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ORD.N°205
Procedimiento de acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo ejercida por terceros; Autonomía sindical;
Normas citadas
- artículo 19, n°19 Constitución Política de la República
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- decreto n°21 de 2024, MINTRAB
- ley 19.759
Dictámenes concordantes
- dictamen 2374/133 de 24.07.2002
- ordinario 519, 14.04.2023
- ordinario 6180, 29.12.2016
- ordinario n°205, 06.03.2026
Texto
Dirección
del Trabajo
Unidad de Dictámenes Departamento Jurídico 205
e Informes en Derecho
E277561/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedimiento de acoso laboral, sexual y violencia
en el trabajo ejercida por terceros. Autonomía
sindical.
RESUMEN:
1. Quienes detentan un cargo de dirigencia
sindical, como todo trabajador o trabajadora,
pueden denunciar o ser denunciados, con el objeto
de que se inicie un procedimiento de investigación
por acoso sexual o acoso laboral, conforme a las
reglas dispuestas en el Código del Trabajo.
2. Los sindicatos resolverán los conflictos que se
susciten en su interior, conforme a las reglas
establecidas en sus estatutos. Lo anterior no obsta
a que la persona afectada pueda ejercer las
acciones legales que estime pertinentes.
3. En virtud de la autonomía sindical, la Dirección
del Trabajo debe abstenerse de intervenir en los
conflictos que se susciten al interior de esas
organizaciones, correspondiendo los
interesados, dirigentes y socios, resolver sus
diferencias.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.03.2026, Jefa de
Departamento Jurídico (S).
2) Instrucciones de 17.02.2026 y 24.02.2026, Jefe
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
3) Correo electrónico de 04.02.2026,
con sus
antecedentes.
4) Correo electrónico de 03.02.2026, de
CoordinadoraJurídica Dirección Regional
Metropolitana Poniente, con sus antecedentes.
5) Instrucciones, de 02.10.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Oficio Ordinario N°1307-52682/2025, de
26.09.2025, de Inspector del Trabajo Santiago
norte.
7) Presentación, de 12.08.2025,
SANTIAGO,
06 MAR 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
@legalprisma.cl
Mediante presentación de antecedente 6), se ha solicitado un
pronunciamiento sobre la aplicación del procedimiento de acoso laboral establecido
en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Il del Código del Trabajo, en caso de existir
un conflicto entre dirigentes sindicales. Dentro de los antecedentes se acompaña
una denuncia por acoso laboral de tales características, que fue presentada ante el
empleador y derivada a la Inspección del Trabajo. Asimismo, se acompañan
antecedentes referidos a la calificación de enfermedad laboral de la solicitante.
Específicamente se consulta lo siguiente:
1. ¿Puede un dirigente sindical ser objeto de denuncia e investigación por
acoso laboral, acoso sexual o violencia en el trabajo, cuando la denuncia proviene
de otro dirigente sindical o trabajador?
2. En caso afirmativo, ¿cuál es el procedimiento aplicable para resguardar tanto
la integridad y derechos de la persona denunciante como la autonomía sindical
reconocida por la Constitución y el Código del Trabajo?
3. En caso negativo, ¿qué vías concretas reconoce la Dirección del Trabajo
para garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas por estas
conductas?
Expuesto lo anterior, habiendo analizado los antecedentes y atendiendo a
las consultas planteadas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
En primer lugar, se debe señalar que el procedimiento de investigación u
sanción del acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por
terceros, regulado en el código del ramo, tiene por objeto proteger a las personas
en el contexto de una relación de trabajo.
Lo anterior se enmarca en el artículo 2 de dicho cuerpo legal, que indica
que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia,
compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género.
Luego, se debe hacer presente que quienes detentan un cargo de
dirigencia sindical, como todo trabajador o trabajadora, en caso que sean afectados
por conductas que contrarias a lo dispuesto en el párrafo anterior, tales como el
acoso sexual o laboral, pueden presentar una denuncia ante su empleador o ante
la Inspección del Trabajo, con el objeto de iniciar un procedimiento de investigación
bajo las reglas y principios contemplados en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Il
del Código del Trabajo, así como también normas complementarias contenidas en
el Decreto N°21, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene
el Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los
respectivos procedimientos.
A su vez, un dirigente sindical puede ser denunciado por un trabajador o
trabajadora, con el objeto de que se inicie una investigación bajo dichas reglas.
Se debe precisar, además, que, si la conducta que afecta a una persona es
ocasionada por el empleador o por un superior jerárquico, y dice relación con la
calidad de dirigente, ésta podría constituir una práctica antisindical, lo que debe ser
analizado caso a caso.
Ahora bien, distinta es la situación en la denuncia que acompaña la
solicitante a su presentación, dado que el conflicto descrito se produce al interior
de la organización sindical. Lo anterior considerando que, de su lectura se verifica
que los hechos que la originan se refieren a problemas entre dirigentes, en ejercicio
sus actividades. A modo de ejemplo, dentro de las consecuencias del conflicto
planteado, se alude precisamente al “mal ambiente laboral al interior del sindicato”.
Al respecto, se debe hacer presente que el artículo 212 del Código del
Trabajo señala:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos
de las mismas.
Luego, el inciso 1° del artículo 231, del mismo cuerpo legal indica:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos
para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del
estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase
y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el
carácter de único o exclusivo.
De las disposiciones transcritas, se desprende que, por expreso mandato
del legislador, las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus
actividades a las reglas contenidas en la ley y en los estatutos que aprobaren
(Ordinario N°519, de 14.04.2023). Lo anterior incluye, como señala la norma, el
régimen disciplinario, conforme al cuál se resolverán los conflictos internos.
Es decir, será la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía
sindical reconocida en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República
y el Convenio N°87 y N°98 de la Organización Internacional del Trabajo, quien fijará
y determinará las reglas que en cada situación deben aplicarse.
En efecto, el artículo 19 Nº 19º de la Constitución Política de la República
garantiza la autonomía sindical y el Convenio N° 87 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación establece, en su artículo 3°:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Cabe precisar que lo expuesto no obsta a que las personas afectadas
puedan ejercer las acciones legales que estime pertinentes, recurriendo ante los
tribunales competentes.
En cuanto al rol que compete a la Dirección del Trabajo, de forma sostenida
en el tiempo se ha indicado que este Servicio no está facultado para participar en
los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, toda vez que
por medio de la Ley N°19.759, fueron derogadas aquellas normas que de algún
modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía que gozan estas
entidades, tanto en materia administrativa como patrimonial. Lo anterior, con el
objeto de ajustar nuestro ordenamiento jurídico a los convenios internacionales
relativos a la libertad sindical (Ordinario N°6180, de 29.12.2016).
Armonizando lo dispuesto por la Carta Fundamental y la normativa
internacional citada, se ha sostenido que la Dirección del Trabajo, en su calidad de
autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten
al interior de estas organizaciones y deben ser los propios interesados, de acuerdo
con el principio de autonomía sindical, los que encuentren solución a los
desacuerdos o disputas que en ellas se originen (Dictamen Nº 2374/133, de
24.07.2002).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1. Quienes detentan un cargo de dirigencia sindical, como todo trabajador o
trabajadora, pueden denunciar o ser denunciados, con el objeto de que se inicie un
procedimiento de investigación por acoso sexual o acoso laboral, conforme a las
reglas dispuestas en el Código del Trabajo.
2. Los sindicatos resolverán los conflictos que se susciten en su interior,
conforme a las reglas establecidas en sus estatutos. Lo anterior no obsta a que la
persona afectada pueda ejercer las acciones legales que estime pertinentes.
En virtud de la autonomía sindical, la Dirección del Trabajo debe abstenerse
de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de esas organizaciones,
correspondiendo a los interesados, dirigentes y socios, resolver sus diferencias.
Saluda atentamente a Ud.,
020ath DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADAEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
RCG/AGS
Distribución:
- Jurídico DRECCIÓN DEL TRABAIO
- Partes
- Control
0 6 MAR 2026
OFICINA DE PARTES
del Trabajo
Unidad de Dictámenes Departamento Jurídico 205
e Informes en Derecho
E277561/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedimiento de acoso laboral, sexual y violencia
en el trabajo ejercida por terceros. Autonomía
sindical.
RESUMEN:
1. Quienes detentan un cargo de dirigencia
sindical, como todo trabajador o trabajadora,
pueden denunciar o ser denunciados, con el objeto
de que se inicie un procedimiento de investigación
por acoso sexual o acoso laboral, conforme a las
reglas dispuestas en el Código del Trabajo.
2. Los sindicatos resolverán los conflictos que se
susciten en su interior, conforme a las reglas
establecidas en sus estatutos. Lo anterior no obsta
a que la persona afectada pueda ejercer las
acciones legales que estime pertinentes.
3. En virtud de la autonomía sindical, la Dirección
del Trabajo debe abstenerse de intervenir en los
conflictos que se susciten al interior de esas
organizaciones, correspondiendo los
interesados, dirigentes y socios, resolver sus
diferencias.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.03.2026, Jefa de
Departamento Jurídico (S).
2) Instrucciones de 17.02.2026 y 24.02.2026, Jefe
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
3) Correo electrónico de 04.02.2026,
con sus
antecedentes.
4) Correo electrónico de 03.02.2026, de
CoordinadoraJurídica Dirección Regional
Metropolitana Poniente, con sus antecedentes.
5) Instrucciones, de 02.10.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Oficio Ordinario N°1307-52682/2025, de
26.09.2025, de Inspector del Trabajo Santiago
norte.
7) Presentación, de 12.08.2025,
SANTIAGO,
06 MAR 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
@legalprisma.cl
Mediante presentación de antecedente 6), se ha solicitado un
pronunciamiento sobre la aplicación del procedimiento de acoso laboral establecido
en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Il del Código del Trabajo, en caso de existir
un conflicto entre dirigentes sindicales. Dentro de los antecedentes se acompaña
una denuncia por acoso laboral de tales características, que fue presentada ante el
empleador y derivada a la Inspección del Trabajo. Asimismo, se acompañan
antecedentes referidos a la calificación de enfermedad laboral de la solicitante.
Específicamente se consulta lo siguiente:
1. ¿Puede un dirigente sindical ser objeto de denuncia e investigación por
acoso laboral, acoso sexual o violencia en el trabajo, cuando la denuncia proviene
de otro dirigente sindical o trabajador?
2. En caso afirmativo, ¿cuál es el procedimiento aplicable para resguardar tanto
la integridad y derechos de la persona denunciante como la autonomía sindical
reconocida por la Constitución y el Código del Trabajo?
3. En caso negativo, ¿qué vías concretas reconoce la Dirección del Trabajo
para garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas por estas
conductas?
Expuesto lo anterior, habiendo analizado los antecedentes y atendiendo a
las consultas planteadas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
En primer lugar, se debe señalar que el procedimiento de investigación u
sanción del acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por
terceros, regulado en el código del ramo, tiene por objeto proteger a las personas
en el contexto de una relación de trabajo.
Lo anterior se enmarca en el artículo 2 de dicho cuerpo legal, que indica
que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia,
compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género.
Luego, se debe hacer presente que quienes detentan un cargo de
dirigencia sindical, como todo trabajador o trabajadora, en caso que sean afectados
por conductas que contrarias a lo dispuesto en el párrafo anterior, tales como el
acoso sexual o laboral, pueden presentar una denuncia ante su empleador o ante
la Inspección del Trabajo, con el objeto de iniciar un procedimiento de investigación
bajo las reglas y principios contemplados en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Il
del Código del Trabajo, así como también normas complementarias contenidas en
el Decreto N°21, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene
el Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los
respectivos procedimientos.
A su vez, un dirigente sindical puede ser denunciado por un trabajador o
trabajadora, con el objeto de que se inicie una investigación bajo dichas reglas.
Se debe precisar, además, que, si la conducta que afecta a una persona es
ocasionada por el empleador o por un superior jerárquico, y dice relación con la
calidad de dirigente, ésta podría constituir una práctica antisindical, lo que debe ser
analizado caso a caso.
Ahora bien, distinta es la situación en la denuncia que acompaña la
solicitante a su presentación, dado que el conflicto descrito se produce al interior
de la organización sindical. Lo anterior considerando que, de su lectura se verifica
que los hechos que la originan se refieren a problemas entre dirigentes, en ejercicio
sus actividades. A modo de ejemplo, dentro de las consecuencias del conflicto
planteado, se alude precisamente al “mal ambiente laboral al interior del sindicato”.
Al respecto, se debe hacer presente que el artículo 212 del Código del
Trabajo señala:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos
de las mismas.
Luego, el inciso 1° del artículo 231, del mismo cuerpo legal indica:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos
para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del
estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase
y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el
carácter de único o exclusivo.
De las disposiciones transcritas, se desprende que, por expreso mandato
del legislador, las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus
actividades a las reglas contenidas en la ley y en los estatutos que aprobaren
(Ordinario N°519, de 14.04.2023). Lo anterior incluye, como señala la norma, el
régimen disciplinario, conforme al cuál se resolverán los conflictos internos.
Es decir, será la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía
sindical reconocida en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República
y el Convenio N°87 y N°98 de la Organización Internacional del Trabajo, quien fijará
y determinará las reglas que en cada situación deben aplicarse.
En efecto, el artículo 19 Nº 19º de la Constitución Política de la República
garantiza la autonomía sindical y el Convenio N° 87 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación establece, en su artículo 3°:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Cabe precisar que lo expuesto no obsta a que las personas afectadas
puedan ejercer las acciones legales que estime pertinentes, recurriendo ante los
tribunales competentes.
En cuanto al rol que compete a la Dirección del Trabajo, de forma sostenida
en el tiempo se ha indicado que este Servicio no está facultado para participar en
los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, toda vez que
por medio de la Ley N°19.759, fueron derogadas aquellas normas que de algún
modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía que gozan estas
entidades, tanto en materia administrativa como patrimonial. Lo anterior, con el
objeto de ajustar nuestro ordenamiento jurídico a los convenios internacionales
relativos a la libertad sindical (Ordinario N°6180, de 29.12.2016).
Armonizando lo dispuesto por la Carta Fundamental y la normativa
internacional citada, se ha sostenido que la Dirección del Trabajo, en su calidad de
autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten
al interior de estas organizaciones y deben ser los propios interesados, de acuerdo
con el principio de autonomía sindical, los que encuentren solución a los
desacuerdos o disputas que en ellas se originen (Dictamen Nº 2374/133, de
24.07.2002).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1. Quienes detentan un cargo de dirigencia sindical, como todo trabajador o
trabajadora, pueden denunciar o ser denunciados, con el objeto de que se inicie un
procedimiento de investigación por acoso sexual o acoso laboral, conforme a las
reglas dispuestas en el Código del Trabajo.
2. Los sindicatos resolverán los conflictos que se susciten en su interior,
conforme a las reglas establecidas en sus estatutos. Lo anterior no obsta a que la
persona afectada pueda ejercer las acciones legales que estime pertinentes.
En virtud de la autonomía sindical, la Dirección del Trabajo debe abstenerse
de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de esas organizaciones,
correspondiendo a los interesados, dirigentes y socios, resolver sus diferencias.
Saluda atentamente a Ud.,
020ath DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADAEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
RCG/AGS
Distribución:
- Jurídico DRECCIÓN DEL TRABAIO
- Partes
- Control
0 6 MAR 2026
OFICINA DE PARTES