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Dirección del TrabajoOrdinario9 de agosto de 2021

ORD. N°1989

Evaluación de desempeño; Derechos fundamentales; Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2210/35 de 05.06.2009
  • dictamen 2228/38, 22.04.2016
  • dictamen 2328/130 de 19.07.2002
  • dictamen 3441/138 de 19.06.1996
  • dictamen 626/13 de 21.01.1991
  • ordinario 1989, 09.08.2021
  • ordinario 2602 de 15.07.2014
  • ordinario 3674, 10.08.2017

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 46364 (1558) 2020
1989
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Evaluación de desempeño.
RESUMEN:
1. El empleador puede, en el ejercicio de sus
facultades de organizar y dirigir su empresa,
calificar y evaluar el desempeño de sus
trabajadores, con la limitación del respeto de los
derechos fundamentales de estos últimos.
2. El sistema de evaluación practicado por el
empleador debe encontrarse incluido en el
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.07.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 02.11.2020, de doña María de
la Luz Benavente Riobó, en representación de
Universidad Santo Tomás.
3) Ordinario Nº2.711 de 14.10.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Pase N°64 de 14.09.2020, de Jefa de
Departamento de Relaciones Laborales (S).
5) Presentación de 11.09.2020, del Sindicato
Empresa Universidad Santo Tomás.
SANTIAGO, 0 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO EMPRESA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
sindicatoust@gmail.com

è
Mediante presentación del antecedente 5), ustedes han solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si la Universidad Santo Tomás puede exigir
la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño a sus académicos.
Precisan, que el empleador ha establecido que los académicos y
administrativos deben someterse a una evaluación de desempeño profesional todos
los años, la que siempre se ha realizado bajo una modalidad de trabajo presencial
tanto en el aula, como en clases prácticas.
Durante el año 2020, atendida la pandemia causada por la enfermedad
Covid-19, fue suspendida la asistencia a clases presenciales en todos los niveles
del sistema educacional, no obstante lo cual, la Universidad continuó
implementando el sistema de evaluación docente y utilizando los mismos criterios
que se aplicaban los períodos anteriores, cuando los trabajadores desempeñaban
sus funciones con completa normalidad.
Agregan que la evaluación en comento no está regulada en la ley, tampoco
en los contratos individuales o colectivos del trabajo, ni mencionada en un
reglamento interno, por lo carecería de legalidad.
Para dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se
confirió traslado al empleador, quien contestó mediante presentación del
antecedente 2)
En su respuesta, la Universidad sostiene que la organización sindical
confunde dos evaluaciones diversas: la evaluación docente, que es realizada por
los estudiantes respecto de la práctica docente; y la evaluación de desempeño, la
cual está debidamente regulada en el “Reglamento del Académico UST 2020”, por
lo que no se trataría de una evaluación desregulada por parte del empleador.
Agrega que evaluar a los profesores se encuentra dentro de las facultades
de dirección que tiene el empleador, las que deben ejercerse respetando los
derechos fundamentales de los trabajadores y que, en el caso particular, la
evaluación de desempeño fue modificada para realizarse de manera on line para
proteger la salud de los dependientes, sin perjuicio que, además, se habrían
eliminado como indicadores aquellas actividades que no pudieron realizarse
producto de la pandemia.
Como cuestión previa, cumple anotar, que revisado el Decreto N°032/20 de
26.06.2020, de la Rectoría Nacional y Vicerectoría Académica, Investigación y
Postgrado, que Oficializa Nuevo Texto del Reglamento del Académico de la
Universidad Santo Tomas, acompañado por el empleador, fue posible constatar que
contiene un Título IX denominado “Evaluación de los Académicos”.
En su articulado, dicho título indica, en lo que interesa, que los y las
académicos y académicas de planta, adscritos a una unidad académica, están
sometidos a un proceso anual de evaluación de desempeño, el que deberá tenerse
en cuenta al evaluar su promoción en la carrera académica. Dicho proceso culmina
con una calificación del desempeño en una escala de cuatro niveles: sobresaliente,
bueno, suficiente e insuficiente. Quienes resulten calificados como sobresalientes
pueden acceder a un incentivo económico; una calificación suficiente deja
condicionada la permanencia del académico al cumplimiento de actividades de
mejoramiento; y quienes sean calificados como insuficientes son desvinculados de
la institución.
Cumple agregar, que ni la organización recurrente ni el empleador
acompañaron copia del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
Precisado lo anterior, y sobre lo consultado, es posible informar, que la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen N°2228/38
de 22.04.2016, indica: “que esta Dirección, ha sostenido en forma reiterada y
uniforme, mediante dictámenes N°s. 626/13, de 21.01.91 y 3441/138, de 19.06.96,

à
entre otros, que ‘corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración
de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico,
técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente
funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso
alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la
responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito
sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad'.
"Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio ha sostenido también que en
conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo,
dichas facultades del empleador tienen como límite infranqueable los derechos
fundamentales de los trabajadores, en particular, el derecho a la dignidad, a su
honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada
y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente. A su vez, los derechos
fundamentales del trabajador habrán de reconocer como potencial limitación en su
ejercicio, las referidas potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al
empleador, que se fundan en la libertad de empresa y el derecho de propiedad,
garantías constitucionales que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del
poder de iniciativa económica y por otra, del ejercicio mismo de la actividad
empresarial, conclusiones doctrinarias contenidas, entre otros, en dictámenes N°s.
2328/130, de 19.07 2002 y 2210/035, 05.06.2009.
“Habida consideración de lo expuesto en los acápites precedentes, no cabe
sino concluir que, en la especie, el empleador puede, en el ejercicio de sus
facultades de organizar y dirigir su empresa, calificar y evaluar el desempeño de sus
trabajadores, con la limitación del respeto de los derechos fundamentales de estos
últimos".
Ahora bien, el inciso 1° del artículo 153 del Código del Trabajo establece:
"Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen
normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten
servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades
diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden,
higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben
sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las
dependencias de la respectiva empresa o establecimiento".
A su vez, el artículo 154 del mismo cuerpo legal dispone, en lo pertinente: "El
reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
5.- las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores”.
Añade el Dictamen Nº2.228/38, ya citado, que: "Asimismo, preciso es colegir,
que el único instrumento idóneo para consignar las obligaciones y prohibiciones
impuestas por el empleador a sus trabajadores, en relación con sus labores,
permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o
establecimiento, es el citado reglamento interno, el cual constituye precisamente
una manifestación de sus facultades de mando y dirección.
"De tal suerte, el sistema de evaluación practicado por la empresa
empleadora de que se trata respecto de sus dependientes que se desempeñan
como supervisores, profesionales y similares, debe incluirse dentro de su cuerpo
reglamentario respectivo".
En este mismo sentido se han pronunciado los Ordinarios N°s2.602 de
15.07.2014 y 3.674 de 10.08.2017.
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es posible señalar, que el
documento denominado “Reglamento del Académico de la Universidad Santo
Tomas" no es el documento idóneo para establecer obligaciones a que deben
sujetarse los trabajadores, como es la evaluación de desempeño que se les aplica

en forma anual, sino que esa normativa debe encontrarse contenida en el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones y jurisprudencia citada,
es posible informar, que:
1. El empleador puede, en el ejercicio de sus facultades de organizar y dirigir su
empresa, calificar y evaluar el desempeño de sus trabajadores, con la limitación del
respeto de los derechos fundamentales de estos últimos.
2. El sistema de evaluación practicado por el empleador debe encontrarse incluido
en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONC
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sra. María de la Luz Benavente Riobó, Universidad Santo Tomás (Hamburgo Nº165, Ñuñoa)
Departamento de Relaciones Laborales

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