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Dirección del TrabajoOrdinario30 de noviembre de 2022

ORD. N°2055

Descanso compensatorio; Día domingo y festivos; Procedencia; Feriado Irrenunciable;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 487/36 de 26.01.1999
  • dictamen 712/20, 10.02.2017
  • ordinario 2055, 30.11.2022

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronuncíamientos, 2055
E 219007 (1381) (2022)
ORDINARIO N°:
Juridiw. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descanso compensatorio. Día Domingo y Festivos.
Procedencia. Feriados irrenunciables.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente otorgar un día de
descanso adicional a los trabajadores que se
desempeñan en el rubro del comercio, cuando el
feriado irrenunciable coincide con un día domingo. Lo
anterior en conformidad a lo expuesto en el presente
informe y a la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.11.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 04.10.2022 de Inmobiliaria La
Serena Spa.
SANTIAGO, 30 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: INMOBILIARIA LA SERENA SPA
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico, respecto a feriados irrenunciables y días compensatorios
establecidos por la Ley N°19.973 para los trabajadores que se desempeñan como
personal administrativo de los centros comerciales; si se encuentran afectos a esta
normativa y si ante tal circunstancia, es procedente que el empleador otorgue un día
adicional de descanso.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 38 ter del Código del Trabajo, incorporado a su texto por la Ley
N°20.828, publicada en el Diario Oficial de 18.04.2015, dispone:
"En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los
días de descanso semanal no podrán coincidir con los días de feriado establecidos en
la Ley N°19.973".
Por su parte el numeral 7 del artículo 38 del mismo cuerpo legal, que regula
el descanso semanal de los trabajadores excluidos del descanso dominical y en días
festivos, prescribe:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que
se desempeñen:
"N°7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no
será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la Ley N°18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
A su vez, la Ley N° 19.973 y sus modificaciones, en su artículo 2°, prevé:
"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de
cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del
comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes,
establecimientos de entretenimiento, tales como cines, espectáculos en vivo,
discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y
aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados.
Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias
de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad
sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de
combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta
directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos
preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.
"Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se
encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los
mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador,
pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa
a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado
por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa
aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado

por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será
de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción."
Del análisis conjunto de las normas legales anteriormente transcritas se
infiere, primeramente, que por expreso mandato del legislador, el descanso semanal
de los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos conforme
al numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, vale decir, aquellos que se
desempeñen en establecimientos de comercio y de servicio que atiendan
directamente al público, no podrán coincidir con los días declarados por ley como
feriados irrenunciables y que revisten este último carácter, esto es, los días 1° de
mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
Precisado lo anterior, y ante la circunstancia de que coincida, por ejemplo, un
día domingo con alguno de los feriados irrenunciables establecidos por la Ley
N°19.973, para los trabajadores que se desempeñan en el rubro del comercio, y a
quienes se les aplica lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo, es
necesario tener presente lo siguiente:
Primeramente, debe considerarse que, en general, los trabajadores
exceptuados del descanso dominical y en días festivos se rigen en materia de
descanso semanal por las normas establecidas al efecto en el artículo 38 del Código
del Trabajo, el cual, en sus incisos 2°, 3°, 4° y 5° prescribe:
"Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada
normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas
trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de
la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número
7 del artículo anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen,
las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un
recargo de, a lo menos, un 30% calculado sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones del respectivo periodo. El valor de la hora ordinaria y el recargo
señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor
de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo”.
“Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día
de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos
los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso
primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario
deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y
de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

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En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas,
restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución
de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero
y cuarto, salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que
el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso
de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis
meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el
contrato de trabajo e un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de
servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación
del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a
que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador
deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con
el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al
pago del feriado proporcional, en su caso".
De las disposiciones legales anotadas se desprende que las empresas
exceptuadas del régimen normal de descanso semanal previsto en el artículo 35 del
Código del Trabajo, pueden distribuir su jornada de trabajo de forma que incluya los
días domingo y festivos lo cual implica que, al contrario de lo que sucede con quienes
laboran bajo este último régimen, tales días no son de descanso sino jornadas
normales de trabajo. No obstante ello, la ley obliga a las empresas que se encuentran
en tal situación a otorgar a sus trabajadores un día de descanso a la semana en
compensación por las actividades desarrolladas en día domingo, y otro, por cada
festivo en que éstos debieron prestar servicios, descansos que pueden ser comunes
para todos ellos o por turnos para no paralizar el curso de las labores. Tal ha sido la
postura de este Servicio, mediante su jurisprudencia administrativa contenida, entre
otros, en Dictamen N°712/20 de 10.02.2017.
Ahora bien, tratándose de trabajadores exceptuados del descanso dominical
en virtud de los numerales 2 y 7 del artículo 38, la citada normativa exige que, a lo
menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde en el
respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Cabe agregar que, en el caso de
estos últimos, el artículo 38 bis del Código del Trabajo, incorporado por la Ley
N°20.823, establece 7 días adicionales de descanso en domingo en cada año de
vigencia del contrato.
De los preceptos legales anotados se infiere, asimismo, que la nueva
normativa incorporada al artículo 38 por la Ley N°20.918 permite a los trabajadores
de casinos de juego, hoteles, discotecas y otros establecimientos similares y a los
operadores de turismo, a cuyo respecto resultan plenamente aplicables tales normas,
convenir con sus empleadores una forma distinta de distribución de la jornada
semanal, en tanto ella garantice a dichos trabajadores veintinueve domingos de
descanso en el lapso de un año o, alternativamente, quince domingos de descanso
en el lapso de seis meses. Tal modalidad deberá ser acordada por escrito en el
contrato de trabajo o en un anexo del mismo, no pudiendo implicar la prestación de
servicios por más de tres domingos consecutivos.

Ahora bien, la resolución de la materia en comento, exige tener presente el
carácter irrenunciable que revisten los feriados de que se trata, lo que se traduce en
que el empleador no puede exigir a los respectivos trabajadores la prestación de
servicios en tales días por cuanto éstos constituyen para ellos, días de descanso
obligatorio.
Como es dable apreciar, la normativa que se contiene en el artículo 2° de la
Ley N° 19.973, constituye una excepción a la prevista en el art. 38 del Código del
Trabajo, ya transcrita y analizada en párrafos que anteceden, puesto que, con carácter
de irrenunciable, libera de la obligación de prestar servicios en dichos días a
trabajadores legalmente exceptuados del descanso dominical y en días festivos, para
los cuales, como ya se expresara, aquellos constituyen, por regla general, días
normales de trabajo.
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio en relación a la
norma prevista en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, que se contiene,
entre otros, en Dictamen N°487/36 de 26.01.99, se fundamenta en que el descanso
compensatorio a que tienen derecho los mencionados trabajadores nace por el hecho
de laborar efectivamente en días domingo y/o festivos, agregando que la coincidencia
entre ambos no confiere a los involucrados el derecho a impetrar un día adicional de
descanso, como tampoco, al pago de horas extraordinarias, teniendo presente que en
tal caso habrán laborado un solo día que reúne el doble carácter de domingo y festivo.
En otros términos, conforme a la citada jurisprudencia, en la situación planteada
corresponderá otorgar sólo un día de descanso compensatorio.
En opinión de este Servicio, la referida conclusión resulta también aplicable
en caso de coincidencia de un día de feriado irrenunciable con un domingo. De ello se
sigue que la ocurrencia de tal circunstancia determina, igualmente, que los respectivos
trabajadores no tendrán derecho a exigir que se les conceda un día adicional de
descanso. En otros términos, en ese evento, tales dependientes tendrán derecho a
gozar sólo de dicho feriado irrenunciable, no pudiendo exigir, a la vez, la concesión de
un día de descanso compensatorio, por no haber prestado servicios efectivos en dicho
día, condición ésta cuya existencia resulta necesaria para general tal descanso.
No altera lo señalado, la nueva normativa prevista en el artículo 38 ter del
Código del Trabajo, el cual regula una situación distinta a la anteriormente analizada.
Al respecto debemos tener presente, en primer término, el objetivo perseguido
por el legislador al establecer dicha disposición, el cual no es otro que evitar la
vulneración de las normas que regulan el descanso semanal compensatorio de los
trabajadores que laboran en un régimen exceptuado del descanso dominical y en días
festivos, por la vía de hacerlo coincidir con alguno o algunos de los días declarados
feriados irrenunciables.
En efecto, tal práctica importaría privar a los trabajadores de un beneficio que
expresamente les confiere la ley, subsumiéndolo con el derecho que les asiste de
gozar de un descanso compensatorio por cada domingo y/o festivo laborado conforme
al régimen de excepción en que laboran e implicaría una renuncia de derechos por

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parte de éstos, la cual, acorde a lo prescrito por el artículo 5° del Código del Trabajo,
se encuentra prohibida en tanto se encuentre vigente la respectiva relación laboral.
Armonizando todo lo expuesto en párrafos que anteceden, no cabe sino
concluir que para los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días
festivos en virtud del numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, la coincidencia
de un domingo con un día declarado por ley como feriado irrenunciable no genera
para éstos un día adicional de descanso.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta
jurídicamente procedente otorgar un día de descanso adicional a los trabajadores que
se desempeñan en el rubro del comercio, cuando el feriado irrenunciable coincide con
un día domingo. Lo anterior en conformidad a lo expuesto en el presente informe y a
la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio
DEL TR
7 B
NATALIAPOZO SAÑHUEZ
ABOGADA 1 JEFE
JEFA DEPÁRTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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