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Dirección del TrabajoOrdinario15 de mayo de 2013

ORD. N°2014

Jornada de Trabajo; Límite máxima de 45 horas semanales; Repartidor Comida;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2657/62 de 08.07.2003
  • dictamen 4130, 25.11.1981
  • ordinario 2014, 15.05.2013

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiamo de Chile
K.15028(2602)/2012 DEPARTAMENTO JURIDICO 2014
ORD. N°
Juuidico MAT.: El establecimiento denominado Palacio del
Sandwich, perteneciente a la empresa Paulina
Andrea Pizarro Balbontín, Churrasquería E.I.R.L.,
cuyo giro es la entrega de comida rápida a
domicilio, no puede ser considerado entre aquellos
comprendidos en la expresión “restaurantes” a que
alude el artículo 27 del Código del Trabajo y no
resulta, por tanto, aplicable al personal de su
dependencia que se desempeña como repartidor, la
jornada prolongada que la citada norma contempla
sino que tales trabajadores se rigen en materia de
jornada de trabajo por el artículo 22, inciso 1º del
Código del Trabajo, que establece a su respecto un
límite máximo de 45 horas semanales.
ANT.: 1)Instrucciones, de 26.02.2013, de Jefa Dpto.
Jurídico.
2)Instrucciones, de 25.01.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Ord. Nº 2571, de 19.12.2012, de DRT Región
Metropolitana Oriente.
4)Presentación, de 27.07.2012, de Sr. Joaquín
Jerez Salvo.
SANTIAGO, 1 5 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JOAQUÍN JEREZ SALVO
VITACURA N° 7588
VITACURAI
Mediante ordinario citado en el antecedente 3), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección destinado a establecer si resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 27 del Código del Trabajo, al personal que se desempeña
como repartidor en el establecimiento denominado El Palacio del Sandwich,
perteneciente a la empresa Paulina Andrea Pizarro Balbontín, Churrasquería
E.I.R.L., cuyo giro es la entrega de comia rápida a domicilio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 27 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º
y 3º, establece:

“Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es
aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes —exceptuado
el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina—, cuando, en todos
estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores
deban mantenerse constantemente a disposición del público”.
“El desempeño de la jornada que establece este artículo
sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana”.
“Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo
no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha
jornada".
De la norma antes transcrita se infiere que la excepción a
la jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales que establece el inciso 1º del
artículo 22 del Código del trabajo se aplica sólo en el caso del personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, siempre que el movimiento diario de
dichos establecimientos sea notoriamente escaso y que los trabajadores deban
mantenerse constantemente a disposición del público.
Asimismo, de la citada norma se desprende que tales
trabajadores sólo pueden permanecer hasta doce horas diarias en el lugar de
trabajo y que cuentan con un descanso dentro de la jornada no inferior a una hora
imputable a la misma. Se colige, finalmente, que la jornada ordinaria prolongada a
que se encuentran afectos los trabajadores, de acuerdo a la señalada disposición
legal, sólo puede distribuirse en cinco días a la semana.
Por su parte, esta Dirección ha sostenido reiteradamente
que para los efectos de considerar que estos trabajadores pueden quedar
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo de 45 horas semanales, deben
reunirse las siguientes condiciones copulativas: a ) que el movimiento diario sea
notoriamente escaso y b) que los trabajadores deban mantenerse constantemente
a disposición del público.
A su vez, este Servicio, mediante Ordinarios N°s. 4130, de
25.11.81 y 2657/62, de 08.07.2003, ha fijado el sentido y alcance de las
expresiones “hoteles, restaurantes o clubes”, sosteniendo que por ellas ha de
entenderse “cualquier tipo de establecimiento que proporcione al público servicio
de alojamiento y/o comidas sólidas o líquidas para su consumo inmediato,
comprendiéndose, por tanto, dentro de este concepto, establecimientos tales
como residenciales, pensiones, hospederías, albergues, moteles, bares, fuente de
soda, casinos, discotecas, churrasquerías, quintas de recreo, etc."
En conformidad a la doctrina enunciada, posible es afirmar
que los establecimientos como aquel por el cual se consulta, cuyo giro es la
entrega de comida rápida a domicilio por los repartidores que allí prestan servicios,
no pueden considerarse restaurantes o clubes, toda vez que si bien proporcionan
servicio de comidas sólidas o líquidas, no están destinados al consumo inmediato
del público, máxime cuando, en la especie, el local no cuenta con patente de
restaurante, según se desprende de los antecedentes reunidos en torno al asunto.
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal
citada, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud. que el establecimiento denominado Palacio del Sandwich, perteneciente a la
empresa Paulina Andrea Pizarro Balbontín, Churrasquería E.I.R.L., cuyo giro es la

entrega de comida rápida a domicilio, no puede ser considerado entre aquellos
comprendidos en la expresión “restaurantes” a que alude el artículo 27 del Código
del Trabajo y no resulta, por tanto, aplicable al personal de su dependencia que se
desempeña como repartidor, la jornada prolongada que la citada norma
contempla sino que tales trabajadores se rigen en materia de jornada de trabajo
por el artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo, que establece a su respecto un
límite máximo de 45 horas semanales.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
CHMARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wgh
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DRT Región Metropolitana Oriente

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