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ORD. N°2055
Control de Acceso; Sistema de registro y control de asistencia digital; Derecho Fundamental; Documentación laboral electrónica;
Dictámenes concordantes
- dictamen 1140/27, 24.02.2016
- dictamen 5849/133 de 04.12.2017
- dictamen 789/15, 16.02.2015
- ordinario 1552, 28.05.2021
- ordinario 1592, 02.05.2019
- ordinario 2055, 17.08.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E82018 (824) 2021
2055
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Control de acceso y sistema de registro y control de
asistencia electrónico. Documentación laboral
electrónica.
RESUMEN:
1-. Control de acceso: La utilización de controles de
acceso no tiene implicancias para el Derecho
Laboral, a menos que el medio utilizado resulte
discriminatorio o vulnere de alguna forma los
derechos fundamentales de los trabajadores. En
cuanto a su integración con un sistema de registro y
control de asistencia, dicho proceso debe ajustarse a
las condiciones latamente señaladas en el cuerpo del
presente informe.
2-. Sistema de registro y control de asistencia: La
plataforma denominada KSEC no se ajusta a todas
las condiciones técnicas exigidas por los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de
04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización
en el contexto de las relaciones laborales.
3-.Documentación laboral electrónica:La
información tenida a la vista para la confección del
presente informe no permite determinar si la
plataforma KSEC da cumplimiento a las condiciones
que sobre la materia establece el Dictamen
N°0789/015 de 16.02.2015.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.08.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 11.06.2021 de Sra. María Cristina
Mingo, en representación de empresa KSEC S.p.A.
SANTIAGO, 17 AG0 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. MARÍA CRISTINA MINGO
mcmingo@interkambio.cl
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a este
Servicio que se reconsidere lo expuesto en el Ord. N°1552 de 28.05.2021 de esta
Dirección, a través del cual se concluyó que el sistema de registro y control de
asistencia, denominado “KSEC”, no se ajustaba a la normativa vigente, contenida
en los Dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, ni
tampoco se ajustaba a los requisitos expuestos en el Dictamen N°0789/15 de
16.02.2015, el cual regula las condiciones de validez de los sistemas de
generación, firma y gestión de documentación laboral electrónica.
A mayor abundamiento, su presentación indica que KSEC sería una
plataforma de gestión originalmente desarrollada como un mecanismo de control
de acceso a diversos recintos.
Sin embargo, dado que la plataforma permite capturar información de las
personas que acceden a un recinto, se planteó incorporar una segunda finalidad al
mismo sistema, esto es transformarlo, además, en un sistema de registro y control
de asistencia digital.
Finalmente, la presentación señala, someramente, que la misma
plataforma también permitiría enviar y “aprobar” por parte de los trabajadores
documentación laboral en formato electrónico.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
a) Control de acceso: En cuanto a la primera función de la plataforma KSEC, es
decir, como medio de control de acceso, es dable reiterar lo señalado en el Ord.
N°1552 de 28.05.2021, cuya reconsideración se solicita, el cual señaló que
efectivamente la materia ha sido abordada por esta Dirección en el Dictamen
N°5849/133 de 04.12.2017, particularmente en su N°1.5.
En efecto, dicho informe ha establecido en cuanto a la utilización conjunta
de un sistema de control de acceso con la plataforma de control de asistencia,
que: “...no existe inconveniente en proceder a la integración del hardware
señalado con el sistema de registro y control de asistencia y determinación de las
horas trabajadas, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones
copulativas:
1.5.1-. Que la integración de los torniquetes, o cualquier otro hardware a la
plataforma ya autorizada por este Servicio, no afecten o alteren las condiciones
técnicas bajo las cuales dicho sistema fue certificado y, posteriormente, analizado
por esta Dirección.
1.5.2-. Que la circunstancia señalada en el número anterior, sea verificada
por un ente certificador cuyo informe debe ser remitido para su análisis por este
Servicio, en los mismos términos señalados en el dictamen N°1140/027, de
24.02.2016.”
Del texto transcrito, es dable inferir las siguientes conclusiones:
i) No existe inconveniente para que un mismo hardware contenga dos softwares
diferentes, uno destinado al control de acceso y, el segundo, al registro de
asistencia, debiendo en este caso la plataforma mixta resultante ajustarse a los
dispuesto en los Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de
04.12.2017.
ii) En caso de que se trate de hardware diferentes, uno para cada sistema, sólo el
destinado al control de asistencia debe cumplir con la doctrina contenida en los
Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017.
iii) La información relativa tanto la asistencia como la contabilización de las horas
de trabajo, sólo pueden obtenerse de un sistema cuya implementación y utilización
sea conocida por los trabajadores, dado que de acuerdo a lo señalado en el N°1
del Dictamen N°1140/027, la “...obligación de registrar asistencia debe ser
cumplida a través de un acto voluntario del trabajador, sin importar el tipo de
sistema de registro de asistencia que utilice el empleador...”, imperativo que sólo
puede ser logrado si los dependientes tienen pleno conocimiento de cuál es el
mecanismo mediante el cual se les controla la prestación de servicios personales.
iv) Los mecanismos utilizados para controlar el acceso a un recinto por razones de
seguridad, no formarán parte del ámbito laboral, siempre y cuando el medio
utilizado respete los derechos fundamentales de los trabajadores.
v) Por las mismas razones apuntadas, la información acumulada debe ser
manejada por diferentes bases de datos o repositorios, a los cuales sólo podrán
tener acceso los respectivos empleadores.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario indicar que la única
información que se debe considerar para los efectos de contabilizar la asistencia y
las horas de trabajo es aquella que deriva de un sistema electrónico que dé
cumplimiento a las exigencias técnicas indicadas en los citados Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017.
Lo señalado se encuentra en armonía con la doctrina de este Servicio
contenida, entre, otros, en el Ord. N°1592 de 02.05.2019.
b) Registro y control de asistencia y horas de trabajo: A fin de validar que la
plataforma KSEC da cumplimiento de las exigencias relacionadas con los
sistemas de registro y control de asistencia, contenidas en los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, usted ha acompañado un
informe de certificación emitido por la empresa Tüv Rheinland Chile S.A., Rut
N°96.684.630-5, suscrito por el Sr. José A. Bobérly.
En tal contexto, es del caso señalar que los antecedentes acompañados
fueron sometidos al pertinente análisis técnico a fin de verificar el cumplimiento de
la normativa administrativa precitada.
Como resultado de dicho proceso, es dable informar a usted que se han
realizado las siguientes observaciones:
1-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°1140/027de 24.02.2016,
cabe señalar:
1.1-. Respecto del N°6.2, Confidencialidad: La definición de cada perfil, así como
la respectiva asignación de personas a los mismos, deberá quedar registrada en
un sistema de auditoría de la plataforma. Este registro deberá ser automático y
sólo deberá ser accesible mediante perfiles de administración.
Observación: No se adjunta evidencia de un sistema de auditoría de la plataforma.
2-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°5849/133 de 04.12.2017,
cabe señalar:
2.1-. Respecto del N°1.3, Marcaciones automáticas: Si bien todas las marcaciones
deben ser registradas y transferidas en línea de manera automática y centralizada,
se debe tener en consideración que en ciertas actividades productivas o áreas
geográficas, puede no haber conexión permanente de datos para su transmisión,
por lo que se considerará ajustado a la norma aquél sistema que permita capturar
y almacenar la correspondiente marca, sin perjuicio de que su envío a la
plataforma Web se realice de manera posterior, pero automáticamente al
recuperar la señal.
Con todo, lo señalado en el párrafo anterior se refiere a situaciones
excepcionales, por lo que sólo se aceptará para situaciones particulares
debidamente justificadas.
Observación: No se adjunta evidencia de marcación offline.
2.2-. Respecto del N°1.7, Reportes: A efectos de permitir el adecuado desarrollo
de los procesos de fiscalización de este Servicio, las plataformas deben permitir a
los funcionarios de esta Dirección obtener, como mínimo, los reportes señalados
en el Dictamen N°5849/133.
Observación: No se pudo validar por falta de credenciales.
2.3-. Respecto del N°2.7, El acceso para fiscalización remota deberá estar
implementado sobre un sistema web con acceso HTTPS (TLS 1.2 o superior), el
cuál debe disponer de credenciales de conexión para los funcionarios
fiscalizadores. El acceso deberá ser dispuesto a través de un nombre de sitio web
(en la forma https://www.nombredelsitio.cl).
Observación: No se pudo validar por falta de credenciales.
2.4-. Respecto del N°3.4.2, La modificación, eliminación o reemplazo de una
marca de ingreso o salida, de una ausencia o un atraso, siempre debe quedar
visible en pantalla, mediante un signo, símbolo o color que permita fácilmente al
trabajador o a un fiscalizador identificar una anomalía y averiguar qué ocurrió.
Observación: No se adjunta evidencia de marca resaltada mediante signo, símbolo
o color.
2.5-. Respecto del N°4.4, A objeto de facilitar el examen de los antecedentes
acompañados a las solicitudes de autorización -el cual involucra a más de un
Departamento de este Servicio-, se deberá acompañar a la respectiva carta
conductora que detalla el requerimiento, un dispositivo electrónico -pendrive por
ejemplo-, el que deberá contener copias en formato electrónico de todos los
documentos, imágenes, diagramas, gráficos, videos, etc., que se presenten a
revisión. La presentación de la misma documentación en formato papel será
opcional, resultando obligatoria sólo la modalidad electrónica.
Observación: Sólo se acompaña información en soporte de papel.
2.6-. Respecto del N°4.5, El proceso de certificación deberá considerar el análisis
de vulnerabilidades de las plataformas, utilizando para ello herramientas de
terceros que permitan obtener un informe detallado de los aspectos de seguridad
de la plataforma, por ejemplo: puertos TCP abiertos y vulnerabilidades a las que
se encuentran sujetos, marcas de los productos instalados, resultados de pruebas
de penetración, entre otros. El reporte de salida deberá ser incorporado a los
antecedentes que se remitan a este Servicio en el contexto del proceso de
autorización de los sistemas.
Observación: No acompaña examen de vulnerabilidad.
c) Documentación laboral electrónica: Finalmente, respecto de la tercera función
que asumiría la plataforma KSEC, vale decir, la creación, firma y gestión de
documentación derivada de las relaciones laborales, cabe precisar que la
información contenida en su presentación no da cuenta del cumplimiento de las
exigencias que sobre la materia establece el Dictamen N°0789/015 de 16.02.2015,
por lo que no resulta posible emitir el pronunciamiento solicitado.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted respecto de la plataforma denominada KSEC, lo siguiente:
1-. Control de acceso: La utilización de controles de acceso no tiene implicancias
para el Derecho Laboral, a menos que el medio utilizado resulte discriminatorio o
vulnere de alguna forma los derechos fundamentales de los trabajadores.
En cuanto a su integración con un sistema de registro y control de
asistencia, dicho proceso debe ajustarse a las condiciones latamente señaladas
en el cuerpo del presente informe.
2-. Sistema de registro y control de asistencia: La plataforma denominada KSEC
no se ajusta a todas las condiciones técnicas exigidas por los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, por lo que no se autoriza
su utilización en el contexto de las relaciones laborales.
3-. Documentación laboral electrónica: La información tenida a la vista para la
confección del presente informe no permite determinar si la plataforma KSEC da
cumplimiento a las condiciones que sobre la materia establece el Dictamen
N°0789/015 de 16.02.2015.
Finalmente, es del caso hacer presente que, en lo sucesivo, las
presentaciones deben indicar, a lo menos, el nombre o razón social de la persona
natural o jurídica solicitante, la individualización de su representante, domicilio y
datos de contacto, información que se obtuvo del informe de certificación
acompañado.
Saluda a Ud.,
JEFE
JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
17 AGO 2021 DIREÇCION DEL TRABAJO
OFICINA DE PARTES
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E82018 (824) 2021
2055
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Control de acceso y sistema de registro y control de
asistencia electrónico. Documentación laboral
electrónica.
RESUMEN:
1-. Control de acceso: La utilización de controles de
acceso no tiene implicancias para el Derecho
Laboral, a menos que el medio utilizado resulte
discriminatorio o vulnere de alguna forma los
derechos fundamentales de los trabajadores. En
cuanto a su integración con un sistema de registro y
control de asistencia, dicho proceso debe ajustarse a
las condiciones latamente señaladas en el cuerpo del
presente informe.
2-. Sistema de registro y control de asistencia: La
plataforma denominada KSEC no se ajusta a todas
las condiciones técnicas exigidas por los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de
04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización
en el contexto de las relaciones laborales.
3-.Documentación laboral electrónica:La
información tenida a la vista para la confección del
presente informe no permite determinar si la
plataforma KSEC da cumplimiento a las condiciones
que sobre la materia establece el Dictamen
N°0789/015 de 16.02.2015.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.08.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 11.06.2021 de Sra. María Cristina
Mingo, en representación de empresa KSEC S.p.A.
SANTIAGO, 17 AG0 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. MARÍA CRISTINA MINGO
mcmingo@interkambio.cl
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a este
Servicio que se reconsidere lo expuesto en el Ord. N°1552 de 28.05.2021 de esta
Dirección, a través del cual se concluyó que el sistema de registro y control de
asistencia, denominado “KSEC”, no se ajustaba a la normativa vigente, contenida
en los Dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, ni
tampoco se ajustaba a los requisitos expuestos en el Dictamen N°0789/15 de
16.02.2015, el cual regula las condiciones de validez de los sistemas de
generación, firma y gestión de documentación laboral electrónica.
A mayor abundamiento, su presentación indica que KSEC sería una
plataforma de gestión originalmente desarrollada como un mecanismo de control
de acceso a diversos recintos.
Sin embargo, dado que la plataforma permite capturar información de las
personas que acceden a un recinto, se planteó incorporar una segunda finalidad al
mismo sistema, esto es transformarlo, además, en un sistema de registro y control
de asistencia digital.
Finalmente, la presentación señala, someramente, que la misma
plataforma también permitiría enviar y “aprobar” por parte de los trabajadores
documentación laboral en formato electrónico.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
a) Control de acceso: En cuanto a la primera función de la plataforma KSEC, es
decir, como medio de control de acceso, es dable reiterar lo señalado en el Ord.
N°1552 de 28.05.2021, cuya reconsideración se solicita, el cual señaló que
efectivamente la materia ha sido abordada por esta Dirección en el Dictamen
N°5849/133 de 04.12.2017, particularmente en su N°1.5.
En efecto, dicho informe ha establecido en cuanto a la utilización conjunta
de un sistema de control de acceso con la plataforma de control de asistencia,
que: “...no existe inconveniente en proceder a la integración del hardware
señalado con el sistema de registro y control de asistencia y determinación de las
horas trabajadas, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones
copulativas:
1.5.1-. Que la integración de los torniquetes, o cualquier otro hardware a la
plataforma ya autorizada por este Servicio, no afecten o alteren las condiciones
técnicas bajo las cuales dicho sistema fue certificado y, posteriormente, analizado
por esta Dirección.
1.5.2-. Que la circunstancia señalada en el número anterior, sea verificada
por un ente certificador cuyo informe debe ser remitido para su análisis por este
Servicio, en los mismos términos señalados en el dictamen N°1140/027, de
24.02.2016.”
Del texto transcrito, es dable inferir las siguientes conclusiones:
i) No existe inconveniente para que un mismo hardware contenga dos softwares
diferentes, uno destinado al control de acceso y, el segundo, al registro de
asistencia, debiendo en este caso la plataforma mixta resultante ajustarse a los
dispuesto en los Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de
04.12.2017.
ii) En caso de que se trate de hardware diferentes, uno para cada sistema, sólo el
destinado al control de asistencia debe cumplir con la doctrina contenida en los
Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017.
iii) La información relativa tanto la asistencia como la contabilización de las horas
de trabajo, sólo pueden obtenerse de un sistema cuya implementación y utilización
sea conocida por los trabajadores, dado que de acuerdo a lo señalado en el N°1
del Dictamen N°1140/027, la “...obligación de registrar asistencia debe ser
cumplida a través de un acto voluntario del trabajador, sin importar el tipo de
sistema de registro de asistencia que utilice el empleador...”, imperativo que sólo
puede ser logrado si los dependientes tienen pleno conocimiento de cuál es el
mecanismo mediante el cual se les controla la prestación de servicios personales.
iv) Los mecanismos utilizados para controlar el acceso a un recinto por razones de
seguridad, no formarán parte del ámbito laboral, siempre y cuando el medio
utilizado respete los derechos fundamentales de los trabajadores.
v) Por las mismas razones apuntadas, la información acumulada debe ser
manejada por diferentes bases de datos o repositorios, a los cuales sólo podrán
tener acceso los respectivos empleadores.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario indicar que la única
información que se debe considerar para los efectos de contabilizar la asistencia y
las horas de trabajo es aquella que deriva de un sistema electrónico que dé
cumplimiento a las exigencias técnicas indicadas en los citados Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017.
Lo señalado se encuentra en armonía con la doctrina de este Servicio
contenida, entre, otros, en el Ord. N°1592 de 02.05.2019.
b) Registro y control de asistencia y horas de trabajo: A fin de validar que la
plataforma KSEC da cumplimiento de las exigencias relacionadas con los
sistemas de registro y control de asistencia, contenidas en los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, usted ha acompañado un
informe de certificación emitido por la empresa Tüv Rheinland Chile S.A., Rut
N°96.684.630-5, suscrito por el Sr. José A. Bobérly.
En tal contexto, es del caso señalar que los antecedentes acompañados
fueron sometidos al pertinente análisis técnico a fin de verificar el cumplimiento de
la normativa administrativa precitada.
Como resultado de dicho proceso, es dable informar a usted que se han
realizado las siguientes observaciones:
1-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°1140/027de 24.02.2016,
cabe señalar:
1.1-. Respecto del N°6.2, Confidencialidad: La definición de cada perfil, así como
la respectiva asignación de personas a los mismos, deberá quedar registrada en
un sistema de auditoría de la plataforma. Este registro deberá ser automático y
sólo deberá ser accesible mediante perfiles de administración.
Observación: No se adjunta evidencia de un sistema de auditoría de la plataforma.
2-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°5849/133 de 04.12.2017,
cabe señalar:
2.1-. Respecto del N°1.3, Marcaciones automáticas: Si bien todas las marcaciones
deben ser registradas y transferidas en línea de manera automática y centralizada,
se debe tener en consideración que en ciertas actividades productivas o áreas
geográficas, puede no haber conexión permanente de datos para su transmisión,
por lo que se considerará ajustado a la norma aquél sistema que permita capturar
y almacenar la correspondiente marca, sin perjuicio de que su envío a la
plataforma Web se realice de manera posterior, pero automáticamente al
recuperar la señal.
Con todo, lo señalado en el párrafo anterior se refiere a situaciones
excepcionales, por lo que sólo se aceptará para situaciones particulares
debidamente justificadas.
Observación: No se adjunta evidencia de marcación offline.
2.2-. Respecto del N°1.7, Reportes: A efectos de permitir el adecuado desarrollo
de los procesos de fiscalización de este Servicio, las plataformas deben permitir a
los funcionarios de esta Dirección obtener, como mínimo, los reportes señalados
en el Dictamen N°5849/133.
Observación: No se pudo validar por falta de credenciales.
2.3-. Respecto del N°2.7, El acceso para fiscalización remota deberá estar
implementado sobre un sistema web con acceso HTTPS (TLS 1.2 o superior), el
cuál debe disponer de credenciales de conexión para los funcionarios
fiscalizadores. El acceso deberá ser dispuesto a través de un nombre de sitio web
(en la forma https://www.nombredelsitio.cl).
Observación: No se pudo validar por falta de credenciales.
2.4-. Respecto del N°3.4.2, La modificación, eliminación o reemplazo de una
marca de ingreso o salida, de una ausencia o un atraso, siempre debe quedar
visible en pantalla, mediante un signo, símbolo o color que permita fácilmente al
trabajador o a un fiscalizador identificar una anomalía y averiguar qué ocurrió.
Observación: No se adjunta evidencia de marca resaltada mediante signo, símbolo
o color.
2.5-. Respecto del N°4.4, A objeto de facilitar el examen de los antecedentes
acompañados a las solicitudes de autorización -el cual involucra a más de un
Departamento de este Servicio-, se deberá acompañar a la respectiva carta
conductora que detalla el requerimiento, un dispositivo electrónico -pendrive por
ejemplo-, el que deberá contener copias en formato electrónico de todos los
documentos, imágenes, diagramas, gráficos, videos, etc., que se presenten a
revisión. La presentación de la misma documentación en formato papel será
opcional, resultando obligatoria sólo la modalidad electrónica.
Observación: Sólo se acompaña información en soporte de papel.
2.6-. Respecto del N°4.5, El proceso de certificación deberá considerar el análisis
de vulnerabilidades de las plataformas, utilizando para ello herramientas de
terceros que permitan obtener un informe detallado de los aspectos de seguridad
de la plataforma, por ejemplo: puertos TCP abiertos y vulnerabilidades a las que
se encuentran sujetos, marcas de los productos instalados, resultados de pruebas
de penetración, entre otros. El reporte de salida deberá ser incorporado a los
antecedentes que se remitan a este Servicio en el contexto del proceso de
autorización de los sistemas.
Observación: No acompaña examen de vulnerabilidad.
c) Documentación laboral electrónica: Finalmente, respecto de la tercera función
que asumiría la plataforma KSEC, vale decir, la creación, firma y gestión de
documentación derivada de las relaciones laborales, cabe precisar que la
información contenida en su presentación no da cuenta del cumplimiento de las
exigencias que sobre la materia establece el Dictamen N°0789/015 de 16.02.2015,
por lo que no resulta posible emitir el pronunciamiento solicitado.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted respecto de la plataforma denominada KSEC, lo siguiente:
1-. Control de acceso: La utilización de controles de acceso no tiene implicancias
para el Derecho Laboral, a menos que el medio utilizado resulte discriminatorio o
vulnere de alguna forma los derechos fundamentales de los trabajadores.
En cuanto a su integración con un sistema de registro y control de
asistencia, dicho proceso debe ajustarse a las condiciones latamente señaladas
en el cuerpo del presente informe.
2-. Sistema de registro y control de asistencia: La plataforma denominada KSEC
no se ajusta a todas las condiciones técnicas exigidas por los Dictámenes
N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, por lo que no se autoriza
su utilización en el contexto de las relaciones laborales.
3-. Documentación laboral electrónica: La información tenida a la vista para la
confección del presente informe no permite determinar si la plataforma KSEC da
cumplimiento a las condiciones que sobre la materia establece el Dictamen
N°0789/015 de 16.02.2015.
Finalmente, es del caso hacer presente que, en lo sucesivo, las
presentaciones deben indicar, a lo menos, el nombre o razón social de la persona
natural o jurídica solicitante, la individualización de su representante, domicilio y
datos de contacto, información que se obtuvo del informe de certificación
acompañado.
Saluda a Ud.,
JEFE
JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
17 AGO 2021 DIREÇCION DEL TRABAJO
OFICINA DE PARTES
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes