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ORD. N°2030
Estatuto de salud; Reconocimiento carrera funcional;
Normas citadas
- decreto 1889, articulo 18
- decreto 1889, articulo 26
- decreto 1889, articulo 28
- decreto 1889, articulo 45
- decreto 1889, articulo 46
- decreto 1889, articulo 49
- decreto 1889, articulo 50
- decreto 2296, articulo 12
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 19
- ley 19.378, articulo 31
- ley 19.378, articulo 37
- ley 19.378, articulo 38
- ley 19.378, articulo 42
Dictámenes concordantes
- dictamen 4728/201 de 06.11.2003
- ordinario 2030, 16.08.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gabiermo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E29487(964)2021 2030
ORDINARIO:
idico. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Capacitación. Reconocimiento.
Carrera funcionaria.
RESUMEN:
Las actividades de capacitación que un funcionario
regido por la Ley N°19.378 haya realizado
previamente deben ser consideradas al momento
de ingresar el funcionario a la respectiva dotación.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 29.07.2021 de Sra. Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 19.07.2021 de don Marco
Aguirre.
3)Oficio E85783 de 15.03.2021 de la Contraloría
General de la República.
4) Oficio N°13 de 18.12.2020 de la Corporación de
Desarrollo de La Reina.
SANTIAGO, 16 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JOSÉ LUIS LEÓN MÁRQUEZ
DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA
REINA
AV. ALCALDE FERNANDO CASTILLO VELASCO N°9750
LA REINA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicita un pronunciamiento a
la Contraloría General de la República sobre la procedencia de otorgarle puntaje de
calificación a la funcionaria de la atención primaria de salud, Sra. Romina Prado
Ugarte, por los cursos de capacitación realizados por ella, los que según declara no
se encuentran comprendidos dentro del programa de capacitación anual de la
referida entidad, para los efectos de que pueda subir de grado dentro de su
escalafón. Dicho órgano contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que los cambios de nivel en la carrera
funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 se producen cuando el personal
nivel. alcanza por su antigüedad y capacitación el puntaje que le permite el cambio de
Esta Dirección ha señalado sobre este particular mediante Dictamen
N°4728/201 de 06.11.2003 que: "En el sistema de salud primaria municipal, el
acceso al nivel superior de la respectiva categoría opera automáticamente desde la
fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello”, porque de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 37,incisos 2° y 3°, de la Ley N°19.378 y
26, inciso 1° y 28 del Decreto N°1.889, una vez obtenido por el funcionario el puntaje
final requerido para acceder al nivel respectivo, la entidad debe clasificar al
funcionario en el nivel que le corresponda según sea el puntaje acumulado.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley N°19.378, dispone:
“La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para
el ingreso y el acceso a la capacitación;la objetividad de las calificaciones y la
estabilidad en el empleo;reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito
funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto”.
El artículo 38, letra b) de esta misma normativa, prescribe:
este título, se entenderá por: “Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en
b) Capacitación:el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a
través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus reglamentos”.
A su vez, el artículo 42 incisos 1° y 2° de la Ley N°19.378, establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán
como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que
formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el
cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como
parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de
atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud.Dicho sistema de
puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel
técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de
capacitación”.
De la norma antes transcrita se colige que los cursos y estadías de
perfeccionamiento destinados a la formación del personal y reconocidos por el
Ministerio de Salud deben ser considerados para el reconocimiento de la
capacitación en la carrera funcionaria.
Por su parte, el artículo 18 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud, dispone:
“Para los efectos del Estatuto de Atención Primaria, se entenderá por
carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la
promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría.
Ella deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el
acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el
empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en
conformidad con las normas de este Reglamento y la Ley N°19.378”.
El artículo 19 letra b) de esta preceptiva señala:
"Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito,
entendiéndose por tales:
b) CAPACITACIÓN:el perfeccionamiento técnico profesional del
funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma
señalada por este Reglamento y la Ley N°19.378”.
El artículo 38, incisos 1° y 2°, de esta misma preceptiva dispone:
“Cada Entidad Administradora establecerá los porcentajes sobre el sueldo
base mínimo nacional que asignará por concepto de capacitación en cada
categoría. Asimismo establecerá la distribución de dicho porcentaje en cada nivel
de la categoría correspondiente, lo que se reflejará en el sueldo base de cada nivel.
Los porcentajes de cada nivel se traducirán en puntaje válido para la carrera
funcionaria”.
El artículo 39 de este cuerpo legal señala:
“Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como
actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen
parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el
Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y
promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos”.
Del precepto legal transcrito aparece que para el legislador deberán
reconocerse como actividades de capacitación útiles para la carrera funcionaria
solo los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa
de Formación de Recursos Humanos que haya reconocido el Ministerio de Salud,
con el objetivo preciso de mejorar la calidad de esa atención y la promoción
funcionaria.
El artículo 40, inciso 1°, de este mismo Decreto 1889 dispone:
“El Programa de Capacitación Municipal será formulado anualmente sobre
la base de los criterios definidos por el Ministerio de Salud al efecto, en relación a
los Programas de Salud Municipal, previa revisión y ajuste presupuestario por la
Entidades Administradoras y será enviado a más tardar el día 30 de noviembre, al
Ministerio de Salud”.
Del precepto legal transcrito se desprende que las entidades
administradoras de salud primaria municipal deben formular anualmente el
denominado Programa de Salud Municipal el que debe ser enviado a más tardar el
30 de noviembre de cada año al Ministerio de Salud para su reconocimiento y
observaciones.
De esta manera la formulación del Programa de Salud Municipal constituye
una obligación de las entidades administradoras que debe cumplirse anualmente en
los términos establecidos en esta disposición exigencia legal que aparece reiterada
en términos similares en el artículo 12 del Decreto N°2.296, de 1995, del Ministerio
de Salud.
El artículo 45 dispone:
“Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con
las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de
Capacitación:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final”.
Atendido lo antes señalado solo corresponde reconocer como actividades
de capacitación aquellas que cumplan con los requisitos copulativos antes exigidos.
El artículo 46 dispone:
“Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la
duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de
capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año”.
El artículo 49 del Decreto N°1889 dispone:
“Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el
puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida
para la Carrera Funcionaria definida por el municipio”.
El artículo 50 del Decreto N°1.889, señala:
“El sistema acumulativo de puntaje, mediante el cual se reconocerán las
actividades de capacitación, considerará los siguientes elementos:
a) Duración de las actividades de capacitación
b) Evaluación de la actividad de capacitación.
c) Nivel técnico y especialización”.
De las normas antes transcritas se desprende, en primer lugar, que para los
efectos de la Ley N°19.378 uno de los elementos de la carrera funcionaria lo
constituye la capacitación, que le permite al funcionario de la atención primaria de
salud ponderar puntajes cuya sumatoria lo habilita para acceder a niveles
superiores.
Por otra parte, la capacitación es el perfeccionamiento técnico profesional del
funcionario, a través de cursos y estadías programados y aprobados en la forma
señalada en la ley y su reglamento, permitiendo reconocer como actividades de
capacitación solo los cursos y estadías que formen parte de un programa de
formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
Se colige también que es al momento de ingresar el funcionario a la dotación
la oportunidad en la que se le deben reconocer las actividades de capacitación
realizadas por él previamente.
Ahora bien, cabe señalar que para que los cursos y estadías que hayan
realizado los funcionarios puedan ser reconocidos para los efectos de su carrera
funcionaria se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.- Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
2.- Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
3.- Haber aprobado la evaluación final.
Para estos efectos los funcionarios deben presentar la documentación que
certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la
actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada
año.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento,
para que las actividades de capacitación sean reconocidas dentro del año
respectivo el funcionario interesado debe presentar hasta el 31 de agosto de cada
año la documentación que le permite acreditar el cumplimiento de las exigencias
establecidas por la ley.
En la especie se consulta si resulta procedente considerar tres
capacitaciones realizadas por la funcionaria en los años 2015, 2017 y 2019, previo
a su ingreso a la respectiva dotación, las que según la corporación empleadora no
forman parte del Programa de Capacitación Comunal razón por la cual estima que
no deben ser consideradas.
Si bien es cierto las actividades de capacitación por las que se consulta no
estaban insertas en el Programa de Capacitación Comunal, de acuerdo a lo
señalado por la entidad empleadora, razón por la cual no se cumplirían en la especie
los requisitos copulativos exigidos por la ley para que dichas actividades sean
computadas para el reconocimiento del elemento capacitación no es menos cierto
que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las referidas actividades
fueron realizadas por la funcionaria de forma previa a su ingreso a la dotación y
puestas en conocimiento de la entidad empleadora con fecha 06.12.2019, según
aparece de timbre de recepción del Departamento de Recursos Humanos de los
respectivos certificados.
Cabe también tener en consideración que la Sra. Romina Prado Ugarte
comenzó su relación laboral con la Corporación consultante el 02.12.2019, de
manera que en este caso correspondía aplicar lo dispuesto por el artículo 49 del
Decreto N°1.889 según el cual, en el caso de las capacitaciones realizadas por el
funcionario previamente, como ocurre en la especie, éstas deben ser consideradas
por la corporación empleadora para los efectos de la carrera funcionaria al momento
de su ingreso a la respectiva dotación, en la medida que se cumpla con lo señalado
en el ya citado artículo 39 del Decreto N°1889, esto es, que ellas formen parte de
un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de
Salud y que tenga el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el
desarrollo de los funcionarios que laboran en esos establecimientos, lo que en caso
de duda debe ser determinado por el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, doctrina y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que las actividades de
capacitación realizadas previamente por un funcionario regido por la Ley N°19.378
deben ser consideradas al momento de ingresar éste a la respectiva dotación.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
JURIDICODIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Trabajo
Gabiermo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E29487(964)2021 2030
ORDINARIO:
idico. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Capacitación. Reconocimiento.
Carrera funcionaria.
RESUMEN:
Las actividades de capacitación que un funcionario
regido por la Ley N°19.378 haya realizado
previamente deben ser consideradas al momento
de ingresar el funcionario a la respectiva dotación.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 29.07.2021 de Sra. Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 19.07.2021 de don Marco
Aguirre.
3)Oficio E85783 de 15.03.2021 de la Contraloría
General de la República.
4) Oficio N°13 de 18.12.2020 de la Corporación de
Desarrollo de La Reina.
SANTIAGO, 16 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JOSÉ LUIS LEÓN MÁRQUEZ
DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA
REINA
AV. ALCALDE FERNANDO CASTILLO VELASCO N°9750
LA REINA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicita un pronunciamiento a
la Contraloría General de la República sobre la procedencia de otorgarle puntaje de
calificación a la funcionaria de la atención primaria de salud, Sra. Romina Prado
Ugarte, por los cursos de capacitación realizados por ella, los que según declara no
se encuentran comprendidos dentro del programa de capacitación anual de la
referida entidad, para los efectos de que pueda subir de grado dentro de su
escalafón. Dicho órgano contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que los cambios de nivel en la carrera
funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 se producen cuando el personal
nivel. alcanza por su antigüedad y capacitación el puntaje que le permite el cambio de
Esta Dirección ha señalado sobre este particular mediante Dictamen
N°4728/201 de 06.11.2003 que: "En el sistema de salud primaria municipal, el
acceso al nivel superior de la respectiva categoría opera automáticamente desde la
fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello”, porque de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 37,incisos 2° y 3°, de la Ley N°19.378 y
26, inciso 1° y 28 del Decreto N°1.889, una vez obtenido por el funcionario el puntaje
final requerido para acceder al nivel respectivo, la entidad debe clasificar al
funcionario en el nivel que le corresponda según sea el puntaje acumulado.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley N°19.378, dispone:
“La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para
el ingreso y el acceso a la capacitación;la objetividad de las calificaciones y la
estabilidad en el empleo;reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito
funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto”.
El artículo 38, letra b) de esta misma normativa, prescribe:
este título, se entenderá por: “Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en
b) Capacitación:el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a
través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus reglamentos”.
A su vez, el artículo 42 incisos 1° y 2° de la Ley N°19.378, establece:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán
como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que
formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el
cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como
parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de
atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud.Dicho sistema de
puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel
técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de
capacitación”.
De la norma antes transcrita se colige que los cursos y estadías de
perfeccionamiento destinados a la formación del personal y reconocidos por el
Ministerio de Salud deben ser considerados para el reconocimiento de la
capacitación en la carrera funcionaria.
Por su parte, el artículo 18 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud, dispone:
“Para los efectos del Estatuto de Atención Primaria, se entenderá por
carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la
promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría.
Ella deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el
acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el
empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en
conformidad con las normas de este Reglamento y la Ley N°19.378”.
El artículo 19 letra b) de esta preceptiva señala:
"Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito,
entendiéndose por tales:
b) CAPACITACIÓN:el perfeccionamiento técnico profesional del
funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma
señalada por este Reglamento y la Ley N°19.378”.
El artículo 38, incisos 1° y 2°, de esta misma preceptiva dispone:
“Cada Entidad Administradora establecerá los porcentajes sobre el sueldo
base mínimo nacional que asignará por concepto de capacitación en cada
categoría. Asimismo establecerá la distribución de dicho porcentaje en cada nivel
de la categoría correspondiente, lo que se reflejará en el sueldo base de cada nivel.
Los porcentajes de cada nivel se traducirán en puntaje válido para la carrera
funcionaria”.
El artículo 39 de este cuerpo legal señala:
“Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como
actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen
parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el
Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y
promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos”.
Del precepto legal transcrito aparece que para el legislador deberán
reconocerse como actividades de capacitación útiles para la carrera funcionaria
solo los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa
de Formación de Recursos Humanos que haya reconocido el Ministerio de Salud,
con el objetivo preciso de mejorar la calidad de esa atención y la promoción
funcionaria.
El artículo 40, inciso 1°, de este mismo Decreto 1889 dispone:
“El Programa de Capacitación Municipal será formulado anualmente sobre
la base de los criterios definidos por el Ministerio de Salud al efecto, en relación a
los Programas de Salud Municipal, previa revisión y ajuste presupuestario por la
Entidades Administradoras y será enviado a más tardar el día 30 de noviembre, al
Ministerio de Salud”.
Del precepto legal transcrito se desprende que las entidades
administradoras de salud primaria municipal deben formular anualmente el
denominado Programa de Salud Municipal el que debe ser enviado a más tardar el
30 de noviembre de cada año al Ministerio de Salud para su reconocimiento y
observaciones.
De esta manera la formulación del Programa de Salud Municipal constituye
una obligación de las entidades administradoras que debe cumplirse anualmente en
los términos establecidos en esta disposición exigencia legal que aparece reiterada
en términos similares en el artículo 12 del Decreto N°2.296, de 1995, del Ministerio
de Salud.
El artículo 45 dispone:
“Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con
las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de
Capacitación:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final”.
Atendido lo antes señalado solo corresponde reconocer como actividades
de capacitación aquellas que cumplan con los requisitos copulativos antes exigidos.
El artículo 46 dispone:
“Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la
duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de
capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año”.
El artículo 49 del Decreto N°1889 dispone:
“Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el
puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida
para la Carrera Funcionaria definida por el municipio”.
El artículo 50 del Decreto N°1.889, señala:
“El sistema acumulativo de puntaje, mediante el cual se reconocerán las
actividades de capacitación, considerará los siguientes elementos:
a) Duración de las actividades de capacitación
b) Evaluación de la actividad de capacitación.
c) Nivel técnico y especialización”.
De las normas antes transcritas se desprende, en primer lugar, que para los
efectos de la Ley N°19.378 uno de los elementos de la carrera funcionaria lo
constituye la capacitación, que le permite al funcionario de la atención primaria de
salud ponderar puntajes cuya sumatoria lo habilita para acceder a niveles
superiores.
Por otra parte, la capacitación es el perfeccionamiento técnico profesional del
funcionario, a través de cursos y estadías programados y aprobados en la forma
señalada en la ley y su reglamento, permitiendo reconocer como actividades de
capacitación solo los cursos y estadías que formen parte de un programa de
formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.
Se colige también que es al momento de ingresar el funcionario a la dotación
la oportunidad en la que se le deben reconocer las actividades de capacitación
realizadas por él previamente.
Ahora bien, cabe señalar que para que los cursos y estadías que hayan
realizado los funcionarios puedan ser reconocidos para los efectos de su carrera
funcionaria se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.- Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
2.- Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y
3.- Haber aprobado la evaluación final.
Para estos efectos los funcionarios deben presentar la documentación que
certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la
actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada
año.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento,
para que las actividades de capacitación sean reconocidas dentro del año
respectivo el funcionario interesado debe presentar hasta el 31 de agosto de cada
año la documentación que le permite acreditar el cumplimiento de las exigencias
establecidas por la ley.
En la especie se consulta si resulta procedente considerar tres
capacitaciones realizadas por la funcionaria en los años 2015, 2017 y 2019, previo
a su ingreso a la respectiva dotación, las que según la corporación empleadora no
forman parte del Programa de Capacitación Comunal razón por la cual estima que
no deben ser consideradas.
Si bien es cierto las actividades de capacitación por las que se consulta no
estaban insertas en el Programa de Capacitación Comunal, de acuerdo a lo
señalado por la entidad empleadora, razón por la cual no se cumplirían en la especie
los requisitos copulativos exigidos por la ley para que dichas actividades sean
computadas para el reconocimiento del elemento capacitación no es menos cierto
que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las referidas actividades
fueron realizadas por la funcionaria de forma previa a su ingreso a la dotación y
puestas en conocimiento de la entidad empleadora con fecha 06.12.2019, según
aparece de timbre de recepción del Departamento de Recursos Humanos de los
respectivos certificados.
Cabe también tener en consideración que la Sra. Romina Prado Ugarte
comenzó su relación laboral con la Corporación consultante el 02.12.2019, de
manera que en este caso correspondía aplicar lo dispuesto por el artículo 49 del
Decreto N°1.889 según el cual, en el caso de las capacitaciones realizadas por el
funcionario previamente, como ocurre en la especie, éstas deben ser consideradas
por la corporación empleadora para los efectos de la carrera funcionaria al momento
de su ingreso a la respectiva dotación, en la medida que se cumpla con lo señalado
en el ya citado artículo 39 del Decreto N°1889, esto es, que ellas formen parte de
un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de
Salud y que tenga el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el
desarrollo de los funcionarios que laboran en esos establecimientos, lo que en caso
de duda debe ser determinado por el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, doctrina y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que las actividades de
capacitación realizadas previamente por un funcionario regido por la Ley N°19.378
deben ser consideradas al momento de ingresar éste a la respectiva dotación.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
JURIDICODIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes