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ORD. N°2028
Sala cuna; Bono compensatorio; Pago retroactivo; Licencia Médica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 624/41, 5.02.2004
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
- ordinario 3840, 23.07.2018
- ordinario 424, 16.03.2022
Texto
Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E160239 (1139) 2022 2028
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio de sala cuna. Pago
retroactivo. Licencia médica.
RESUMEN:
1) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos
años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna
previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun
cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o
en cualquier otro evento que le impida cuidar
adecuadamente a su hijo menor de dos años. En las
mismas condiciones deberá procederse en el caso que
la obligación se esté ejecutando mediante la entrega de
un bono compensatorio, toda vez que por su naturaleza,
este cumple un rol de reemplazo de un beneficio
legalmente establecido dentro de las normas protectoras
de la maternidad.
2) La procedencia de obtener el pago en forma
retroactiva del bono compensatorio que pudieran pactar
las partes, sin perjuicio de la facultad con que cuenta este
Servicio para fiscalizar y sancionar las irregularidades
que pueda constatar, requiere de ponderación y prueba,
motivo por el cual la trabajadora podrá recurrir a los
Tribunales de Justicia con el objeto de obtener el
reintegro del gasto que debió asumir por el cuidado de
su hija menor de dos años.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.11.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación, de 11.08.2022, de doña
SANTIAGO, 24 NOV 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SRA.
Mediante su presentación del ANT.2) ha solicitado a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la procedencia del pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, en forma retroactiva, considerando que la sala cuna con que
su empleador tiene convenio se encuentra a dos horas del lugar donde trabaja y
que ha hecho uso de licencia médica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°624/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos.
Asimismo, se ha considerado dentro de estas circunstancias excepcionales
que permiten el pacto de un bono compensatorio de sala cuna, las condiciones de
salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Al respecto, se reitera que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador, y el pago de un bono compensatorio constituye un
medio equivalente de cumplimiento de dicha obligación, de manera que su
desembolso debe efectuarse en forma íntegra por el empleador.
A continuación, es del caso indicar que mediante Dictamen N°4951/078, de
10.12.2014, se determinó que la madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos
años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203
del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica
o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de
dos años.
En las mismas condiciones deberá procederse en el caso que la obligación
se esté ejecutando mediante la entrega de un bono compensatorio, toda vez que
por su naturaleza, este cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente
establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad.
Respecto al pago con efecto retroactivo del beneficio de bono
compensatorio de sala cuna, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida
en los Ordinarios N°s3840, de 23.07.2018 y 424, de 16.03.2022, entre otros, ha
señalado que la procedencia de obtener el pago del bono compensatorio de manera
retroactiva, sin perjuicio de las facultades con que cuenta este Servicio para
fiscalizar y sancionar las irregularidades que eventualmente pueda constatar,
requiere de ponderación y prueba, motivo por el cual la trabajadora en cuestión
podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador
le reintegre el gasto que debió asumir por el cuidado de su hijo o hija.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y
comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a usted que:
1) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho
a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo,
aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro
evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. En las
mismas condiciones deberá procederse en el caso que la obligación se esté
ejecutando mediante la entrega de un bono compensatorio, toda vez que por su
naturaleza, este cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente establecido
dentro de las normas protectoras de la maternidad.
2) La procedencia de obtener el pago en forma retroactiva del bono
compensatorio que pudieran pactar las partes, sin perjuicio de la facultad con que
cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar las irregularidades que pueda
constatar, requiere de ponderación y prueba, motivo por el cual la trabajadora podrá
recurrir a los Tribunales de Justicia con el objeto de obtener el reintegro del gasto
que debió asumir por el cuidado de su hija menor de dos años.
Saluda atentamente a Ud.,
24 NOV 2022
DEL
OFICINA DE PARTES NATALIA POZO SÁNHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ★
LBPBPC
Distribución:
Partes
Control
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E160239 (1139) 2022 2028
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio de sala cuna. Pago
retroactivo. Licencia médica.
RESUMEN:
1) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos
años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna
previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun
cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o
en cualquier otro evento que le impida cuidar
adecuadamente a su hijo menor de dos años. En las
mismas condiciones deberá procederse en el caso que
la obligación se esté ejecutando mediante la entrega de
un bono compensatorio, toda vez que por su naturaleza,
este cumple un rol de reemplazo de un beneficio
legalmente establecido dentro de las normas protectoras
de la maternidad.
2) La procedencia de obtener el pago en forma
retroactiva del bono compensatorio que pudieran pactar
las partes, sin perjuicio de la facultad con que cuenta este
Servicio para fiscalizar y sancionar las irregularidades
que pueda constatar, requiere de ponderación y prueba,
motivo por el cual la trabajadora podrá recurrir a los
Tribunales de Justicia con el objeto de obtener el
reintegro del gasto que debió asumir por el cuidado de
su hija menor de dos años.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.11.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación, de 11.08.2022, de doña
SANTIAGO, 24 NOV 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SRA.
Mediante su presentación del ANT.2) ha solicitado a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la procedencia del pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, en forma retroactiva, considerando que la sala cuna con que
su empleador tiene convenio se encuentra a dos horas del lugar donde trabaja y
que ha hecho uso de licencia médica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°624/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos.
Asimismo, se ha considerado dentro de estas circunstancias excepcionales
que permiten el pacto de un bono compensatorio de sala cuna, las condiciones de
salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Al respecto, se reitera que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador, y el pago de un bono compensatorio constituye un
medio equivalente de cumplimiento de dicha obligación, de manera que su
desembolso debe efectuarse en forma íntegra por el empleador.
A continuación, es del caso indicar que mediante Dictamen N°4951/078, de
10.12.2014, se determinó que la madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos
años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203
del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica
o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de
dos años.
En las mismas condiciones deberá procederse en el caso que la obligación
se esté ejecutando mediante la entrega de un bono compensatorio, toda vez que
por su naturaleza, este cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente
establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad.
Respecto al pago con efecto retroactivo del beneficio de bono
compensatorio de sala cuna, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida
en los Ordinarios N°s3840, de 23.07.2018 y 424, de 16.03.2022, entre otros, ha
señalado que la procedencia de obtener el pago del bono compensatorio de manera
retroactiva, sin perjuicio de las facultades con que cuenta este Servicio para
fiscalizar y sancionar las irregularidades que eventualmente pueda constatar,
requiere de ponderación y prueba, motivo por el cual la trabajadora en cuestión
podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador
le reintegre el gasto que debió asumir por el cuidado de su hijo o hija.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y
comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a usted que:
1) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho
a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo,
aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro
evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. En las
mismas condiciones deberá procederse en el caso que la obligación se esté
ejecutando mediante la entrega de un bono compensatorio, toda vez que por su
naturaleza, este cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente establecido
dentro de las normas protectoras de la maternidad.
2) La procedencia de obtener el pago en forma retroactiva del bono
compensatorio que pudieran pactar las partes, sin perjuicio de la facultad con que
cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar las irregularidades que pueda
constatar, requiere de ponderación y prueba, motivo por el cual la trabajadora podrá
recurrir a los Tribunales de Justicia con el objeto de obtener el reintegro del gasto
que debió asumir por el cuidado de su hija menor de dos años.
Saluda atentamente a Ud.,
24 NOV 2022
DEL
OFICINA DE PARTES NATALIA POZO SÁNHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ★
LBPBPC
Distribución:
Partes
Control