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Dirección del TrabajoOrdinario22 de mayo de 2013

ORD. N°2064

Vendedor Comisionista; Rebaja de comisión;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • 4814/44
  • dictamen 810/45 de 08.02.1999

Texto

Trabajo Dirección det
Gobleme de Chile 2064
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 5172(980)2013
MAT.: Informa que no procede disminuir la comisión por
ventas en caso que indica.
ANT.: Presentación de 29.04.2013, de Sr. Roberto
Munita V. por Empresa Biohorizons Chile.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 22 MAY 2013
A : SR. ROBERTO MUNITA V.
ABOGADO
ESTUDIO CUBILLOS, CAMPOS Y MOLINA ABOGADOS LTDA.
AVDA. APOQUINDO N° 3721 OF. 72
LAS CONDES.
Mediante presentación del Ant., solicita un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de rebajar de las
comisiones de los trabajadores de la Empresa Biohorizons Chile, vendedores de
productos médicos para clínicas y hospitales a emplearse en intervenciones
quirúrgicas, aquellos productos devueltos a la empresa por no haberse utilizado, la
que debe emitir notas de crédito anulando la correspondiente factura y emitir otra,
por el monto efectivamente vendido.
Agrega, que la situación descrita es de habitual
ocurrencia y de conocimiento de los vendedores, por lo que no se trataría de un
hecho futuro e incierto posterior a la venta, como sería el que regula el artículo 54 bis
del Código del Trabajo, para evitar el descuento o la devolución de comisiones del
trabajador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 54 bis del Código del Trabajo, introducido por
la ley Nº 20.611, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique
su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante
la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se
devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por
parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo."
" Con todo, se podrán pactar premios o bonos por
hechos futuro, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente
que ha contratado un servicio o producto de la empresa o bien la puntualidad del
mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos
hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones
contenidas en su contrato de trabajo."
De la disposición legal citada se desprende, que las
remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, por
lo que se tendrán como no escritas las cláusulas que impliquen su devolución,

reintegro o compensación por el trabajador al empleador, por ocurrir hechos
posteriores a la venta, es decir, cuando aquellas se devengaron, salvo que éstos se
originen en un incumplimiento del trabajador a las obligaciones de su contrato en
relación a las operaciones efectuadas.
Asimismo, se deriva que se podrán pactar premios o
bonos por hechos futuros como la permanencia durante un tiempo determinado del
cliente que ha contratado un servicio o producto de la empresa, o la puntualidad en
los pagos, entre otros, siempre que estos hechos dependan del cumplimiento por el
trabajador de sus obligaciones estipuladas en el contrato.
Pues bien, la doctrina uniforme de este Servicio,
manifestada, entre otros, en dictamen Nº 4814/44, de 31.10.2012, al fijar el sentido y
alcance del artículo 54 bis antes transcrito, señala que “ la remuneración o comisión
se entiende devengada con la ejecución de la prestación, como un hecho puro y
simple, no sujeto a condición posterior, lo que debe entenderse complementado por
la nueva disposición legal , en cuanto ello sería así en la medida que el trabajador
haya dado cumplimiento en la prestación del servicio a sus obligaciones estipuladas
en el contrato de trabajo, de modo tal que si ello no ha ocurrido la remuneración
podría quedar afecta a devolución, reintegro o compensación."
En la especie, se trata de un hecho posterior a la venta
y prestación de servicios del trabajador, cual sería que parte de los productos
vendidos son devueltos por el comprador por no haberle sido necesarios a los fines
que le indujeron a la compra, lo que constituiría una práctica habitual y conocida por
los vendedores, en la comercialización de productos clínicos para intervenciones
quirúrgicas.
Pues bien, analizada la circunstancia anterior es posible
desprender que la devolución de parte de los productos antes referidos sucede por la
decisión de un tercero, el comprador, pero no por haber existido incumplimiento del
trabajador vendedor a sus obligaciones estipuladas en su contrato de trabajo.
De esta suerte, preciso es convenir que si el trabajador
respetó cabalmente sus obligaciones en la prestación de los servicios de venta de los
implementos mencionados, devengó en tal oportunidad su remuneración o comisión,
sin que puedan quedar éstas sujetas a la condición de devolución o reintegro por
haber optado el comprador, tercero ajeno a la relación laboral, por devolver
eventualmente parte de los productos por no haberle sido necesarios.
En nada podría alterar lo antes expuesto el hecho que
los trabajadores estuvieren en conocimiento de la posibilidad de devolución de una
parte de los productos vendidos por su intermediación, dado que ello no influiría en la
prestación de servicios efectuada, la que originó que se devengara en tal
oportunidad la comisión correspondiente.
Cabe agregar, que de aceptarse en la especie que el
trabajador vea mermada su comisión por la devolución de algunos productos
vendidos no obstante que ha devengado la comisión por la prestación de los
servicios de venta, sería obligarle a renunciar a parte de la misma, lo que no resulta
procedente de acuerdo al artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo, según el cual
“Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras
subsista el contrato de trabajo."

Por otro lado, la devolución por el comprador de
algunas especies adquiridas configura claramente un hecho propio de la
contingencia de ganancia o pérdida de la operación o actividad que corresponde
asumir al empleador, según el principio de ajenidad que cautela la disposición legal
en estudio, por cuanto, en caso contrario, si fuere el trabajador quien debiera
soportarla y viere disminuida su comisión pese a la cabal ejecución de la prestación
de servicios, se le haría compartir dicha contingencia de pérdida, como si existiere sociedad con el empleador.
Por lo demás, el propio artículo 54 bis en comento, en
su inciso 2º, permite el pacto de premios y bonos con el trabajador cuando la
operación de venta efectuada cumple plenamente con sus objetivos, manifestados
en hechos posteriores, y siempre que ello se deba al cumplimiento por el trabajador
de sus obligaciones contractuales, lo que lleva a que por esta vía se pueda ver
incrementada su remuneración, sin que ello le obligue a participar en las pérdidas de
la operación, por tales circunstancias posteriores, dependientes de un tercero, lo que
la norma legal en estudio trata justamente de impedir.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
citada y doctrina administrativa invocada, corresponde informar a Ud. que no
procede legalmente que el trabajador vendedor de la empresa Biohorizons Chile vea
disminuida su comisión de ventas en forma proporcional a los productos que
eventualmente sean devueltos con posterioridad por el cliente, por no haberle sido necesarios.
Saluda-aU
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
DIRECTORÁ DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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