo de prueba, en el entendido que su modificación posterior implicaría que el
empleador unilateralmente altere los presupuestos necesarios para verificar el
cumplimiento de la condición para la reducción de la jornada de trabajo.
Ahora bien, se puede advertir que la cláusula quinta del anexo, teniendo en
consideración además lo ya expuesto, permite evidenciar adicionalmente que el principio
de certeza que requiere la jornada de trabajo no se cumple a través de la modificación
pretendida, impidiendo que el trabajador tenga pleno conocimiento de la duración de la
jornada de trabajo. Cabe destacar que la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
N°1861/101 de 14 de abril de 1997, ha señalado que “la determinación de la jornada debe
ser objeto del consentimiento de las partes en la relación laboral, tanto en el contrato de
trabajo como en la convención que lo modifique, y dicho contenido no puede entregarse al
mero arbitrio de una de ellas, cualquiera sea la forma que asuma la estipulación.”
En conformidad a lo expuesto y considerando el pronunciamiento solicitado,
relevante resulta advertir que cualquier modificación del contrato de trabajo deberá
considerar ante todo el carácter bilateral de este, aspecto al que no se puede renunciar a
través del establecimiento de condiciones contractuales que permitan su modificación por
acciones o decisiones que pendan de la sola voluntad de una de las partes de la relación
laboral, como ocurre en el presente caso.
En este sentido, a propósito de la jornada de trabajo y el contenido del anexo
sometido a conocimiento de este Servicio, se debe destacar que adicionalmente, implicará
una renuncia anticipada de los derechos que asisten al trabajador, como ocurre en relación
al conocimiento y certeza que le reconoce el legislador respecto de la distribución y duración
de su jornada de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
la modificación de un contrato de trabajo requiere la voluntad del trabajador y el empleador,
lo que implica que los derechos y obligaciones respecto a los que se establezca el
cumplimiento de una determinada condición deben considerar dicha circunstancia no
pudiendo quedar su verificación al mero arbitrio de alguno de los contratantes. En
consecuencia, el hecho futuro e incierto que extingue un determinado derecho no puede
depender de la sola voluntad del empleador o de un elemento que se encuentra sometido
a su actuar deliberado como ocurre en el presente caso.
Saluda atentamente a Ud., JEFE
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL (S)
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/FNR
Distribución: Jurídico
Partes.
Depto. Inspección.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1989
Innovación y Estudios Laborales
E 37808 (2093) 2019 / E 37810 (2107) 2019
ORDINARIO N°:
bmidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Modificación del Contrato de Trabajo.
RESUMEN:
La modificación de un contrato de trabajo requiere la
voluntad del trabajador y el empleador, lo que implica
que los derechos y obligaciones respecto de los que se
establezca el cumplimiento de una determinada
condición deben considerar dicha circunstancia, no
pudiendo quedar al mero arbitrio de alguno de los
contratantes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08 de mayo y 12 de junio de 2020
de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Revisión de 03 de enero de 2020 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscalía.
3) Correo electrónico de 11 de octubre de 2019 de
Diego Jerez Quintanilla, Encargado Fiscalía, Empresa
Sociedad de Alimentación Casino Express S.A
4) Correo electrónico de 10 de octubre de 2019 de
abogado Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales, reiterando solicitud de
complementación de información.
5) Correo electrónico de 03 de octubre de 2019 de
abogado Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales, solicitando complementación de
información.
6) Presentación de 25 de septiembre de 2019 de Diego
Jerez Quintanilla, Encargado Fiscalía, Empresa
Sociedad de Alimentación Casino Express S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 24 JUN 2020
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DIEGO IGNACIO JEREZ QUINTANILLA
ENCARGADO FISCALÍA
SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A.
diego.jerez@casinoexpress.cl
AV. EL ROSAL N°4864
HUECHURABA
Mediante presentación de antecedente 6) Ud., en representación de la empresa
Sociedad de Alimentación Casino Express S.A., solicitó a esta Dirección del Trabajo un
pronunciamiento sobre la posibilidad de efectuar una modificación de contrato en la que se
fije un periodo de prueba para la aplicación de nuevas condiciones de trabajo,
específicamente una reducción de la jornada de trabajo de 45 a 40 horas semanales sujeta
al cumplimiento de una determinada condición para su continuidad.
Expone que la empresa tiene la intención de implementar un plan piloto para reducir
la jornada de trabajo sin que se vea afectada su productividad, advirtiendo que el plazo
razonable para medirla y analizar el resultado del proyecto no debe ser inferior a 1 mes ni
superior a 3 meses.
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo respecto a
la modificación, considerando entre otros los siguientes aspectos generales del proyecto:
1)El proyecto de prueba tendrá una duración de 1 a 3 meses.
2) Se rebajará de 45 a 40 horas la jornada ordinaria de trabajo por el período que dure
el proyecto de prueba.
3) Los contratos que se suscriban durante el periodo de prueba se harán de acuerdo
a la legislación laboral vigente con una cláusula referida al periodo de duración del
proyecto de prueba.
4) En caso que el proyecto resulte exitoso la empresa implementará la jornada de
trabajo, de acuerdo a las necesidades del servicio de sus clientes, hasta llegar a la
totalidad de la empresa.
Tras lo expuesto, con fecha 03 y 10 de octubre de 2019 este Servicio solicitó a la
empresa que aportara información respecto a la forma como se mediría el éxito del
proyecto, toda vez que su fracaso implica la resolución de la decisión que han tomado las
partes de reducir la jornada de trabajo.
La empresa en su respuesta acompañó para estos efectos un documento borrador
de anexo de contrato de trabajo, denominado “Proyecto de reducción de jornada laboral”.
En dicho documento se establecen, entre otras, cláusulas relativas a la temporalidad del
proyecto, su contenido, duración e indicadores mensuales de cumplimiento.
Sobre el particular, debemos advertir que en el marco de la relación laboral las
partes se encuentran habilitadas, de común acuerdo, para modificar el contrato de trabajo
en tanto en dicho acto se mantenga una estricta observancia a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, es decir, que los derechos establecidos por
las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo.
Considerando esta premisa, resulta necesario detenernos en la modificación
pretendida por la empresa y que requeriría la anuencia de los trabajadores destinatarios de
la medida, en este caso, aquellos a los que se hará aplicable el “Proyecto de Reducción de
Jornada Laboral”.
En este sentido, respecto a las características generales de la modificación
contractual que han sido expuestas en la presentación de la empresa este Servicio estimó
necesario precisar en qué consistiría la condición a la que se encontraría sujeta la reducción
de jornada o como se mediría el éxito del proyecto, sin embargo, de forma previa a
detenernos en dicho contenido, se debe realizar una prevención en torno a lo expuesto en
materia de horas extraordinarias de trabajo en la presentación de la empresa.
Transitoriedad de la jornada extraordinaria de trabajo.
Cabe destacar que respecto a lo consignado en el numeral 6) literal d) de este
pronunciamiento, que da cuenta de lo expuesto en la presentación de la empresa, resulta
necesario considerar la transitoriedad y excepcionalidad de la jornada extraordinaria de
trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo que dispone:
Artículo 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una
vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en
exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo
convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá
la base de cálculo para el respectivo recargo.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que
dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el
empleador.
En tal circunstancia, se debe advertir que las horas extraordinarias se encuentran
destinadas a atender necesidades o situaciones temporales de la empresa por lo que no
revisten el carácter de permanentes, debiendo constar en pactos escritos que solo pueden
tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse en la medida
que persistan las necesidades o situaciones temporales de la empresa. No obstante,
igualmente se considerarán horas extraordinarias aquellas que superen la jornada ordinaria
pactada y que sean laboradas con conocimiento del empleador, aun cuando no exista pacto
escrito.
Adicionalmente, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código del
Trabajo, la jornada extraordinaria de trabajo solo podrá desarrollarse mientras no sea
perjudicial para la salud del trabajador según la naturaleza de las faenas y con un límite
máximo de dos horas extraordinarias por día, requisitos que se mantienen y resultan
exigibles aun en caso de reducción de la jornada de trabajo.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la presentación de la empresa no
puede asumirse como práctica habitual el hecho de excederse la jornada de trabajo y
considerar esta situación como una aplicación ajustada a la normativa en materia de horas
extraordinarias, en el entendido que requiere acuerdo de las partes y debe ser desarrollada
en un marco de transitoriedad o temporalidad.
Modificación del contrato de trabajo y mutuo consentimiento.
Considerando lo expuesto, pertinente resultará detenernos en el contenido
específico de la modificación de contrato que se ha sometido a conocimiento de este
Servicio, concretamente en lo que respecta a la reducción de la jornada de trabajo y el
hecho que la permanencia de dicha decisión se encuentre condicionada al cumplimiento de
determinados indicadores mensuales.
Sobre el particular, debemos considerar que la jornada de trabajo opera como una
garantía en favor del trabajador, lo que se ejemplifica en el hecho que el legislador
establezca máximos legales asociados al tiempo de trabajo o que en la contratación se
garantice el conocimiento del trabajador respecto de la duración y distribución de la jornada
como parte de la necesaria certeza contractual.
En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 5 del Código del
Trabajo, debemos advertir que al trabajador a través del contrato de trabajo se le garantiza
que conozca previamente la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en
la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto
en el reglamento interno. En esta circunstancia, debemos advertir que la obligación de
entregar un ejemplar del reglamento interno a cada trabajador, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, permitirá igualmente que estos
conozcan claramente la distribución y duración de la jornada de trabajo.
Dicho esto, lo primero que debemos advertir es que no existe problema para que
empleador y trabajadores decidan reducir la jornada de trabajo, en el entendido que a través
de este acto se respeten los mínimos legales definidos por el legislador, específicamente
en lo que respecta al tiempo de trabajo, manteniéndose incólume el carácter irrenunciable
de los derechos laborales.
No obstante, debemos advertir que esta decisión, ajustada a derecho en su génesis,
no puede habilitar al establecimiento de una condición contractual que, según veremos,
permita al empleador modificar de forma discrecional el contrato de trabajo en lo que
respecta a la duración de la jornada de trabajo, en el entendido que esto afectaría, por un
lado, el carácter bilateral del contrato de trabajo y, por otro, atentaría en contra de la
estabilidad de la jornada, cuyo objeto es permitir que los trabajadores puedan organizar
libremente su vida personal.
En efecto, en lo que respecta a la reducción de la jornada de trabajo y al anexo
sometido a conocimiento de este Servicio, relevante resulta advertir que esta se encuentra
condicionada al cumplimiento de indicadores mensuales durante un periodo de prueba,
destacándose los siguientes aspectos:
“- La calidad de servicio a los clientes de la Compañía debe ser igual o superior de
acuerdo con lo señalado en la “encuesta a clientes” aplicada a la totalidad de los casinos.
- Se debe dar fiel cumplimiento de las normas operativas, de acuerdo con lo
señalado en el checklist de la compañía.
-Se debe mantener el costo actual de mano de obra por casino, teniendo como
referencia el mes de (….).”
Ahora bien, ante el cumplimiento o incumplimiento de las variables reproducidas, en
el anexo de contrato se establece que la empresa facultativamente “podrá” iniciar o cancelar
de manera definitiva la implementación de una jornada ordinaria de trabajo de 40 horas
semanales.
A este respecto se establece adicionalmente que la permanencia de la reducción de
la jornada de trabajo, más allá del periodo de prueba, está sujeto al cumplimiento copulativo
de las condiciones o indicadores mensuales señalados precedentemente, de manera tal
que, por el hecho futuro e incierto de no cumplirse estas exigencias, las partes volverán al
estado anterior de contratación y el anexo quedará sin efecto ipso facto, no pudiendo
considerarse como derecho adquirido por parte del trabajador.
Considerando lo anterior se debe prevenir que la modificación sometida a
conocimiento de este Servicio altera el carácter bilateral del contrato de trabajo, asi como
la estabilidad de la jornada, enel entendido que los hechos futuros e inciertos que forman
parte de la condición que da lugar a la modificación penden del mero arbitrio del empleador.
En este sentido, la determinación del costo de la mano de obra por casino responde
únicamente a la acción deliberada de solo una de las partes de la relación contractual, no
siendo posible de medir o controlar por parte de los trabajadores esta variable, lo que
repercutirá en que la condición adquiera el estatus de fallida o cumplida por el hecho que
el empleador decida, por ejemplo, contratar nuevos trabajadores, efectuar nuevos gastos o
incluso despedir a otros dependientes.
En este mismo sentido, en lo que respecta a la calidad de servicios asociados a la
encuesta a clientes y las normas operativas de la empresa señaladas en el checklist de la
compañía, debemos advertir que a propósito de la modificación se requerirá que se trate
de condiciones que permanezcan inalterables y sean conocidas por los trabajadores, de tal
manera de ser posible verificar el cumplimiento de la condición establecida durante el
periodo de prueba, en el entendido que su modificación posterior implicaría que el
empleador unilateralmente altere los presupuestos necesarios para verificar el
cumplimiento de la condición para la reducción de la jornada de trabajo.
Ahora bien, se puede advertir que la cláusula quinta del anexo, teniendo en
consideración además lo ya expuesto, permite evidenciar adicionalmente que el principio
de certeza que requiere la jornada de trabajo no se cumple a través de la modificación
pretendida, impidiendo que el trabajador tenga pleno conocimiento de la duración de la
jornada de trabajo. Cabe destacar que la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
N°1861/101 de 14 de abril de 1997, ha señalado que “la determinación de la jornada debe
ser objeto del consentimiento de las partes en la relación laboral, tanto en el contrato de
trabajo como en la convención que lo modifique, y dicho contenido no puede entregarse al
mero arbitrio de una de ellas, cualquiera sea la forma que asuma la estipulación.”
En conformidad a lo expuesto y considerando el pronunciamiento solicitado,
relevante resulta advertir que cualquier modificación del contrato de trabajo deberá
considerar ante todo el carácter bilateral de este, aspecto al que no se puede renunciar a
través del establecimiento de condiciones contractuales que permitan su modificación por
acciones o decisiones que pendan de la sola voluntad de una de las partes de la relación
laboral, como ocurre en el presente caso.
En este sentido, a propósito de la jornada de trabajo y el contenido del anexo
sometido a conocimiento de este Servicio, se debe destacar que adicionalmente, implicará
una renuncia anticipada de los derechos que asisten al trabajador, como ocurre en relación
al conocimiento y certeza que le reconoce el legislador respecto de la distribución y duración
de su jornada de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
la modificación de un contrato de trabajo requiere la voluntad del trabajador y el empleador,
lo que implica que los derechos y obligaciones respecto a los que se establezca el
cumplimiento de una determinada condición deben considerar dicha circunstancia no
pudiendo quedar su verificación al mero arbitrio de alguno de los contratantes. En
consecuencia, el hecho futuro e incierto que extingue un determinado derecho no puede
depender de la sola voluntad del empleador o de un elemento que se encuentra sometido
a su actuar deliberado como ocurre en el presente caso.
Saluda atentamente a Ud., JEFE
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL (S)
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/FNR
Distribución: Jurídico
Partes.
Depto. Inspección.