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Dirección del TrabajoOrdinario14 de abril de 2023

ORD. N°519

Organización Sindical; Autonomía Sindical; Conflicto entre socios; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1669/138 de 26.04.2000
  • dictamen 2374/133 de 24.07.2002
  • dictamen 4401/218 de 18.07.1995
  • ordinario 2816 de 25.05.2016
  • ordinario 3931, 22.11.2002
  • ordinario 519, 14.04.2023
  • ordinario 6180, 29.12.2016

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía 519
E81467(526)2022 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Autonomía Sindical. Conflicto entre socios.
Competencia. Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
intervenir en los conflictos que se susciten al interior
de una organización sindical, correspondiendo a los
propios interesados, dirigentes y socios, en virtud
del principio de autonomía sindical, resolver sus
diferencias, salvo que el socio afectado decida
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 20.04.2022, de
SANTIAGO,
14 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: Z
Mediante presentación del antecedente 2) expone que los socios del
Sindicato al que se encuentra afiliada desde el año 2017, han cuestionado su
participación en dicha organización como también la de otros socios por el hecho
de formar del equipo directivo del establecimiento educacional en que prestan
servicios.
Señala que en una reunión sindical fijada para conversar sobre un beneficio
se abordó el tema de la sindicalización de aquellos socios que cumplen funciones
directivas en el establecimiento, oportunidad en que un grupo de socios del sindicato
les hizo un juicio público e incluso un integrante de la directiva sindical los trató de
antiéticos.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:
"Reconocése a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las
organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a
la ley y a los estatutos de las mismas."
Por su parte, el artículo 231 inciso 1°, del mismo cuerpo legal, establece:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de
desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido
dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el
régimen disciplinario interno y la clase y denominación del sindicato que lo identifique, que
no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que por expreso
mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo
de sus actividades a las disposiciones contenidas en la ley, y en los estatutos que
aprobaren.
De lo expuesto se infiere que las actuaciones que realice el sindicato no solo
deben ceñirse a lo establecido en la ley, sino que también a las disposiciones
contenidas en sus estatutos, de modo que, su incumplimiento podría tener como
resultado la declaración de nulidad, materia que debe ser conocida y resuelta por
los Tribunales de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1681 y
siguientes del Código civil.
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros. 4401/218 de 18.07.1995 y 1669/138
de 26.04.2000, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros. 6180 de 29.12.2016 y
3931 de 27.07.2018, sostiene que:
“Para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él que las
contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su
fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas
materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia
organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada
situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas
o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias
cuando la ley no ha dicho nada al respecto, la forma de votar las censuras, etc."
De esta forma, corresponde a la organización establecer las reglas que se
aplicarán en cada caso, como sucede con los requisitos de afiliación y desafiliación.
Agrega el Ordinario N°2816 de 25.05.2016, que:
"Reafirma lo anterior la derogación por la ley N°19.759, de 2001, del capítulo XI del
Código del Trabajo, que contemplaba normas sobre fiscalización de las organizaciones
sindicales y de las sanciones correspondientes, de forma tal que la competencia de esta
Dirección se encuentra limitada al marco de la ley, sin que resulte pertinente fiscalizar ni
emitir pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan de sus
estatutos sindicales y en general, de su reglamentación interna, sin perjuicio de encontrarse
habilitada para advertir, en su caso que las aludidas disposiciones internas contravienen la
normativa laboral vigente, y de observar los estatutos y sus reformas, en los casos

contemplados en los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, que le confieren tal
facultad, en la oportunidad y condiciones allí previstas."
Seguidamente, respecto de las facultades de la Dirección del Trabajo para
participar en los conflictos que se originen al interior de una organización sindical,
cabe señalar que por medio de la Ley N°19.759, fueron derogadas aquellas normas
que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que
gozan estas entidades, tanto en materia administrativa como patrimonial. Lo anterior
con el objeto de ajustar el ordenamiento jurídico interno a los convenios
internacionales N° 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo, que
reconocen la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores
para los efectos de su organización como de su gobierno.
Lo expuesto, se ve reflejado en las normas que entregan a las organizaciones
sindicales autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización
y funcionamiento, como manifestación de la libertad sindical,
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el Dictamen
N° 2374/133 de 24.07.2002, que señala:
"(...) la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de
participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y
deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que
rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que
se originen."
Finalmente, de lo expuesto se concluye que este Servicio, en su calidad de
autoridad pública debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al
interior de una organización sindical, correspondiendo a los propios interesados,
dirigentes y socios, resolver sus diferencias, salvo que el socio afectado decida
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en los conflictos que
se susciten al interior de una organización sindical, correspondiendo a los propios
interesados, dirigentes y socios, en virtud del principio de autonomía sindical,
resolver sus diferencias, salvo que el socio afectado decida someter el asunto a
conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA ROZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/CAS
Partes Jurídico 14 ABR 2023
OFICINA DE PARTES

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