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ORD. N°2066
Comité Paritario Higiene y Seguridad;
Normas citadas
- 21.109, articulo 53
- codigo del trabajo, articulo 183 ab ver otros del art. 183 ab
- decreto 76, articulo 14
- decreto supremo 54, 1969
- ley 16.744, articulo 66 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 274/4 de 20.01.2015
- ordinario 2066, 19.08.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 108266 (970) 2021
quuidico 2066
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
RESUMEN:
La obligación de constituir el Comité Paritario de Faena
a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de la
Ley N°16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre
que se cumplan los requisitos que para dichos efectos
dispone el artículo 14 del Decreto N°76 de 2006,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
pudiendo quedar liberada de esta obligación en el
evento que disponga de un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad constituido de conformidad a las normas
del D.S. N°54 de 1969, en cuyo caso éste podrá
asumir las funciones del de Faena.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.08.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 19.07.2021, de Sr. Ramiro
Botarro Trigo.
SANTIAGO, 1 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. RAMIRO BOTARRO TRIGO
Botarro24@gmail.com
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico; respecto a determinar a quién corresponde conformar un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena cuando la empresa principal no tiene
trabajadores propios en la obra, ya que éstos operan desde la oficina central.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 183-AB del Código del Trabajo, incorporado por la Ley
N°20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006, que regula el Trabajo en Régimen
de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el
Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, dispone:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa
de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el
trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley
N°16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar
respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley N°16.744".
Por su parte, el inciso 3º del artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, establece:
"Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento
de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de
Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de
trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente,
la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo,
cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de
los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas, se desprende que
el legislador ha hecho responsable a la empresa usuaria del cumplimiento de la
normativa sobre higiene y seguridad que afecte a las empresas de servicios transitorios.
Se colige, asimismo, que la empresa usuaria que contrate con una empresa de
servicios transitorios la puesta a su disposición de trabajadores para la realización de
una obra, faena o servicios propios de su giro, deberá velar por la constitución y
funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena y de un
Departamento de Prevención de Riesgos.
Finalmente, se infiere que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social determinará los requisitos para la constitución y funcionamiento de los
referidos Comité Paritario de Faena y Departamento de Prevención de Riesgos.
Luego, el Decreto N°76, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
14.12.2006, publicado en el Diario Oficial de 18.01.2007, que aprueba el reglamento para
la aplicación del precitado artículo 66 bis de la Ley N°16.744, sobre la gestión de la
seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica, dispone, en su
artículo 14:
“La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución
y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que
prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su
dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se
mantenga por más de treinta días corridos".
A su vez, el artículo 15 del decreto en mención, preceptúa:
“La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo
dispuesto por el D.S. N°54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo
aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus
disposiciones".
De las normas reglamentarias precitadas se infiere, en primer término, que la
empresa principal -entendiendo que, en la especie, dicha referencia alude a la empresa
usuaria- debe adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento del
Comité Paritario de Faena, cuando el número de trabajadores que laboran en la obra,
faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea la dependencia de los mismos, sea
más de 25, esto es, un mínimo de 26, debiendo entenderse que dicho requisito se cumple
cuando el mínimo de trabajadores aludido se mantenga por más de 30 días corridos. Así
ha dado cuenta la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros,
en Dictamen N°274/4 de 20.01.2015.
Conforme a la segunda norma reglamentaria preinserta, la constitución y
funcionamiento del Comité Paritario de que se trata deberá regirse por las disposiciones
contempladas en el Decreto Supremo Nº54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en todo lo que no esté regulado por el Decreto Nº76, en comento y que
no fuere incompatible con sus disposiciones.
Ahora bien, a la luz de la normativa expuesta en acápites que anteceden, resulta
posible sostener que la obligación de dar cumplimiento a las normas sobre constitución
y funcionamiento del Comité Paritario de Faena, contempladas en el Decreto Nº76 de
2006, y Decreto Supremo Nº54 de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, corresponde a la empresa usuaria, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
a. Que la empresa usuaria contrate con una empresa de servicios transitorios la
puesta a su disposición de trabajadores para la realización de una obra, faena o servicios
propios de su giro;
b. Que en dichas faenas obras o servicios laboren más de 25 trabajadores,
cualquiera sea su dependencia, y
c. Que el número mínimo de trabajadores exigidos se mantenga por más de treinta
días corridos.
De esta suerte, concurriendo los requisitos precitados, la empresa usuaria se
encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Faena, el cual deberá regirse, en
cuanto a la constitución, designación y elección de sus miembros, por las disposiciones
previstas en los artículos 19 y siguientes del Decreto N°76 de 2006, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Con todo, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto
precitado, cuando la empresa usuaria tenga constituido un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad en la respectiva faena, conforme a las normas contenidas en el D.S. N°54
éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso
3º del artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, caso en el cual no estará obligada a constituir
este último.
En efecto, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº54 de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, exige de manera categórica que se constituya un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que
trabajen más de 25 personas, estableciéndose, incluso, que si la empresa tuviere faenas,
sucursales o agencias distintas, en el mismo o diferentes lugares, en cada una de ellas
deberá constituirse un Comité Paritario.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias
citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme manifestar a Ud., que la obligación de
constituir el Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de
la Ley N°16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre que se cumplan los requisitos
que para dichos efectos dispone el artículo 14 del Decreto Nº76 de 2006, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, pudiendo quedar liberada de esta obligación en el evento
que disponga de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido de conformidad
a las normas del D.S. Nº54de 1969, en cuyo caso éste podrá asumir las funciones del
de Faena.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JURJEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 108266 (970) 2021
quuidico 2066
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
RESUMEN:
La obligación de constituir el Comité Paritario de Faena
a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de la
Ley N°16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre
que se cumplan los requisitos que para dichos efectos
dispone el artículo 14 del Decreto N°76 de 2006,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
pudiendo quedar liberada de esta obligación en el
evento que disponga de un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad constituido de conformidad a las normas
del D.S. N°54 de 1969, en cuyo caso éste podrá
asumir las funciones del de Faena.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.08.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 19.07.2021, de Sr. Ramiro
Botarro Trigo.
SANTIAGO, 1 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. RAMIRO BOTARRO TRIGO
Botarro24@gmail.com
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico; respecto a determinar a quién corresponde conformar un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena cuando la empresa principal no tiene
trabajadores propios en la obra, ya que éstos operan desde la oficina central.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 183-AB del Código del Trabajo, incorporado por la Ley
N°20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006, que regula el Trabajo en Régimen
de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el
Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, dispone:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa
de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el
trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley
N°16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar
respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley N°16.744".
Por su parte, el inciso 3º del artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, establece:
"Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento
de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de
Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de
trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente,
la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo,
cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de
los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas, se desprende que
el legislador ha hecho responsable a la empresa usuaria del cumplimiento de la
normativa sobre higiene y seguridad que afecte a las empresas de servicios transitorios.
Se colige, asimismo, que la empresa usuaria que contrate con una empresa de
servicios transitorios la puesta a su disposición de trabajadores para la realización de
una obra, faena o servicios propios de su giro, deberá velar por la constitución y
funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena y de un
Departamento de Prevención de Riesgos.
Finalmente, se infiere que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social determinará los requisitos para la constitución y funcionamiento de los
referidos Comité Paritario de Faena y Departamento de Prevención de Riesgos.
Luego, el Decreto N°76, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
14.12.2006, publicado en el Diario Oficial de 18.01.2007, que aprueba el reglamento para
la aplicación del precitado artículo 66 bis de la Ley N°16.744, sobre la gestión de la
seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica, dispone, en su
artículo 14:
“La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución
y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que
prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su
dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se
mantenga por más de treinta días corridos".
A su vez, el artículo 15 del decreto en mención, preceptúa:
“La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo
dispuesto por el D.S. N°54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo
aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus
disposiciones".
De las normas reglamentarias precitadas se infiere, en primer término, que la
empresa principal -entendiendo que, en la especie, dicha referencia alude a la empresa
usuaria- debe adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento del
Comité Paritario de Faena, cuando el número de trabajadores que laboran en la obra,
faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea la dependencia de los mismos, sea
más de 25, esto es, un mínimo de 26, debiendo entenderse que dicho requisito se cumple
cuando el mínimo de trabajadores aludido se mantenga por más de 30 días corridos. Así
ha dado cuenta la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros,
en Dictamen N°274/4 de 20.01.2015.
Conforme a la segunda norma reglamentaria preinserta, la constitución y
funcionamiento del Comité Paritario de que se trata deberá regirse por las disposiciones
contempladas en el Decreto Supremo Nº54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en todo lo que no esté regulado por el Decreto Nº76, en comento y que
no fuere incompatible con sus disposiciones.
Ahora bien, a la luz de la normativa expuesta en acápites que anteceden, resulta
posible sostener que la obligación de dar cumplimiento a las normas sobre constitución
y funcionamiento del Comité Paritario de Faena, contempladas en el Decreto Nº76 de
2006, y Decreto Supremo Nº54 de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, corresponde a la empresa usuaria, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
a. Que la empresa usuaria contrate con una empresa de servicios transitorios la
puesta a su disposición de trabajadores para la realización de una obra, faena o servicios
propios de su giro;
b. Que en dichas faenas obras o servicios laboren más de 25 trabajadores,
cualquiera sea su dependencia, y
c. Que el número mínimo de trabajadores exigidos se mantenga por más de treinta
días corridos.
De esta suerte, concurriendo los requisitos precitados, la empresa usuaria se
encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Faena, el cual deberá regirse, en
cuanto a la constitución, designación y elección de sus miembros, por las disposiciones
previstas en los artículos 19 y siguientes del Decreto N°76 de 2006, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Con todo, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto
precitado, cuando la empresa usuaria tenga constituido un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad en la respectiva faena, conforme a las normas contenidas en el D.S. N°54
éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso
3º del artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, caso en el cual no estará obligada a constituir
este último.
En efecto, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº54 de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, exige de manera categórica que se constituya un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que
trabajen más de 25 personas, estableciéndose, incluso, que si la empresa tuviere faenas,
sucursales o agencias distintas, en el mismo o diferentes lugares, en cada una de ellas
deberá constituirse un Comité Paritario.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias
citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme manifestar a Ud., que la obligación de
constituir el Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de
la Ley N°16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre que se cumplan los requisitos
que para dichos efectos dispone el artículo 14 del Decreto Nº76 de 2006, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, pudiendo quedar liberada de esta obligación en el evento
que disponga de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido de conformidad
a las normas del D.S. Nº54de 1969, en cuyo caso éste podrá asumir las funciones del
de Faena.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JURJEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
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