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Dirección del TrabajoOrdinario23 de noviembre de 2022

ORD. N°2002

Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución;

Normas citadas

  • decreto 54 de 1969, articulo 1
  • decreto supremo 54, 1969
  • ley 16.744, articulo 66

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1295/106 de 03.04.2000
  • dictamen 1711/107 de 15.04.1998
  • dictamen 3360/100 de 20.08.2003
  • dictamen 538/13 de 19.01.1989
  • dictamen 7163/304, 13.11.1995
  • ordinario 2002, 23.11.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 177699 (1166) (2022) 2002
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Constitución.
RESUMEN:
La obligación de constituir Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, recae en toda empresa,
sucursal, agencia o faena en que se desempeñen
más de 25 trabajadores.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de fecha 29.08.2022 y 23.09.2022
de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2. Presentación de fecha 11.08.2022 de don
en representación de
Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Pozo Almonte.
SANTIAGO,
23 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE POZO ALMONTE
Mediante presentación del Ant.2), Ud., ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico respecto a la constitución de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad y en rigor, determinar si es posible agregar otros funcionarios
del área de salud para completar el quorum requerido, y si se requiere constituir un
nuevo comité paritario ante la eventualidad que se supere la cantidad de 25
trabajadores.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. en primer término, que el inciso
final del artículo 1° del Decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, señala:

“Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda,
si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”.
De la norma anterior se colige, en lo pertinente, que corresponde al
respectivo Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no de que
se constituya el referido Comité, sin que corresponda que el Director del Trabajo u
otra autoridad decida al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en
consideración la doctrina contenida en el Dictamen N°3360/100 de 20.08.2003, que
principalmente define el concepto de "faena" y que señala que el quorum de 25
trabajadores debe ser cumplido en cada sucursal, agencia o sucursal de empresa.
En efecto, el citado Dictamen N°3360/100 en lo pertinente, señala que el
requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de
las sucursales, agencias o faenas de la empresa.
Por su parte, el Dictamen N°538/13 de 19.01.1989, establece que “faena” es
toda labor sea física o intelectual; “agencia” a su vez significa “sucursal o delegación
subordinada de una empresa" y “sucursal”, "establecimiento que situado en distinto
lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones de ésta”.
Cabe citar finalmente que la doctrina contenida en Dictamen N°1295/106 de
03.04.2000 conforme al cual, "las exigencias para constituir los Comités Paritarios
deben cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una
empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores que laboran
en unas y otras se unan para completar los requisitos exigibles, ya sea a nivel de
distintas faenas, agencias, sucursales o de la región como se consulta”.
Precisado lo anterior, cabe expresar que la normativa legal que regula la
materia, está contenida en el artículo 66 de la Ley N° 16.744 y en el D.S. N° 54 de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El citado artículo 66, en lo pertinente, dispone: “En toda industria o faena en
que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones (...)".
"El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y
funcionar estos comités"
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en
toda industria o faena en la cual trabajen más de 25 personas, deberán funcionar
uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y por otra, que corresponde
al reglamento precisar la forma de constitución y funcionamiento de tales
organismos.
Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado, como ya se señaló
anteriormente, por D.S N° 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su
artículo 1, incisos 1° y 2°, prescribe:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos

por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley
N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores”.
Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o
en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad”.
De la norma reglamentaria antes citada se infiere que, en toda empresa,
faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores deberán
organizarse Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y que se deberá constituir el
referido Comité en cada una de las faenas, sucursales o agencias, si la empresa las
tuviere ya sea en el mismo o en diferentes lugares.
Por otro lado, este Servicio en su jurisprudencia administrativa ha señalado
que no procede considerar, para los efectos de cumplir con los quórums exigidos
para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a trabajadores
de faenas, sucursales o agencias distintas de una misma empresa (Dictamen
N°7163/304 de 13.11.95).
Sin perjuicio de ello, mediante Dictámenes Ns°1295/106 de 03.04.2000;
N°4187/304 de 06.10.2000; y N°1711/107 de 15.04.98, en relación al principio de
autonomía de la voluntad, se ha concluido que, si bien no es procedente reunir al
personal de cada faena para cumplir los requisitos necesarios para constituir un
Comité Paritario de empresa, nada impide que las partes así lo acuerden, y de
ocurrir, deben ceñirse para su funcionamiento a la normativa legal correspondiente.
Acorde con todo lo expuesto, preciso es concluir que, la obligación de
constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, recae en toda empresa,
sucursal, agencia o faena en que laboren más de 25 trabajadores, y que, en caso
de duda, la decisión sobre la procedencia de constituir o no un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad en las empresas o faenas de que se trata, deberá ser adoptada
por el Inspector del Trabajo respectivo sobre la base de los antecedentes recabados
sobre el particular, debiendo tener en consideración para ello la doctrina emitida por
esta Dirección que se encuentra contenida, entre otros, en los pronunciamientos
jurídicos precedentemente citados.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ÓN DEL
2 3 NOV 2022 NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
OFICINA DE PARTEGADEPARTAMENTO JURIDICO Y/FISCÀL(S)
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes

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